CSJ - STC12638-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12638-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC12638-2024 Radicación No. 11001-22-03-000-2024-02062-01 (Aprobado en sesión de 25 de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 27 de agosto de 2024, en la acción de tutela que Jonny Alan González Amaya promovió contra los Juzgados Décimo Civil de Circuito y Cincuenta y Seis Civil Municipal, ambos de esta ciudad, trámite en el que fueron citadas las partes e intervinientes en los procesos ejecutivo n° 2022-00017 y de pertenencia n° 2022-00566-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales «a la propiedad privada», debido proceso, igualdad y de defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que el 19 de diciembre de 2022 presentó demanda de pertenencia en relación con el inmueble identificado con código catastral AAA0169TPKL, contra los herederos indeterminados de Justo Amante Russi, de que conoce el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá.Rad. no. 11001-2203-000-2024-02062-01 2 Agregó que Carlos Eduardo Sánchez Tejada, el 13 de enero de 2022 interpuso demanda ejecutiva contra Justo Amante Russi, que correspondió al Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de esta ciudad.
2 Agregó que Carlos Eduardo Sánchez Tejada, el 13 de enero de 2022 interpuso demanda ejecutiva contra Justo Amante Russi, que correspondió al Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de esta ciudad. Explicó que, en el juicio de pertenencia, el 24 de febrero de 2022 se decretó «el embargo» del predio mencionado y, el 1º de septiembre de ese año, en el ejecutivo, proceso en el que el 10 de octubre de 2023 se practicó el secuestro, diligencia en la que se opuso y aportó un contrato de promesa de compraventa, y el 1º de febrero de 2024 el Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal rechazó la oposición decisión que recurrió en apelación, con fundamento en que no se tuvo en cuenta el anexo del « contrato de compraventa», el cual, junto con los testimonios, probaría su posesión legítima del inmueble desde el año 2016. Indicó que ese documento, igualmente fue omitido por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá en la providencia de 13 de junio de 2024 que confirmó el rechazo de la oposición. Señaló que en el proceso de pertenencia no existe sentencia porque no ha tenido celeridad.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar a los Juzgados accionados «tener en cuenta el ANEXO al contrato de compraventa donde expresa
(sic) indica que el bien inmueble ha sido cancelado en su totalidad junto con los testimonios EN SU INTEGRIDAD debido a que inclusive el día de la diligencia fui yo quien atendió la visita y me encuentro desde hace años viviendo en el bien inmueble y
(sic) indica que el bien inmueble ha sido cancelado en su totalidad junto con los testimonios EN SU INTEGRIDAD debido a que inclusive el día de la diligencia fui yo quien atendió la visita y me encuentro desde hace años viviendo en el bien inmueble y todo ello en conjunto prueba que tengo derecho sobre la propiedad y soy el actual poseedor, y que la propiedad corresponde a mi persona como dueño actual del bien inmueble objeto de secuestro » y, en consecuencia, se levante el secuestro del mismo.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOSRad. no. 11001-2203-000-2024-02062-01
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1. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, afirmó que le correspondió conocer de la apelación del auto proferido por el Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de esta ciudad que rechazó la oposición realizada por el accionante en la diligencia de secuestro de 13 de febrero de 2023 ordenada en el ejecutivo promovido por Carlos Eduardo Sánchez Tejada contra herederos determinados e indeterminados de Justo Amante Russi Castiblanco), radicado bajo el número 11001 40 03 056 2022 00017 01, que confirmó en providencia de 13 de junio de 2024.
En adición, informó que en ese despacho se adelanta el proceso de pertenencia presentado por el actor contra herederos de Justo Amante Russi Castiblanco n° 11001 31 03 010 2022 00566 00 y, que, en ambos expedientes, las actuaciones las ha efectuado conforme a lo establecido para esa clase de procesos, por lo que considera que no ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante.
expedientes, las actuaciones las ha efectuado conforme a lo establecido para esa clase de procesos, por lo que considera que no ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante.
2. El Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Bogotá, señaló que, conoce de la acción ejecutiva de Carlos Eduardo Sánchez Tejada contra herederos determinados e indeterminados de Justo Amante Russi Castiblanco n° 11001 40 03 056 2022 00017 01, en la que el 28 de febrero de 2022 libró mandamiento de pago, el 1° de septiembre de 2022 decretó el secuestro del inmueble con matrícula inmobiliaria No
50C1575441, diligencia para la cual comisionó a la Alcaldía Local de Kennedy, autoridad que la llevó a cabo el 26 de abril de 2023 en la que el señor Jonny Alan González Amaya presentó oposición, que rechazó el 1° de febrero de 2024 y confirmó el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta ciudad. También, sostuvo que las decisiones adoptadas no vulneraron en modo alguno los derechos fundamentales alegados por el accionante y, que, ha actuado conforme a lo establecido por nuestro ordenamiento legal.Rad. no. 11001-2203-000-2024-02062-01 4
3. El Juzgado Treinta y Siete Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, quien tramita el ejecutivo 110014189037-2021-00586-00 presentado por Yolima Barliza Rodríguez contra Justo Amante Russi Castiblanco, envió el link del expediente.
Competencia Múltiple de Bogotá, quien tramita el ejecutivo 110014189037-2021-00586-00 presentado por Yolima Barliza Rodríguez contra Justo Amante Russi Castiblanco, envió el link del expediente.
4. Carlos Eduardo Sánchez Tejada, ejecutante en el proceso n° 2022 00017 00 se pronunció por intermedio de su apoderado sobre cada uno de los hechos del escrito de tutela y manifestó que la demanda ejecutiva fue presentada 11 meses antes que la del proceso de pertenencia.
Agregó que en providencia de 1° de septiembre de 2022 el Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Bogotá, decretó el secuestro inmueble con matrícula inmobiliaria No 50C1575441 y librado el despacho comisorio No. 066 de 13 de febrero de 2023, la Alcaldía Local de Kennedy inició la diligencia de secuestro en la que se opuso el accionante, razón por la cual la suspendió y ordenó su envío al Juzgado de origen, quien la rechazó, determinación contra la cual, interpuso apelación que resolvió el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta ciudad. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo al considerar, que, la decisión adoptada por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá no configura el defecto fáctico alegado, pues analizó la prueba que echa de menos el accionante, inclusive, realizó una valoración integral del material probatorio, sin que la decisión sea arbitraria, caprichosa ni contraria al ordenamiento jurídico.
no configura el defecto fáctico alegado, pues analizó la prueba que echa de menos el accionante, inclusive, realizó una valoración integral del material probatorio, sin que la decisión sea arbitraria, caprichosa ni contraria al ordenamiento jurídico.
LA IMPUGNACIÓNRad. no. 11001-2203-000-2024-02062-01
5 Fue formulada por el accionante quien reiteró que lo solicitado es que se tenga en cuenta el anexo que hace parte del «contrato de compraventa» que allegó en ambas instancias, porque considera que podría cambiar el sentido de las decisiones y solicitó se revoque la decisión de primera instancia.
CONSIDERACIONES
1. De la Procedencia de la Acción de Tutela contra Providencias
Judiciales. Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer en el correspondiente proceso y acuda a esta jurisdicción oportunamente. Igualmente, deben tenerse presente las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre las que se encuentran, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la
de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela» (CSJ. STC0752022).Rad. no. 11001-2203-000-2024-02062-01 6
3. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Jonny Alan González Amaya considera que los Juzgados Cincuenta y Seis Civil Municipal y el Décimo Civil del Circuito, ambos de Bogotá, no tuvieron en cuenta al resolver la oposición que presentó en la diligencia de secuestro del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-1575441 el anexo al contrato de promesa de compraventa que presentó.
3. Situación fáctica relevante del proceso cuestionado. 3.1 Examinado el expediente digital allegado al presente trámite, advierte la Sala que, en el Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Bogotá se tramita el proceso ejecutivo de menor cuantía instaurado por Carlos Eduardo Sánchez Tejada contra de herederos indeterminados de
advierte la Sala que, en el Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Bogotá se tramita el proceso ejecutivo de menor cuantía instaurado por Carlos Eduardo Sánchez Tejada contra de herederos indeterminados de Justo Amante Russi Castiblanco, con soporte en dos letras de cambio, trámite en el que fue librado mandamiento de pago el 28 de febrero de 2022 y el 5 de julio siguiente, se decretó el embargo del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-1575441, bien en relación con el cual, el aquí accionante, Jonny Alan González Amaya interpuso proceso de pertenencia por prescripción ordinaria adquisitiva de dominio del que conoce el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá. 3.2 Para realizar el secuestro, el Juzgado de conocimiento del ejecutivo libró despacho comisorio el 6 de septiembre de 2022 dirigido a la Alcaldía Local de Kennedy, autoridad que el 13 de febrero de 2023 inició la diligencia, en la que el aquí accionante se opuso y exhibió un contrato deRad. no. 11001-2203-000-2024-02062-01 7 promesa de compraventa celebrado el 17 de febrero de 2011 al parecer entre Justo Amante Russi Castiblanco como promitente vendedor y él, como promitente comprador, junto con un documento denominado «anexo a la promesa de compraventa de inmueble», del que no tenía copia, motivo por el cual no fue aportada. En virtud de la oposición, las diligencias fueron enviadas al juez comitente. 3.3 En el trámite correspondiente, el 26 de octubre de 2023 llevó a
no fue aportada. En virtud de la oposición, las diligencias fueron enviadas al juez comitente. 3.3 En el trámite correspondiente, el 26 de octubre de 2023 llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 309 del Código General del Proceso, y durante la misma el opositor aportó el contrato y el documento que fueron exhibidos en la diligencia de secuestro, razón por la cual, el Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Bogotá ordenó ponerlos en conocimiento por el término de tres días, los cuales, según la constancia secretarial vencieron en silencio y, posteriormente en providencia de 1° de febrero de 2024 rechazó la oposición, determinación que Jonny Alan González Amaya recurrió en apelación y confirmó el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta ciudad, el 13 de junio de 2024.
4. De la providencia de segunda instancia cuestionada.
Determinado lo anterior, se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia constitucional impugnada. Véase que para adoptar la decisión el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá el anexo al que alude el accionante, fue objeto de análisis y valoración junto con los demás elementos de juicio recaudados, en tanto que, en la providencia de 13 de junio de 2024, señaló, (...) En el caso sub examine, es el señor JONNY ALAN GONZALEZ AMAYA quien se opone a la práctica de la medida cautelar, toda vez que, según señaló en la diligencia llevada a cabo el trece (13) de febrero de dos mil
AMAYA quien se opone a la práctica de la medida cautelar, toda vez que, según señaló en la diligencia llevada a cabo el trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2023), obtuvo por medio de contrato de promesa de compraventaRad. no. 11001-2203-000-2024-02062-01 8 celebrado el diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011) la posesión material del bien inmueble y ha ejercido actos de señor y dueño sobre el mismo. Igualmente aduce llevar a cabo un proceso para recuperar el inmueble. Sobre el particular, el artículo 762 del Código Civil define la posesión como la tenencia de una cosa con la intención de ser su señor o dueño. Esta definición resalta la importancia de dos elementos clave: el ánimo de dominio (animus) y la tenencia física (corpus). De esta manera, la intención de ser dueño debe inferirse de actos materiales externos y continuos que demuestren el control sobre la cosa. Asimismo, la retención física o material de la cosa representa el elemento externo de la posesión. Lo anterior se materializa mediante actos que suponen por parte del poseedor el ejercicio efectivo de derechos –uso, goce y disposicióny asumir cargas–de conservación, defensa jurídica, pago de impuestos, etc.-que la ley atribuye al titular del dominio. Si bien el recurrente sustenta su alegación con acciones como el pago de impuestos y servicios, así como la instauración del proceso declarativo de declaración de pertenencia, no adjunta a su oposición la sentencia correspondiente en la que se le declare propietario del inmueble en cuestión. Tampoco proporciona evidencia de las medidas cautelares emitidas en ese
declaración de pertenencia, no adjunta a su oposición la sentencia correspondiente en la que se le declare propietario del inmueble en cuestión. Tampoco proporciona evidencia de las medidas cautelares emitidas en ese proceso que podrían haber evitado el decreto y ejecución de la medida cautelar de embargo y secuestro. Por lo tanto, las pruebas presentadas al escrito de oposición no establecen de manera fehaciente su condición de propietario, (sic) tal como lo expresa el a quo». Con todo, si bien en la prueba documental que reclama el accionante, se dejó constancia que el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-1575441 fue cancelado en su totalidad por el promitente comprador, esa circunstancia no cambia la conclusión a la que llegó el Juzgado del Circuito accionado, pues es insuficiente para acreditar los actos en los que fundamentó su oposición. En efecto, para demostrar la calidad de poseedor, no basta alegar la tenencia sino probar actos de señor y dueño sobre el inmueble de manera pública, pacifica e ininterrumpida, por cuanto quien detenta materialmente un bien no es, per se, dueño y, el simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión (artículo 777 Código Civil). En este orden, el pago total del mencionado inmueble no conduce a la transferencia de la tenencia ni de la posesión, tampoco el hecho que el actor haya promovido un proceso en el que persigue se le declare dueño por haberloRad. no. 11001-2203-000-2024-02062-01 9
de la tenencia ni de la posesión, tampoco el hecho que el actor haya promovido un proceso en el que persigue se le declare dueño por haberloRad. no. 11001-2203-000-2024-02062-01 9 adquirido por prescripción adquisitiva de dominio alcanza para reputarse como poseedor. Además, si se tiene en cuenta que, en el escrito de oposición, el actor manifestó que el 17 de febrero de 2011 el promitente vendedor le «entregó materialmente» ese inmueble, pese a que en la cláusula octava del contrato de promesa de compraventa se acordó que la entrega se haría el 1° de marzo de ese año, esa «entrega anticipada» tampoco genera la posesión sino la mera tenencia, puesto que, para que la primera se transfiera, requiere pacto expreso en este sentido, como así esta Corporación ha sostenido, (...) De acuerdo con la doctrina jurisprudencial vigente de esta colegiatura, «la entrega anticipada de lo que se promete en venta, concede a quien recibe la mera tenencia de la cosa, salvo que se hubiere convenido expresamente la transferencia de la posesión» (CSJ SC3642-2019, 9 sep., rad. 1991-02023-01). El pronunciamiento que se cita trajo a colación la posición resguardada por la Sala por más de cuatro décadas, según la cual, cuando el prometiente comprador de un inmueble, «lo recibe por virtud del cumplimiento anticipado de la obligación de entrega que corresponde al contrato prometido, toma conciencia de que el dominio de la cosa no le corresponde aún; que de este derecho no se ha desprendido
comprador de un inmueble, «lo recibe por virtud del cumplimiento anticipado de la obligación de entrega que corresponde al contrato prometido, toma conciencia de que el dominio de la cosa no le corresponde aún; que de este derecho no se ha desprendido todavía el prometiente vendedor, a quien por tanto el detentador considera dueño, a tal punto que lo requiere para que le transmita la propiedad ofrecida ». De contera, la entrega de la cosa prometida no origina posesión material, salvo que en el convenio preparatorio se estipule de manera clara y expresa que «el prometiente vendedor le entrega al futuro comprador en posesión material la cosa sobre la cual versa el contrato de promesa, pues sólo así se manifestaría el desprendimiento del ánimo de señor o dueño en el promitente vendedor, y la voluntad de adquirirlo por parte del futuro comprador” -subrayado de la Sala- (CSJ SC, 24 jun. 1980, G.J. T. CLXVI, págs. 51 y 52). De modo que si los signatarios de la promesa de compraventa deciden anticipar el cumplimento del negocio proyectado y no pactan expresa e inequívocamente que se hace entrega antelada de la posesión sobre el bien prometido en venta, la secuela jurídica es que la cosa « se entiende entregada y recibida a título de mera tenencia, porque al prometerse con la celebración del definitivo, transferir y adquirir la propiedad de su dueño, se reconoce dominio ajeno, y tal reconocimiento, excluye la posesión» -texto destacadoy recibida a título de mera tenencia, porque al prometerse con la celebración del definitivo, transferir y adquirir la propiedad de su dueño, se reconoce dominio ajeno, y tal reconocimiento, excluye la posesión» -texto destacado- (CSJ SC 30 jul. 2010, rad. 2005-00154-01; en el mismo sentido CSJ SC70042014, 5 jun., rad. 2004-00209-01; CSJ SC16993-2014, 12 dic., rad. 201000166-01 y CSJ SC10825-2016, 8 ago., rad. 2011-00213-01) » (CSJ, SC55132021, citada en STC7683-2022 y STC6383-2024).Rad. no. 11001-2203-000-2024-02062-01 10
En consecuencia, esa entrega no da certeza del animus que se requiere para la posesión alegada. Se reitera, el pago del precio no significa la transferencia de la tenencia ni la posesión, por lo cual tal hecho no es suficiente para demostrar la calidad de poseedor y, las pruebas recaudadas no ofrecen el grado suficiente de convicción que debe existir frente a la posesión invocada por el aquí accionante en su oposición. Además, la decisión del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá se encuentra motivada y no luce arbitraria, por cuanto en ella realizó una valoración integral de las pruebas, de tal suerte que, la sola divergencia de criterio expresada por el accionante frente a la decisión que le resultó adversa a su interés no resulta suficiente para que acuda al juez
realizó una valoración integral de las pruebas, de tal suerte que, la sola divergencia de criterio expresada por el accionante frente a la decisión que le resultó adversa a su interés no resulta suficiente para que acuda al juez constitucional en busca de una tercera instancia inexistente en el ordenamiento procesal, para intentar reabrir un debate ya definido por el juez natural. (CSJ. STC de 15 feb. 2011, exp. 01404, reiteradas en STC 1212-2022 y STC4972-2022). Así las cosas, no se evidencia la vía de hecho alegada por el accionante, quien pretende imponer su propia visión fáctica y normativa sobre la solución que debió dársele al asunto, sin que tal propósito se ajuste a la finalidad con la que el constituyente introdujo en el ordenamiento jurídico este mecanismo excepcional, el cual, sin duda alguna, no es el de servir como tercera instancia a las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias. Esta Sala en asuntos similares ha señalado que,Rad. no. 11001-2203-000-2024-02062-01 11 (…) independientemente de que se acojan o no las conclusiones expuestas, lo cierto es que no se les puede atribuir defecto alguno y, menos, calificarlas de arbitrarias o caprichosas, toda vez que, se compartan o no, fueron fruto de una exégesis respetable del marco normativo que lo regula; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los funcionarios» (CSJ
arbitrarias o caprichosas, toda vez que, se compartan o no, fueron fruto de una exégesis respetable del marco normativo que lo regula; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los funcionarios» (CSJ SC, 5 ab. 2010, exp. 00006-01, reiterada en STC4613-2021, STC3373-2023 y, STC259-2024 entre muchas).
5. Conclusión.
En consecuencia, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSRad. no. 11001-2203-000-2024-02062-01
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