CSJ - STC12639-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12639-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

STC12639-2025

Radicación n.º 05001-22-10-000-2025-00251-01 (Aprobado en sesión de trece de agosto de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Advertido lo anterior, desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 21 de julio de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que Pedro en nombre propio y en representación de la menor Sara, instauró contra el Juzgado Primero de FamiliaRadicación n.º 05001-22-10-000-2025-00251-01 2

y la Comisaría Cuarta de Familia , ambos de Envigado , extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 23086 y 2024-2308602.

ANTECEDENTES

1.- El libelista, en las calidades aducidas, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, igualdad, defensa y a la familia», para que se ordenara a las autoridades querelladas:

ANTECEDENTES

1.- El libelista, en las calidades aducidas, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, igualdad, defensa y a la familia», para que se ordenara a las autoridades querelladas:

(i) Dejar sin efectos las providencias emitidas el 16 de septiembre y 4 de diciembre de 2024 y, en su lugar, reanudar la audiencia de práctica de «pruebas y fallo»;

(ii) Disponer el envío del paginario a otra Comisaría de Familia «sin vínculo con la denuncia penal»;

(iii) Adoptar las medidas de protección inmediata «para garantizar la seguridad psicológica, emocional y física de mi hija y la mía (…) que la implementación de visitas no sea supervisada»;

(iv) Remitir copia del expediente a la Procuraduría Delegada para que «asuma funciones de vigilancia y acompañamiento activo, ante la limitada intervención de la Personería Municipal de Envigado».

En compendio, manifestó que ante la Comisaría Cuarta de Familia de Envigado formuló queja contra María, madre de su hija Sara, porque estaba obstaculizando las visitas yRadicación n.º 05001-22-10-000-2025-00251-01 3

no le estaba permitiendo tener contacto con la niña (rad. 23086).

Aquella i nició el trámite de restablecimiento de derechos a favor de la menor y surtidas las etapas de rigor, el 16 de septiembre del año pasado declaró la vulneración de las prerrogativas de ésta «en el sentido que se vio afectada (…) a la

derechos a favor de la menor y surtidas las etapas de rigor, el 16 de septiembre del año pasado declaró la vulneración de las prerrogativas de ésta «en el sentido que se vio afectada (…) a la calidad de vida, un ambiente sano, (…) a la integridad personal y (…) a la salud psíquica»; en consecuencia, adoptó diferentes medidas en relación con el cuidado y la custodia personal, alimentos y, frente a la regulación de visitas, dispuso que él podría verla cada 15 días, programadas y supervisadas por ese funcionario por el término de 2 meses.

Sin embargo, el anterior veredicto lo dictó sin permitirle participar en la audiencia «de manera efectiva» pues, pese a que solicitó su aplazamiento por una cita médica que tenía ese día con un especialista en oncología ortopédica y aportó l os soportes, no la aceptó, autorizando su retiro de la diligencia a las 3:00 p.m. , esto es, «en el único espacio habilitado para declarar».

La referida irregularidad fue prohijada por el Juzgado Primero de Familia de Envigado, quien homologó esa determinación «sin valorar que el Comisario restringió arbitrariamente mi intervención y sin que se hubiera considerado el soporte médico » (4 dic. 2024).

Aseveró que l o allá definido no se atendió de manera inmediata, ya que, su cumplimiento solo se empezó despuésRadicación n.º 05001-22-10-000-2025-00251-01 4

de 8 meses, razón por la que, tras estimar que esos «actos [son] retaliatorios» requirió investigación disciplinaria y denuncia

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de 8 meses, razón por la que, tras estimar que esos «actos [son] retaliatorios» requirió investigación disciplinaria y denuncia penal por prevaricato por acción a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación, que se encuentran en curso.

En su opinión, acudió tempestivamente a esta acción, porque, si bien las decisiones criticadas se expidieron en el año 2024, el quebranto aquí expuesto no ha cesado, por la implementación de las «visitas» de forma tardía y la falta de «medidas de protección efectivas».

2.- El Juzgado Primero de Familia de Envigado destacó que el auxilio no satisface el requisito de la subsidiariedad, comoquiera que las supuestas anomalías ocurridas en la «audiencia de 16 de septiembre de 2024», fueron resueltas a través de auto emitido el 25 de noviembre de 2024 por la Comisaría Cuarta de Familia de Envigado, el cual quedó en firme sin formularse recurso. Adicionalmente, ese aspecto también fue estudiado al homologar el prov eído administrativo y, por ende, no ha infringido los privilegios básicos del accionante.

La Comisaría Cuarta de Familia de Envigado señaló que, contrario a lo alegado por el gestor, la vista pública se celebró sin que este reclamara postergación de la misma, ya que el certificado de la «cita médica» lo allegó cuando había iniciado. A la fecha, la actuación gestionada a favor de la menor se encuentra en etapa de seguimiento a las «medidas» y

que el certificado de la «cita médica» lo allegó cuando había iniciado. A la fecha, la actuación gestionada a favor de la menor se encuentra en etapa de seguimiento a las «medidas» y se tiene previsto culminar el 13 de septiembre de 2025.Radicación n.º 05001-22-10-000-2025-00251-01 5

De otra parte, afirmó, el p recursor ha impedido el desarrollo normal de la articulación , quien ha realizado «múltiples solicitudes y requerimientos que han llevado a que el expediente no salga por largo tiempo del despacho» ; que está a la espera del informe psicosocial para conocer los avances logrados con las terapias y, se espera que la menor «tenga un mejor acompañamiento en la relación paterno y materno filial».

La Personería Municipal de Envigado manifestó que el querellante pretende «revivir un debate jurídico que fue resuelto en 2 instancias distintas por la autoridad administrativa y judicial »; enlistó los pedimentos del tutelante que ha atendido y, agregó, que el socorro no atiende el presupuesto temporal.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

1.- La Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente el ruego superlativo, tras colegir que:

«(…) no se cumple con el requisito de inmediatez (…) porque de la revisión del proceso de restablecimiento de derechos de la menor de edad Sara se desprende que, en la audiencia del 16 de septiembre de 2024, la Comisaría Cuarta de Familia de Envigado profirió la Resolución Nro. 182 que declaró la vulneración de los

de edad Sara se desprende que, en la audiencia del 16 de septiembre de 2024, la Comisaría Cuarta de Familia de Envigado profirió la Resolución Nro. 182 que declaró la vulneración de los derechos de la niña Sara y el 25 de noviembre de 2024 negó la nulidad solicitada por el señor Pedro ante el desarrollo de la audiencia en su ausencia. También se columbra que la decisión del 16 de septiembre fue homologada en la sentencia 307 del Juzgado Primero de Familia de Envigado el 4 de diciembre de esa anualidad.Radicación n.º 05001-22-10-000-2025-00251-01 6

El señor Pedro interpuso el resguardo el 9 de julio de los corrientes, como lo registra el acta de reparto con la secuencia Nro. 1755 del Centro de Servicios Administrativos de Envigado, esto es, 7 meses después de dictada la sentencia 307 del 4 de diciembre de 2024, indicando con ello que transcurrió más del término razonable entre las decisiones de la supuesta vulneración y la interposición de la acción, además de que no se advierte alguna calidad especial o situación particular suya que permita tener por superado dicho término, como lo ha sostenido la Corte Constitucional en la sentencia T032 del 20 de febrero de 2023. (…),

El accionante no señaló ninguna circunstancia suficiente para morigerar tal requisito, pues no dio cuenta de los impedimentos o de las situaciones que lo imposibilitaron para acudir con anterioridad a la jurisdicción y, por el contrario, no se apreci a ninguna situación a diferencia de su desidia, que se le haya

de las situaciones que lo imposibilitaron para acudir con anterioridad a la jurisdicción y, por el contrario, no se apreci a ninguna situación a diferencia de su desidia, que se le haya sobrepuesto e impedido ejercer este presuroso mecanismo.

En lo concerniente con las otras aspiraciones, sostuvo:

«(…) El accionante también depreca que se traslade el proceso de restablecimiento de los derechos de su hija menor edad Sara a otra comisaría y que se remita una copia a la Procuraduría General de la Nación para que asuma sus funciones de vigilancia y que las visitas con su descendiente no estén a cargo de esa autoridad mientras se efectúa el pretendido traslado, por las denuncias que efectuó en su contra; pretensiones a las que tampoco se accederá, por cuanto devienen improcedentes, ya que si pretende apartar del conocimiento de restablecimiento de derechos al señor comisario Cuarto de Envigado y que el Ministerio Público lo asi sta, puede solicitarlo al primero y elevar la solicitud de vigilancia y acompañamiento ante la segunda y no acudir a esta acción especialísima, que no está estatuida para relevar los trámites propios que han de seguirse en los procesos del caso.Radicación n.º 05001-22-10-000-2025-00251-01 7

2.- El impulsor impugnó con inconformidades análogas a las expuestas en la demanda e, insistió, en que la exigencia echada de menos por el a quo constitucional, «ignora las condiciones específicas del caso, (…) el carácter persistente de la afectación (…) omite hechos recientes relevantes y privilegia una visión

echada de menos por el a quo constitucional, «ignora las condiciones específicas del caso, (…) el carácter persistente de la afectación (…) omite hechos recientes relevantes y privilegia una visión formalista que desconoce el riesgo actual que persiste tanto para mí como para mi hija».

CONSIDERACIONES

1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo refutado , porque se inobservó, sin justificación válida, el «presupuesto de la i nmediatez» que caracteriza este sendero especial.

Se hace tal ase veración, por que entre la fecha de l proveído por medio del cual el Juzgado Primero de Familia de Envigado «homologó» la decisión adoptada el 16 de septiembre de 2024 por la Comisarí a Cuarta de Familia de esa urbe, en el «trámite de restablecimiento de derechos» impulsado a favor de la menor Sara –rad. n.° 23086 y n.° 2024-2308602- (4 dic. 2024) y, la radicación del pliego genitor (9 jul. 2025 ), transcurrieron siete (7) meses, es decir, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela».

Sobre el tema, esta Colegiatura ha predicado que:

[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política,Radicación n.º 05001-22-10-000-2025-00251-01 8

impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los

pública, precisa señalar que así como la Constitución Política,Radicación n.º 05001-22-10-000-2025-00251-01 8

impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses . Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC8192-2022, STC2024 -2023, STC497 -2024 y STC052-2025).

Lo anterior impide examinar el fondo de la cuestión suscitada, porque, si el precursor se demoró en ejercer esta vía excepcional, su descuido, per se , es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a los organismos recriminados y con repercusión directa en los atributos básicos implorados.

1.1.- Si bien en algunos casos se ha superado la falta

descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a los organismos recriminados y con repercusión directa en los atributos básicos implorados.

1.1.- Si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia, flexibilizándola, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está «debidamente justificada». No obstante, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis previstas en el pronunciamiento STC3949-2021Radicación n.º 05001-22-10-000-2025-00251-01 9

con dicho fin, en la medida que, si bien Pedro mencionó que el menoscabo ventilado ha permanecido durante este interregno y en este momento no ha «cesado», de la revisión del infolio, se verificó que la Comisaría Cuarta de Familia está haciendo «seguimiento» a las «medidas» establecidas en la resolución de 16 de septiembre del año pasado, tras la declaratoria de «vulneración» de los derechos fundamentales de la niña, según lo preceptuado en el artículo 103 del Código de Infancia y Adolescencia, modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018.

Entre las obligaciones y actividades allá estipuladas, adelantadas en este lapso, se corroboraron entrevistas de psicología y terapias con el equipo psicosocial para la niña, en aras de indagar sobre las condiciones de su salud y su entorno familiar, talleres pedagógicos para los progenitores en el centro «Envigado Territorio de Amor y de Paz -cífica», entre otros.

De modo que, itérese, no son de recibo las exculpaciones del actor para no ejercer oportunamente este

en el centro «Envigado Territorio de Amor y de Paz -cífica», entre otros.

De modo que, itérese, no son de recibo las exculpaciones del actor para no ejercer oportunamente este mecanismo excepcional, ya que en el paginario reposan los diferentes informes de los profesionales encargados y, culminada dicha fase, se definirá nuevamente acerca de esos tópicos frente a la menor, de cara al progreso que haya tenido el vínculo familiar.

2.- Los anhelos enfilados a que la Procuraduría «asuma funciones de vigilancia y acompañamiento activo» y se disponga la remisión del proceso a otra Comisaría de Familia para queRadicación n.º 05001-22-10-000-2025-00251-01 10

continúe con el procedimiento por la denuncia penal que formuló, escapan de esta órbita constitucional, cuyo propósito es evitar la violación o amenaza de los privilegios básicos de los ciudadanos , razón por la cual incumbe al tutelante p resentar directamente frente a la autoridad administrativa la recusación respectiva y, ante la Procuraduría las solicitudes y/o requerimientos que estime, para que en el marco sus competencias estudien, analicen y emprendan de ser viables, los trámites correspondientes.

3.- En conclusión, se convalidará lo rebatido.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n.º 05001-22-10-000-2025-00251-01

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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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