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CSJ - STC1264-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1264-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente STC1264-2022 Radicación nº 11001-22-03-000-2021-02705-01 (Aprobado en sesión de nueve de febrero de dos mil veintidós) Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022). Se desata la impugnación del fallo de 15 de diciembre de 2021, proferido por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Marco Fidel Agudelo Avendaño instauró contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el asunto nº 201100694-00.

ANTECEDENTES

1. El actor solicitó decretar la nulidad del proceso ejecutivo mixto nº 2011-00694-00 y que se dé por terminado este litigio «por ministerio de la ley».Radicación n° 11001-22-03-000-2021-02705-01

En síntesis, indicó que es el actual propietario del apartamento 605, interior 4, ubicado en la calle 13 sur #8-50 de Bogotá, sobre el cual le fue reconocida la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio en el proceso de pertenencia nº 2019-01045-00. El Juzgado accionado en auto de 6 de julio de 2020 lo vinculó como « sucesor procesal» del deudor en el proceso nº 2011-00694-00, sin darle la posibilidad de presentar excepciones ni de defenderse. Por esa

de 6 de julio de 2020 lo vinculó como « sucesor procesal» del deudor en el proceso nº 2011-00694-00, sin darle la posibilidad de presentar excepciones ni de defenderse. Por esa razón, entre otras, solicitó la nulidad del proceso, la cual fue negada en proveído de 25 de mayo de 2021 y no le concedieron la apelación por no contar con los recursos necesarios para pagar las copias. Señaló que su vivienda está en peligro, es una persona de la tercera edad y se encuentra discapacitado.

2. El juzgado realizó un recuento de las actuaciones y defendió la legalidad de la actuación.

3. El a-quo desestimó la queja por infringir el presupuesto de inmediatez ya que la decisión del Juzgado que lo vinculó al proceso como sustituto del ejecutado fue proferida hace más de seis meses. Por otro lado, frente a la nulidad presentada por el actor, señaló que no se cumple con el requisito de subsidiariedad comoquiera que aún se encuentra en trámite lo relativo a la apelación subisidiaria que interpuso contra la providencia que negó la solicitud de anulación.

4. El gestor impugnó porque, contrario a lo que expuso el Tribunal, él no se mantuvo en silencio durante tanto tiempo pues «si interpuso un incidente de nulidad, por dicha situación (…) esta actuación, no llegó ante el honorable Tribunal porque el

2Radicación n° 11001-22-03-000-2021-02705-01 juzgado de primera instancia exigió un costoso pago de copias de un voluminoso expediente».

CONSIDERACIONES

(…) esta actuación, no llegó ante el honorable Tribunal porque el 2Radicación n° 11001-22-03-000-2021-02705-01 juzgado de primera instancia exigió un costoso pago de copias de un voluminoso expediente». CONSIDERACIONES Se modificará el fallo de primer grado para conceder el amparo, únicamente, por mora en el trámite del recurso de apelación que el actor formuló contra el auto que negó la nulidad que aquí también pidió. Lo dicho, porque el amparo incumple el requisito de residualidad respecto de la pretensión consistente en que « se termine el proceso por ministerio de la ley», en la medida en que no obra prueba en el expediente de que el actor haya solicitado eso mismo al juez natural. También, la decisión que lo vinculó como sustituto del deudor en el proceso señalado no puede ser objeto de control constitucional al irrespetar el presupuesto de la inmediatez, pues fue emitida el 6 de julio de 2020, mientras que esta acción de amparo fue radicada el 3 de diciembre de 2021. Lo cual denota que han transcurrido más de seis meses, lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda excepcional (STC7277-2020). Al tiempo, el ruego que aquí formuló dirigido a que se nulite el trámite del proceso ejecutivo por las irregularidades que se dijo ocurrieron y que fueron reseñadas en los antecedentes de esta providencia, tampoco puede ser examinado de fondo, al resultar prematura esta tutela, habida cuenta que contra el auto que desestimó la nulidad formulada

antecedentes de esta providencia, tampoco puede ser examinado de fondo, al resultar prematura esta tutela, habida cuenta que contra el auto que desestimó la nulidad formulada en el proceso ejecutivo con apoyo en las mismas críticas aquí 3Radicación n° 11001-22-03-000-2021-02705-01 traídas (25 may. 2021) se interpuso apelación, la cual, según se pudo constatar en el expediente, aún se encuentra en trámite, pues no se ha remitido el expediente al superior ni se ha declarado desierta. Ahora, el paginario da cuenta de que el 27 de julio de 2021 no se repuso el auto aludido y se concedió la alzada en el efecto diferido, proveído en el que el juzgado ordenó a su secretaría que «previos los traslados respectivos, envíese copia de la totalidad de la actuación procesal a expensas del interesado dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación por estado de esa decisión, so pena de declararlo desierto» (negrillas de ahora). Y, con posterioridad, esto es, el 19 de agosto de ese mismo año, personal del despacho dejó constancia «que la parte interesada no sufragó las expensas requeridas para la expedición de las copias» (resaltado de la Corte), sin que se observe proveído posterior a ello. El panorama descrito permite concluir que a la Corte, como juez de tutela, no le está permitido realizar un control frente al auto de 27 de julio de 2021, en lo que respecta a las expensas a cargo del actor, porque tal determinación no fue

El panorama descrito permite concluir que a la Corte, como juez de tutela, no le está permitido realizar un control frente al auto de 27 de julio de 2021, en lo que respecta a las expensas a cargo del actor, porque tal determinación no fue objeto de reposición, incuria que impide la intromisión constitucional, ya que el silencio de aquél al respecto consolidó la orden dada. No obstante, es evidente que el juzgado ha incurrido en una tardanza injustificada en el trámite que le ha dado al recurso, pues desde la última fecha señalada ha transcurrido un tiempo significativo sin que se haya dado alguna razón de fuerza mayor que explique la mora. De modo que no se tendrá otra opción sino la de ordenar que el juzgado 4Radicación n° 11001-22-03-000-2021-02705-01 dé impulso efectivo a dicho procedimiento, labor en la que se le conminará para que tenga en cuenta que el Decreto 806 de 2020, aún vigente, en el artículo 2º, es contundente en prescribir que «[s]e deberán utilizar las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales y asuntos en curso», con el fin de garantizar el derecho a impugnar que tiene el promotor DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley resuelve MODIFICAR la sentencia de fecha, naturaleza y

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley resuelve MODIFICAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, para CONCEDER el amparo, únicamente, en lo que respecta a la mora en el trámite dado al recurso de apelación que el actor formuló contra el auto de 25 de mayo de 2021. En consecuencia, se ORDENA Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá que, si aún no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, dé impulso efectivo a la alzada aludida, esto es, remita el asunto a su superior o se pronuncie sobre la deserción del mentado recurso, para lo cual deberá tener en cuenta el artículo 2º del Decreto 806 de 2020, respecto a que «[s]e deberán utilizar las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales y asuntos en curso», con el fin de garantizar el derecho a impugnar que tiene el promotor 5Radicación n° 11001-22-03-000-2021-02705-01 Notifíquese lo así resuelto a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Ausencia Justificada

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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