CSJ - STC12642-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC12642-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC12642-2025
Radicación n.° 13001-22-13-000-2025-00350-02 (Aprobado en sesión de trece de agosto de dos mil veinticinco)
Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
Se desata la impugnación del fallo proferido el 31 de julio de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela que Yesica Paola Cáliz Salgado instauró contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2013-00573-00.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, por medio de apoderad o, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, acceso a la justicia y seguridad jurídica», para que se ordenara «decretar la nulidad de las providencias emitidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, auto del 25 (sic) de febrero, 14 (sic) de mayo y del 11 (sic) de mayo (sic) de 2025, por constituir una vía de hecho».Radicación n.° 13001-22-13-000-2025-00350-02
2 En resumen, señaló que encontrándose el reivindicatorio promovido por Dennis John Di Antonio contra Electo Cáliz Fernández -rad. 2013 -00573-00surtiendo la segunda instancia en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena , solicit ó la nulidad con fundamento en el
reivindicatorio promovido por Dennis John Di Antonio contra Electo Cáliz Fernández -rad. 2013 -00573-00surtiendo la segunda instancia en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena , solicit ó la nulidad con fundamento en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, que este rechazó porque ya se había d ictado sentencia de primera instancia, por lo que su «alegación, debe efectuarse en la diligencia de entrega conforme al artículo 134 del Código General del Proceso» (24 feb.2025).
Interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación y aquel mantuvo la determinación y no concedió la alzada, porque «no se trata de proceso de conocimiento en primera instancia por parte de este juzgado y , por ende , no es el Tribunal, la segunda instancia, sino este despacho judicial, de ahí que resulta improcedente» (13 may. 2025) y no concedió la queja (10 jun.).
En su opinión, con tales pronunciamientos se lesionaron sus prerrogativas, dado que se incurrió en «defecto procedimental, fáctico, sustantivo, carencia de motivación y violación directa de la constitución», por cuanto, no se tuvo en cuenta que ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena cursó un proceso de pertenencia sobre el mismo inmueble, adelantado por Electo Cáliz Fernández contra Dennis John Di Antonio e indeterminados – rad. 2019-00265-00-, y donde el demandante le cedió los derechos litigiosos, aceptado por el despacho el 27 de febrero de 2023, por lo que sí era
Di Antonio e indeterminados – rad. 2019-00265-00-, y donde el demandante le cedió los derechos litigiosos, aceptado por el despacho el 27 de febrero de 2023, por lo que sí era imperativo su llamado al juicio.Radicación n.° 13001-22-13-000-2025-00350-02
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Sostuvo que la referida usucapión actualmente está en el Tribunal Superior de Cartagena surtiendo la a pelación contra el veredicto de primer grado, Colegiatura que decretó la prejudicialidad, por lo que al enterarse de la existencia del reivindicatorio ya en etapa de segunda instancia, requirió su invalidez para que se integrara debidamente el contradictorio, pero le fue negada de manera caprichosa, no quedándole más que esta vía para la salvaguarda de sus atributos básicos.
2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena defendió la legalidad de su actuar en el reivindicatorio 201300573-00.
El Trece Civil Municipal de esa metrópoli manifestó que la inconformidad de la accionante es con la «negativa de la nulidad» que impetró en segunda instancia en el radicado 2013-00573-00, no con sus actuaciones como juez de primer grado.
Dennis John Di Antonio se opuso al amparo porque la gestora es hija de Electo Cáliz Fernández y de forma «oportuna se puso de presente al Juzgado 7 Civil del Circuito de Cartagena, quien conoce de la pertenencia, que no se aceptaba la cesión de los derechos litigiosos», por tanto, « Yesica Paola jamás ha tenido la condición de
se puso de presente al Juzgado 7 Civil del Circuito de Cartagena, quien conoce de la pertenencia, que no se aceptaba la cesión de los derechos litigiosos», por tanto, « Yesica Paola jamás ha tenido la condición de cesionaria de los derechos litigiosos del proceso de pertenencia (…) por lo que no tiene interés para proponer la nulidad dentro del proceso reivindicatorio».Radicación n.° 13001-22-13-000-2025-00350-02
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena desestimó el resguardo porque las providencias objetadas no son producto de una arbitrariedad o capricho del juzgador censurado, toda vez que se encuentran soportadas en la normativa aplicable al caso.
Impugnó la querellante sin expresar las razones de su desacuerdo.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la ayuda superlativa y la convalidación de lo opugnado, porque en el interlocutorio que no revocó el de 24 de febrero de 2025, que «rechazó la nulidad del proceso impetrada por Yessica Paola Cáliz Salgado con soporte en e l numeral 8° del artículo 133 del C.G.P » y «no concedió el recurso de apelación interpuesto» en el reivindicatorio n° 2013-00573-00, se relacionaron las razones que lo fundamentaron, lo que no muestra subjetividad, arbitrariedad o antojo, al tratarse de una labor que no puede ser discutida en el terreno de esta especial justicia.
2013-00573-00, se relacionaron las razones que lo fundamentaron, lo que no muestra subjetividad, arbitrariedad o antojo, al tratarse de una labor que no puede ser discutida en el terreno de esta especial justicia.
Para respaldar su decisión, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena advirtió que en el auto que «rechazó la nulidad» se expuso con claridad que la invalidez impetrada «irrumpe con el requisito de oportunidad », como quiera que su intervención en la Litis, «es posterior al haberse dictado sentencia de primera instancia, la cual pese a no encontrarse en firme, ello no es óbiceRadicación n.° 13001-22-13-000-2025-00350-02
5 para que sea procedente la nulidad a que aspira la interesada », por cuanto es claro el límite que demarca la ley para alegarla, que se repite, «lo es hasta, cuando se dicte sentencia, sin distinción si se encuentra ejecutoriada o no».
Puntualizó que la causal de invalidez por «indebida notificación», tiene soporte en el artículo 29 de la Constitución Política, pues busca «reivindicar el derecho de defensa de quien se ve lesionado cuando se adelanta procesos sin su participación, al no habérsele notificado de manera oportuna y eficaz », pero ello, debe hacerse dentro del periodo establecido en la ley, es decir, que «si no se planteó antes de dictarse sentencia », puede «alegarse con posterioridad a esta durante la práctica de la diligencia de entrega para cumplir con lo ordenado, o cuando quiera que resulte procedente la
«si no se planteó antes de dictarse sentencia », puede «alegarse con posterioridad a esta durante la práctica de la diligencia de entrega para cumplir con lo ordenado, o cuando quiera que resulte procedente la ejecución» conforme lo dispuesto «art. 306 y 308 del CGP, y no se presenta tales eventos, puede hacer uso del recurso de revisión previsto en los términos del numeral 7 del art. 355 ibidem».
Por ende, dijo que «no se accederá a la revocatoria solicitada», y en cuanto a la alzada interpuesta en subsidio, «no se concede como quiera el presente asunto viene asignado a este despacho judicial a efectos de conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Trece Civil Municipal», lo cual significa, que se actúa como segunda instancia, lo que «descarta la procedencia del recurso de apelación interpuesto en contra de las decisiones que aquí se profieran».
2.- Independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca la impulsora, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución queRadicación n.° 13001-22-13-000-2025-00350-02
6 debió darse al pleito, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial » en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544 -2021, STC16482022, STC5093-2023, STC4014-2024 y STC3981-2025).
«autoridad judicial » en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544 -2021, STC16482022, STC5093-2023, STC4014-2024 y STC3981-2025).
3.- Tampoco se advierte desatino en la providencia que «no concedió el recurso de queja interpuesto en subsidio contra el proveído de 13 de mayo de 2025 que negó la concesión del recurso de apelación contra el auto que rechazó la nulidad », toda vez que el juzgado recriminado destacó que « la competencia del Tribunal Superior – Sala Civil Familia - viene enmarcada en este caso sobre aquellos autos que nieguen apelaciones de providencias proferidas por los juzgados civiles del circuito en asuntos que conocen primera instancia», lo cual « dista de la providencia emana da por este despacho».
4.- Ergo, se acompañará el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.° 13001-22-13-000-2025-00350-02
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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