CSJ - STC12643-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12643-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

STC12643-2025 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-03688-00 (Aprobado en sesión de trece de agosto de dos mil veinticinco)

Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

Se decide la acción de tutela que instauró Vilma del Carmen Marimón López contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Octava de Decisión CivilFamilia y Juzgado Primero Civil del Circuito de dicha ciudad, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La actora reclamó protección constitucional de su garantía fundamental al “debido proceso ” y «acceso a la administración de justicia », que dice conculcados por la Corporación jurisdiccional repelida , para que se le ordene resolver sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión, cuya demanda fue subsanad a dentro de laRadicación no. 1101-22-03-000-2025-03688-00 2 oportunidad legal, dando cumplimiento a las exigencias pedidas en el auto de 4 de julio de 2023.

2. Son hechos relevantes para la definición del presente

asunto, los siguientes:

2.1. La gestora, p or intermedio de apoderada judicial , presentó recurso extraordinario de revisión frente a la sentencia de 7 de mayo de 2021 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso

2.1. La gestora, p or intermedio de apoderada judicial , presentó recurso extraordinario de revisión frente a la sentencia de 7 de mayo de 2021 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso verbal reivindicatorio formulado por ella contra Julio Consuegra Arjona y otros.

2.2. La demanda correspondió conocerla a la Sala Octava de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla. La Magistrada ponente en proveído de 4 de julio de 2023 la inadmitió exigiendo varios requisitos, a juicio de la actora, debidamente subsanados en oportunidad.

2.3. No obstante lo anterior, la autoridad judicial confutada no ha proferido auto admisorio, en clara omisión que lesiona su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.

RESPUESTAS DE LA ACCIONADAS Y VINCULADAS

La autoridad judicial confutada hasta el momento de proferir la decisión no había emiti do respuesta, ni pronunciado el auto objeto de reproche, no obstante, asíRadicación no. 1101-22-03-000-2025-03688-00 3 haberlo anunciado la auxiliar judicial del despacho en el informe rendido a la Magistrada sustanciadora.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en dete rminadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado

protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en dete rminadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

2. Así, es pertinente precisar que cuando el operador natural de justicia decae en desempeño opuesto al compilado normativo, por arbitrario o antojadizo, puede injerir el juez constitucional en procura de recuperar el orden jurídico si el afectado no tiene a su alcance otro remedio.

En sintonía, se ha postulado que

el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando t enga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado... (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183 -01; reiterada en STC4269, 16 abr. 2015).Radicación no. 1101-22-03-000-2025-03688-00 4

3. Igualmente, y tratándose de mora en materia de decisiones judiciales -que es lo aquí debatido -, esta Sala previno la procedencia del amparo cuando tal retraso carezca de explicación válida, o bien sea situaciones

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3. Igualmente, y tratándose de mora en materia de decisiones judiciales -que es lo aquí debatido -, esta Sala previno la procedencia del amparo cuando tal retraso carezca de explicación válida, o bien sea situaciones

que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’ (STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01).

Entender jurisprudencial de marras que la Sala ha venido sosteniendo en tanto que ‘… uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin d ilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones a dministrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso…’ (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es que, no puede olvidarse, la labor judicial jamás puede circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los términos procesales, ya que el deber, por demás esencial,

de febrero de 1995). Y es que, no puede olvidarse, la labor judicial jamás puede circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los términos procesales, ya que el deber, por demás esencial, de administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la independencia, autonomía e imparcialidad que cobija a los funcionarios judiciales, los cuales están instituidos, incluso en las normas constitucionales, verbigracia, el artículo 228 Superior… (Énfasis. CSJ STC, 20 sep. 2011, rad. 01853 -00; reiterada, entre muchas otras, en STC901, 6 feb. 2020, rad. 2019-00550-01).

4. La promotora reprocha la omisión de la Sala Octava Civil-Familia del Tribunal Superior de l Distrito Judicial Barranquilla, centrada en que la autoridad judicial accionada no ha proferido auto pronunciándose respecto a la subsanación de la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión, a pesar de que ya se radicó escritoRadicación no. 1101-22-03-000-2025-03688-00 5 para dar cumplimiento al auto inadmisorio d e 4 de julio de

2023.

De entrada, advierte la Corte que se debe abrir paso al ruego constitucional deprecado, porque le asiste razón a la reclamante en cuanto a la vulneración de su derecho de acceso a la administración de justicia, materializada con la tardanza que le ha enrostrado al Tribunal accionado . Lo anterior, porque es evidente la mora en pronunciarse sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión, como que han corrido más de dos años , a lo que se suma que dicho

tardanza que le ha enrostrado al Tribunal accionado . Lo anterior, porque es evidente la mora en pronunciarse sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión, como que han corrido más de dos años , a lo que se suma que dicho cuerpo colegiado no justificó la omisión, motivo por el cual no cuenta la Corte con elementos de juicio diferentes a los narrados en la solicitud de amparo.

5. La anterior omisión, reitérese, conlleva a conferir el ruego de socorro del epígrafe, en la forma en que a continuación quedará señalada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE el resguardo implorado.

En consecuencia, se ordena al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Octava de Decisión CivilFamilia que, en el término de las cuarenta y ocho (48)Radicación no. 1101-22-03-000-2025-03688-00 6 horas siguientes a su enteramiento, si aún no lo ha hecho, adopte la determinación que en derecho corresponda dentro de la demanda de revisión materia de reproche, conforme a lo plasmado en la considerativa de este pronunciamiento.

Notifíquese por el canal más ágil. Oportunamente remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión, de no impugnarse.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

eventual revisión, de no impugnarse.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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