CSJ - STC12664-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STC12664-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC12664-2025 Radicación n°. 70001-22-14-000-2025-10142-01 (Aprobado en sesión del trece de agosto de dos mil veinticinco)

Bogotá D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil - Laboral - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 3 de julio de 2025, que declaró improcedente el amparo promovido por Raúl Rivas Palacios, Jacinto Nicasio Vanegas Rivero, Sixta Tulia Almario Espinosa, José Daniel Gaviria Úsuga, Ramón Emilio Brito Martínez, Carlos Alberto Moreno Gómez, Wilson Gutiérrez Cardona, Braulio Barrios Zúñiga, Amalia de Jesús Argote Rico, Cynthia Beatriz Gallo Mendoza y Ana Patricia Núñez Romero contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Asociados. Al trámite se dispuso vincular a los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Sucre y Primero Promiscuo del Circuito de Majagual, la Defensoría Regional del Pueblo, los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de las Tecnologías, la Información y las Telecomunicaciones, a Fiduagraria S.A.,Radicación n°. 70001-22-14-000-2025-10142-01 2 Fiduciaria Popular S.A. y a las demás partes del trámite de tutela de radicado 2009-00079-001.

I. ANTECEDENTES

2 Fiduciaria Popular S.A. y a las demás partes del trámite de tutela de radicado 2009-00079-001.

I. ANTECEDENTES

1. Los gestores reclaman la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes.

2.1. Los accionantes, en su calidad de extrabajadores de la empresa Nacional de Telecomunicaciones -Telecom-, presentaron una acción de tutela contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, con el fin de que les fueran cancelados sus salarios y prestaciones sociales adeudadas, entre otros2.

2.2. El 9 de diciembre de 20093, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sucre concedió el amparo rogado como mecanismo transitorio, ordenando a la accionada que, «dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación es esta decisión, cancele a los actores los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el 1º de febrero de 2006 hasta la

1 El a quo constitucional asumió el conocimiento del asunto, dado que involucraba algunas decisiones de tutela adoptadas por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sucre, revisadas en segunda instancia por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Majagual. 2 Páginas 1-16, archivo “01CarpetaDigitalizada” del expediente digital. 3 Ibidem., 42-61.Radicación n°. 70001-22-14-000-2025-10142-01 3

Circuito de Majagual. 2 Páginas 1-16, archivo “01CarpetaDigitalizada” del expediente digital. 3 Ibidem., 42-61.Radicación n°. 70001-22-14-000-2025-10142-01 3 desaparición de la vida jurídica de dicha entidad». Inconforme, la convocada impugnó4.

2.3. El 10 de febrero de 20105, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre6 confirmó el fallo del a quo.

2.4. El 24 de junio de 2011 7 , el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sucre declaró que el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom incumplió el fallo de tutela, razón por la cual impuso sanción y ordenó su acatamiento inmediato.

2.5. El 5 de marzo de 20128, Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre revocó la sanción impuesta, dado que el PAR de TELECÓM aún estaba vigente y el amparo transitorio se sustentó en que este perdería su vigencia el 31 de diciembre de 2009, de manera que los tutelantes debieron acudir a la jurisdicción ordinaria, entre otros.

2.6. Mediante sentencia CSJ, SP12323-2017 del 16 de agosto de 2017 9, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia de primer grado en la cual se condenó a los titulares de los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito de Sucre por el delito de prevaricato por acción, debido a los múltiples

4 Ibidem. 70-85.

en la cual se condenó a los titulares de los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito de Sucre por el delito de prevaricato por acción, debido a los múltiples

4 Ibidem. 70-85. 5 Páginas 3-18, archivo “01CarpetaDigitalizadaImpugnacion” del expediente digital. 6 Ahora Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de MajagualSucre. 7 Páginas 225-240, archivo “T-2009-00079-00 PRIMER INCIDENTE DE DESACATO” del expediente digital. 8 Ibidem., 242-250. 9 Páginas 173-219, archivo “T-2009-00079-00 SEGUNDO INCIDENTE DE DESACATO” del expediente digital.Radicación n°. 70001-22-14-000-2025-10142-01 4 yerros presentados en las providencias del 9 de diciembre de 2009 y 10 de febrero de 2010, que ampararon los derechos fundamentales de los tutelantes.

2.7. El 23 de septiembre de 2020 10 , el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sucre profirió auto, por el cual se abstuvo de abrir un nuevo incidente de desacato, el cual fue confirmado el 14 de octubre siguiente, entre otros, porque los funcionarios que emitieron las decisiones de tutela fueron condenados, razón por la cual se configuró una cosa juzgada fraudulenta, aspecto que impedía el trámite incidental pretendido.

2.8. El 12 de marzo de 202411, el a quo se abstuvo se abrir el novísimo incidente de desacato, habida cuenta que el asunto había sido decidido el 23 de septiembre y el 14 de

incidental pretendido.

2.8. El 12 de marzo de 202411, el a quo se abstuvo se abrir el novísimo incidente de desacato, habida cuenta que el asunto había sido decidido el 23 de septiembre y el 14 de octubre de 2020 y se imponía estarse a lo resuelto. Inconformes, los accionantes apelaron, recurso que fue rechazada de plano el 1º de abril siguiente12. De cara a la anterior decisión, incoaron recurso de reposición y, en subsidio, de queja. El 15 de abril ulterior13, el despacho mantuvo lo decidido y concedió la queja, última que fue negada en proveído del 3 de septiembre de 202414.

3. Los gestores censuran que, aunque la capacidad económica de la entidad accionada se encuentra comprobada, aún no ha cumplido con lo ordenado en el fallo

10 Ibidem., 221-249 11 Archivo “05AutoNiega” del expediente digital. 12 Archivo “09AutoRechaza” del expediente digital. 13 Archivo “15AutoNiega” del expediente digital. 14 Archivo “18RegresaSuperior” del expediente digital.Radicación n°. 70001-22-14-000-2025-10142-01 5 de tutela del 9 de diciembre de 2009. Aseguran que son padres y madres cabeza de familia.

4. De conformidad con lo narrado, solicitan que se dé cumplimiento al fallo del 9 de diciembre de 2009.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Majagual refirió que en el proceso refutado se negó la apertura

cumplimiento al fallo del 9 de diciembre de 2009.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Majagual refirió que en el proceso refutado se negó la apertura del incidente de desacato, por cuanto, verificada la sentencia CC, SU337-2014, se estableció que el fallo no podía ser ejecutable y porque se probó la existencia de cosa juzgada fraudulenta. En concreto, señaló que «las sentencias de tutela, por las que se han presentado innumerables incidentes de desacato, fueron motivo de procesos penales que terminaron con la condena en contra de los jueces que dictaron dichas providencias y que finalmente declararon la responsabilidad penal por el delito de prevaricato por acción en contra de los servidores judiciales».

De igual forma, afirmó que la tutela no cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

2. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sucre manifestó que negó el desacato, porque los funcionarios que emitieron la orden constitucional fueron investigados, judicializados y condenados, lo cual evidenciaba que en dicha decisión se incurrió en cosa juzgada fraudulenta.

3. El representante legal de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. -Fiduagraria S.A.- manifestó queRadicación n°. 70001-22-14-000-2025-10142-01 6 la tutela no cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, puesto que han transcurrido más de 19 años desde que se profirió el fallo cuyo cumplimiento se pretende y

6 la tutela no cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, puesto que han transcurrido más de 19 años desde que se profirió el fallo cuyo cumplimiento se pretende y porque ante la jurisdicción ordinaria laboral los tutelantes podían reclamar las pretensiones de carácter económica formuladas.

4. La Presidencia de la República y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones pidieron ser desvinculados del amparo constitucional por carecer de legitimación en la causa por pasiva.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo declaró improcedente la salvaguarda pretendida, por cuanto no cumple con el requisito de subsidiariedad, debido a que la acción de tutela «no es el mecanismo idóneo para solicitar el pago de unas acreencias laborales o su efectividad, incluso si ellas vienen reconocidas en una decisión tutelar», las cuales debieron ser reclamadas ante la jurisdicción ordinaria laboral.

De igual forma, sostuvo que el ruego constitucional no es viable, pues los actores pretenden el cumplimiento de «una decisión de tutela concebida como contraria al ordenamiento», de manera que «no resulta propicio que este Tribunal avale la viabilidad de esta acción, que busca dar largos a una determinación judicial que no debió dictarse y que desconoció el estándar de protección delimitado en la jurisprudencia constitucional para casos análogos». Ello, debido a que los jueces que concedieron el resguardo que sirve de sustento a la presente acción, fueron condenados por la SalaRadicación n°. 70001-22-14-000-2025-10142-01 7

que los jueces que concedieron el resguardo que sirve de sustento a la presente acción, fueron condenados por la SalaRadicación n°. 70001-22-14-000-2025-10142-01 7 de Casación Penal de esta Corte por el delito de prevaricato por acción, por ordenar el pago de las acreencias de los actores.

IV. IMPUGNACIONES

Las presentaron los tutelantes y el abogado Atenor Pérez Ortega.

Los primeros, enrostraron que las acreencias laborales se ordenaron pagar porque se dispuso la liquidación de la accionada, por ello no hay forma de reintegrar a los trabajadores, y que estando en firme el fallo de tutela de radicado 2009-00079 debe cumplirse. Resaltaron que no pudieron acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, porque en el año 2006 el Consejo Superior de la Judicatura dio la orden a los jueces de no resolver las reclamaciones de los extrabajadores de Telecom y reiteraron que son padres y madres cabezas de familia y algunos son adultos mayores.

Asimismo, el abogado Pérez Ortega cuestionó el fallo de primera instancia, no obstante, comoquiera que el impugnante no respondió al requerimiento elevado por el a quo tendiente a que acreditara la calidad en la que obraba15, el Tribunal se abstuvo de conceder su embate.

15 Auto del 16 de julio de 2025, archivo “19AutoRequiere” del expediente digital.Radicación n°. 70001-22-14-000-2025-10142-01 8

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto

8

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto declaró improcedente la protección constitucional pretendida, pero porque no cumple el presupuesto de inmediatez y no tiene relevancia constitucional.

2. En relación con el requisito de tempestividad, se observa que la tutela de la referencia se radicó el 17 de junio de 202516, mientras que el fallo que piden cumplir se profirió el 10 de febrero de 2010, esto es, hace más de 15 años.

A lo anterior se suma que el auto que estudió el fondo del asunto y confirmó la negativa de abrir el incidente de desacato fue proferido el 14 de octubre de 202017, lo cual significa que se superaron con creces los 6 meses que se han considerado razonables para promover esta acción contra decisiones judiciales y, por tanto, frente a lo allí resuelto la salvaguarda reclamada es improcedente.

Sobre el particular, esta Corporación ha establecido que:

En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. (…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso

16 Archivo “02ActaReparto” del expediente digital.

los derechos y legítimos intereses de terceros. (…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso

16 Archivo “02ActaReparto” del expediente digital. 17 Al respecto, se resalta que la determinación de 12 de marzo de 2024 no resolvió el tema debatido, debido a que en ella se ordenó estarse a lo resuelto en el auto del 14 de octubre de 2020.Radicación n°. 70001-22-14-000-2025-10142-01 9 razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ, STC7721-2020).

A su vez, esta Sala ha establecido que «la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental» (CSJ, STC9811-2021).

Por tanto, como en el sub examine no se supera el requisito de inmediatez respecto del proveído del 14 de octubre de 2020, que resolvió de fondo lo rebatido en esta tutela, por cuanto negó el incidente de desacato por el incumplimiento que por esta vía cuestionan los accionantes, la Sala no puede entrar a estudiar el asunto; máxime que, se insiste, el fallo que se pide acatar se profirió hace más de 15

incumplimiento que por esta vía cuestionan los accionantes, la Sala no puede entrar a estudiar el asunto; máxime que, se insiste, el fallo que se pide acatar se profirió hace más de 15 años, razón por la cual están desvirtuados los elementos de urgencia, celeridad y eficacia, que ameriten la intervención constitucional.

3. De otro lado, se advierte que la discusión planteada gravita sobre un aspecto netamente económico, sobre el cual, como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala, la salvaguarda es inviable,

porque:

La finalidad de la acción de tutela es conjurar aquellas situaciones en que la decisión de la autoridad judicial incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, que conllevan una decisión incompatible con la Constitución. Por tal razón, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que uno de los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela enRadicación n°. 70001-22-14-000-2025-10142-01 10 contra de providencias judiciales es que el asunto tenga evidente relevancia constitucional…

Primero, la controversia debe versar sobre un asunto constitucional, pero no meramente legal y/o económico. Según la jurisprudencia constitucional, las discusiones de orden legal, esto es, aquellas relativas a un derecho de índole económica, deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, dado que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse de forma imprudente en asuntos de carácter netamente legal o

resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, dado que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse de forma imprudente en asuntos de carácter netamente legal o reglamentario”, so pena de “involucrarse en [cuestiones] que corresponde definir a otras jurisdicciones”. En tales términos, un asunto carece de relevancia constitucional, según lo ha considerado la Corte, (i) cuando la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como la correcta interpretación o aplicación de una norma “de rango reglamentario o legal”, salvo que de esta “se desprend[a]n violaciones a los derechos y deberes constitucionales” o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general” Destaca la Sala. CC SU573-2019, criterio expuesto en CSJ STC3680-2023).

Así las cosas, no cabe duda de que como lo pretendido es que se realice el pago de unas sumas de dinero, el asunto debió ventilarse ante la jurisdicción ordinaria laboral, pues la tutela no fue prevista para ese fin, máxime cuando el amparo fue otorgado de forma transitoria hace más de 15 años, todo lo cual descarta la relevancia constitucional del tema rebatido e impide analizar lo pedido.

4. Por lo referido, se confirmará el fallo impugnado, en cuanto declaró improcedente la salvaguarda de la referencia.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

4. Por lo referido, se confirmará el fallo impugnado, en cuanto declaró improcedente la salvaguarda de la referencia.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrandoRadicación n°. 70001-22-14-000-2025-10142-01 11 justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 839644C19592F5B1A4ECAC862A004D55865DC991E047F60D44CAF8CF1BD4310C Documento generado en 2025-08-19

Consultar sobre este documento ...