CSJ - STC12666-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12666-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC12666-2024 Radicación nº. 05001-22-03-000-2024-00459-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Medellín el 30 de agosto de 2024, en la acción de tutela que Martha Elena Meses Pérez promovió contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado, trámite en el que fueron vinculados María Suspiro Arismendy Jaramillo, Juvenal Darío Manjarrés Mesa y los demás intervinientes en el proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real con radicado n° 2023-00084-00.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que María Suspiro Arismendy promovió proceso para la efectividad de la garantía real en su contra y de Juvenal Darío Manjarrés Mesa, en el que ambas partes el 19 de julio del presente año solicitaron al Juzgado accionado declarar la terminación del proceso por pago total de laRadicación nº 05001-22-03-000-2024-00459-01 2 obligación y el levantamiento del embargo del inmueble identificado con la matrícula 001-1352566. Indicó que, de conformidad con los artículos 120, 461, numeral 1°,
2 obligación y el levantamiento del embargo del inmueble identificado con la matrícula 001-1352566. Indicó que, de conformidad con los artículos 120, 461, numeral 1°, y 597, numeral 1º, del Código General del Proceso, se debió decretar la terminación del proceso, sin embargo, a la fecha de presentación de este amparo no se cumplió el término previsto por la ley. Agregó que, requiere el levantamiento de la medida cautelar de manera de manera urgente, toda vez que suscribió contrato de promesa de compraventa y la mora le podría generar perjuicios irremediables por el pacto de una cláusula penal del 10% y el eventual deber de pagar $70 000.000 por incumplimiento.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Enviado declarar la terminación del proceso referido.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Enviado inicialmente informó que el 19 de julio del presente año, las partes solicitaron la terminación del proceso por pago total de la obligación, sin embargo, debido a la congestión judicial que presenta, se ha paralizado la tramitación requerida. Además, expuso que, «(…) los Juzgados de Envigado, no tienen una planta de personal completa, ni Juzgados de Ejecución, y el trámite posterior es bastante amplio, sin omitir la alta programación de audiencias que requieren tiempo de estudio del expediente y pueden durar varios días, sin dejar de mencionar las inspecciones judiciales, inventario de juzgado, y demás actuaciones en las que se debe
bastante amplio, sin omitir la alta programación de audiencias que requieren tiempo de estudio del expediente y pueden durar varios días, sin dejar de mencionar las inspecciones judiciales, inventario de juzgado, y demás actuaciones en las que se debe desplegar tiempo».Radicación nº 05001-22-03-000-2024-00459-01 3 Aclaró que no se configura una mora judicial, toda vez que, desde la fecha de radicación de la petición hasta ese momento, emitió 174 providencias, en respuesta a memoriales aportados en fechas anteriores y aún quedan 803 memoriales por resolver, que serán tramitados en orden cronológico y, hasta ese momento, se estaban tramitando memoriales radicados en septiembre de 2023. Agregó que, de acuerdo a la circular CSJANT24-17, en la cual se desarrolla el índice de evacuación 2023, conforme a la publicación realizada por la UDAE, obtuvo como porcentaje de índice de evacuación el 103%, lo que corrobora que la falta de resolución de lo pedido por la accionante se debe a la congestión judicial producida por el limitado personal y la excesiva carga laboral. De manera posterior, en cumplimiento a lo requerido en auto de 19 de septiembre del presente año, el Juzgado informó que la congestión judicial se presenta Sabaneta y Envigado, en donde solo funcionan tres juzgados de categoría circuito.
2. El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia mencionó que no había recibido solicitudes ni información del Juzgado, no obstante, aclaró que por su parte elevó una petición de creación de un cargo de oficial mayor, frente a lo que el Consejo Superior de la Judicatura decidió,
no había recibido solicitudes ni información del Juzgado, no obstante, aclaró que por su parte elevó una petición de creación de un cargo de oficial mayor, frente a lo que el Consejo Superior de la Judicatura decidió, mediante un Acuerdo del 19 de diciembre de 2023, crear un cargo de asistente judicial en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado a partir del 11 de enero de 2024. LA SENTENCIA IMPUGNADARadicación nº 05001-22-03-000-2024-00459-01 4 El Tribunal Superior de Medellín negó la protección pretendida, porque no advirtió que el Juzgado accionado haya incurrido en un comportamiento que amerite la injerencia constitucional, debido a que cuenta con condiciones complejas que le dificultan la solución rápida de conflictos. No obstante, exhortó al Juzgado accionado porque, «debe dar solución pronta y efectiva a los asuntos sometidos a su decisión, para lo cual la funcionaria judicial y los empleados a su cargo, tomarán los correctivos externos e internos que les permitan agilizar los trámites». IMPUGNACIÓN Fue promovida por la accionante, quien consideró que, si bien puede haber congestión judicial por exceso de carga laboral, la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial tiene el deber de solucionarlo y proveer cargos. Alegó que, en lugar de excusar la mora judicial en la que incurrió el accionado, debe adoptar medidas provisionales y dar solución a lo requerido, que corresponde a una terminación del proceso por pago total, lo cual «no amerita ningún estudio jurídico profundo que requiera mayor análisis».
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional
el accionado, debe adoptar medidas provisionales y dar solución a lo requerido, que corresponde a una terminación del proceso por pago total, lo cual «no amerita ningún estudio jurídico profundo que requiera mayor análisis».
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la inconformidad de la señora Martha Elena Meneses Pérez se circunscribe a la tardanza del Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado, en resolver sobre la terminación del proceso para la efectividad de la garantía real adelantadoRadicación nº 05001-22-03-000-2024-00459-01 5 por María Suspiro Arismendy Jaramillo en su contra y de Juvenal Darío Manjarrés con radicado n° 2023-00084-00.
2. Procedencia de la acción de tutela frente a situaciones de mora judicial.
Conforme a los múltiples pronunciamientos de esta Corporación, cuando se alega una eventual mora judicial, la protección solo se abre paso, «si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas” (…)» (CSJ. STC, 29 abr 2011, rad. 201100094-01, citada entre otras, en STC15497-2022, STC2135-2023, STC3699-2023,
STC4918-2023, STC6176-2023, STC9263-2022 y STC11230-2023).
En el mismo sentido se ha dicho que, (…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ. STC, 19 de sep. de 2008, rad. 01138-00, reiterada en STC153 de ene. 21 de 2016, STC8156-2022 y, STC2173-2024, entre muchas). Igualmente, la Corte Constitucional ha sostenido que, si analizadas las circunstancias particulares de cada caso la mora tiene explicación justificada, el amparo no puede prosperar, porque, (...) existen fenómenos como la mora, la congestión y el atraso judiciales, que afectan estructuralmente la administración de justicia, por lo que en ciertos casos el incumplimiento de términos procesales no es directamente imputable a los funcionarios judiciales, más si se tienen en cuenta la complejidad de los casos que pueden derivar en la práctica de pruebas, el cumplimiento de trámites, lo que deriva en el aumento del tiempo previsto por el legislador para
a los funcionarios judiciales, más si se tienen en cuenta la complejidad de los casos que pueden derivar en la práctica de pruebas, el cumplimiento de trámites, lo que deriva en el aumento del tiempo previsto por el legislador para el agotamiento de las etapas o la totalidad del proceso (…)Radicación nº 05001-22-03-000-2024-00459-01 6 En relación con estas omisiones judiciales, la acción de tutela resulta formalmente procedente cuando (i) no se cuenta con un mecanismo judicial ordinario para impulsar el proceso (como consecuencia de un estado de indefensión, entre otras razones); (ii) el ciudadano se ha comportado activamente y ha impulsado el avance del proceso y (iii) la omisión judicial no se debe a conductas dilatorias, o no es atribuible al incumplimiento de cargas procesales (CC. SU-453 de 2020 citada en STC12372-2022 y STC3290-2024, entre muchas) (se destaca).
3. De la dirección del proceso como un deber del juez.
En la Constitución Política se describe el ejercicio de la administración de justicia como una función pública, cuyas decisiones son independientes, con funcionamiento desconcentrado y autónomo, especificando que, «[l] os términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado » (art. 228) (se subraya). También constituye un derecho al que puede acceder toda persona y que debe garantizar el Estado (art. 229). En similar sentido, el artículo 2º del Código General del Proceso, se refiere a la tutela jurisdiccional efectiva para que toda persona ejerza la
un derecho al que puede acceder toda persona y que debe garantizar el Estado (art. 229). En similar sentido, el artículo 2º del Código General del Proceso, se refiere a la tutela jurisdiccional efectiva para que toda persona ejerza la defensa de sus intereses «(…) con sujeción a un debido proceso de duración razonable. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento injustificado será sancionado» (se resalta). Asimismo, en el numeral 2º del artículo 8º ejusdem está contemplado que, salvo alguna excepción que contemple la ley, «(…) los jueces deben adelantar los procesos por sí mismos y son responsables de cualquier demora que ocurra en ellos si es ocasionada por negligencia suya» (se enfatiza). A su turno, los artículos 13 y 14 ibídem recuerdan que las normas procesales, «(…) son de orden público y de obligatorio cumplimiento (…)» y que el derecho al debido proceso «(…) se aplicará a todas las actuaciones previstas en este código (…)».Radicación nº 05001-22-03-000-2024-00459-01 7 Con el propósito de cumplir los fines y objetivos trazados en la normativa referida, para una oportuna, eficiente y célere administración de justicia, el legislador impuso al juez algunos deberes para desarrollar la actividad jurisdiccional que le fue encomendada. Es así como el numeral 1º del artículo 42 del Código General del Proceso, establece que es un deber del juez, «[d]irigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para
Proceso, establece que es un deber del juez, «[d]irigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal» (se destaca). Lo anterior tiene especial relevancia, si se tiene en cuenta que el desconocimiento del plazo razonable para garantizar el acceso a la administración de justicia y resolver de fondo la problemática puesta en conocimiento de la jurisdicción, lesiona la seguridad jurídica y la confianza legítima, claro, salvo en aquellos casos en los que se presentan circunstancias que constituyen, en realidad, fuerza mayor o caso fortuito que hacen irresistible e inevitable la afectación de la solución oportuna del pleito, que al fin de cuentas, es lo que permite verificar el pleno goce efectivo de este derecho constitucional. Es por tales motivos que, (…) al juez cognoscente, como encargado de la dirección del proceso judicial, le asiste el deber de velar por su rápida solución con celeridad y diligencia, adoptando las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del decurso, por lo tanto, será responsable por las demoras que ocurran por el incumplimiento a ese mandato, tal como lo preceptúa el numeral 1° del artículo 42 del Código General del Proceso. Los términos previstos en el estatuto procesal civil no constituyen una formalidad. Se trata de una búsqueda de la justicia material para los administrados y justiciables en el Estado Constitucional de Derecho, de modo
formalidad. Se trata de una búsqueda de la justicia material para los administrados y justiciables en el Estado Constitucional de Derecho, de modo que los juicios no se deben someter a plazos interminables, de nunca acabar (CSJ. STC10084-2021, reiterado en STC4081-2024, entre otras).Radicación nº 05001-22-03-000-2024-00459-01 8 Por tanto, la atribución constitucional y legal conferida a los funcionarios judiciales, relacionada con gestionar los tramites con celeridad, no solo corresponde a un marco normativo, sino que también es pilar de la credibilidad del sistema judicial, por lo que constituye una obligación que dota de eficacia a la administración de justicia. Tanto así que, Cuando un funcionario se aparta de sus responsabilidades resquebraja con su conducta omisiva todo el ordenamiento, contribuye al caos, a las injusticias y, siembra incertidumbre en los destinatarios de las normas. Si deja a un lado los poderes que se la han concedido y adopta una postura complaciente respecto a los sucesos, erosiona los principios y valores que inspiran el Estado Social de Derecho 1 y torna fustaneo el anhelo de los asociados a obtener la tutela efectiva de sus prerrogativas (…) Sólo hay justicia si las controversias se resuelven rápida y cumplidamente, en lapsos razonables, de manera que la ciudadanía, crea en sus jueces y en el Estado, porque sus litigios se decidirán prontamente y sin dilaciones . El juez del Estado contemporáneo comprende las necesidades de la ciudadanía
lapsos razonables, de manera que la ciudadanía, crea en sus jueces y en el Estado, porque sus litigios se decidirán prontamente y sin dilaciones . El juez del Estado contemporáneo comprende las necesidades de la ciudadanía y acata responsablemente sus deberes cuando dispensa justicia a tiempo y en forma transparente. El verdadero juzgador es adalid de la confianza legítima, de la seguridad jurídica y de la inclusión y reconocimiento de derechos. Esta tarea la verifica al sentenciar con celeridad, comprometido con políticas públicas de solución ágil de las controversias a su cargo (CSJ. STC60002021) (se destaca).
4. Los términos para proferir decisiones judiciales.
Vista la importancia que tiene el juez, como director del proceso, en el oportuno trámite de las actuaciones sometidas a su competencia y el deber de procurar una solución definitiva en el menor tiempo posible, el legislador incorporó en el ordenamiento jurídico términos procesales en 1 “(…) Constitución Política de 1991 (…). Artículo 2o. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo (…). Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares
instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (…)” (se destaca).Radicación nº 05001-22-03-000-2024-00459-01 9 busca de garantizar a los usuarios de la administración de justicia, que sus asuntos serán atendidos con prontitud. En efecto, los plazos judiciales establecidos en el Código General del Proceso no obedecen a meras formalidades, puesto que la justicia material requiere que los litigios se resuelvan de manera ágil y eficiente, lo cual en últimas contribuye a la confianza de la ciudadanía en el sistema judicial, evitando a toda costa los plazos indefinidos e inciertos que generen una incertidumbre de tal magnitud que se prefieran las vías de hecho y no de derecho. Por esa senda, el principio de preclusión se refiere a la perentoriedad e improrrogabilidad de las oportunidades para ejecutar los actos o emitir decisiones dentro del proceso, comoquiera que la seguridad jurídica, la economía procesal y el impulso de oficio o de parte que rigen el procedimiento civil, invitan a estos a desarrollar las actividades puestas a su cargo dentro de los plazos legal o judicialmente conferidos. El artículo 117 de la citada codificación procesal explica que los términos para ejecutar ciertos actos por las partes o auxiliares de la justicia, son improrrogables, salvo excepción en contrario. También dispone que, «[e] l juez cumplirá estrictamente los términos señalados en este Código para la
términos para ejecutar ciertos actos por las partes o auxiliares de la justicia, son improrrogables, salvo excepción en contrario. También dispone que, «[e] l juez cumplirá estrictamente los términos señalados en este Código para la realización de sus actos. La inobservancia de los términos tendrá los efectos previstos en este Código, sin perjuicio de las consecuencias a que haya lugar » (énfasis de la Sala). Mientras que los artículos 118 y 119 Ib., hacen alusión al cómputo y renuncia de términos, el artículo 120 Ib., establece los «[t]érminos para dictar las providencias judiciales por fuera de audiencia », para lo cual dispone que, «[e] n las actuaciones que se surtan por fuera de audiencia los jueces y los magistrados deberán dictar los autos en el término de diez (10) días y las sentenciasRadicación nº 05001-22-03-000-2024-00459-01 10 en el de cuarenta (40), contados desde que el expediente pase al despacho para tal fin (…)»
5. De la mora en la resolución de los trámites judiciales. 5.1 La mora judicial no es otra cosa distinta a la desatención e incumplimiento de los términos judiciales previstos en la ley por parte de una autoridad judicial, para adelantar determinada actuación o adoptar una decisión, situación que, como ya se dijo, desconoce el derecho de los usuarios al acceso de una administración de justicia oportuna.
Sin embargo, subsisten circunstancia que, a pesar del esfuerzo de la autoridad competente por cumplir esos plazos, llevan a que se pretense un retraso en el normal desarrollo de la actividad judicial, por lo que, al ser
Sin embargo, subsisten circunstancia que, a pesar del esfuerzo de la autoridad competente por cumplir esos plazos, llevan a que se pretense un retraso en el normal desarrollo de la actividad judicial, por lo que, al ser ajenas o extrañas, justifican esa demora y destierra cualquier responsabilidad que, en principio, sería atribuible al funcionario. En esa medida, la jurisprudencia de esta Corte y de la Corte Constitucional han coincidido en que existen tres escenarios que justificarían la mora judicial, estos son, cuando: (i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley (CC. SU-453 de 2020 y SU179-22021. CSJ. STC12372-2022 y STC3290-2024, entre muchas) (se destaca). Entonces, la mora justificada puede darse si se demuestra que el proceso tiene una complejidad superior a otros litigios, ya sea por razón deRadicación nº 05001-22-03-000-2024-00459-01 11 su naturaleza, el alto volumen de documentos o archivos, la necesidad de recaudar pruebas de difícil consecución, ser indispensable vincular al trámite un número considerable de personas (partes, intervinientes o
11 su naturaleza, el alto volumen de documentos o archivos, la necesidad de recaudar pruebas de difícil consecución, ser indispensable vincular al trámite un número considerable de personas (partes, intervinientes o terceros), entre otras causas que pueden hacer lento el curso del litigio. También puede suceder que exista un motivo que justifique esa tardanza, es decir que, cumplido el plazo legal, no se adelantó la actuación o se profirió la decisión por razones claras, veraces, oportunas y comprobables que permitan verificar que no ha sido por culpa de la autoridad competente el que no haya procedido en la forma esperada y que la ley lo impone. Sucedería si, por ejemplo, se demuestra que subsiste una carga laboral excesiva, congestión judicial, fallas en el servicio de internet, cierre del despacho por tiempo prolongado u otras situaciones que constituyan verdaderos motivos de fuerza mayor o caso fortuito inevitables que repercutan directamente en el normal funcionamiento de la administración de justicia. De igual manera, en consonancia con el anterior, será justificada la tardanza si se logra determinar, sin ambages, que no es atribuible única y exclusivamente a la omisión de la autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. La acreditación de cualquiera de estas causas, llevará a establecer que la mora judicial es justificada y no habrá lugar a que se apremie al funcionario correspondiente. 5.2 Otra situación que también toma relevancia para justificar la mora en la resolución de un asunto, tiene que ver con la aplicación delRadicación nº 05001-22-03-000-2024-00459-01 12
funcionario correspondiente. 5.2 Otra situación que también toma relevancia para justificar la mora en la resolución de un asunto, tiene que ver con la aplicación delRadicación nº 05001-22-03-000-2024-00459-01 12 sistema de turnos. Según el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, «[e]s obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal». Siendo así, el sistema de turnos obedece a un mecanismo para la elección de procesos pendientes de decisiones, de acuerdo con su orden de radicación; no obstante, es posible que la complejidad del asunto sea analice al momento de su priorización, toda vez que, si se trata de una determinación que no requiere de un estudio exhaustivo, se puede escoger de manera preferente a los casos radicados con anterioridad y que presentan un grado de complejidad mayor, como una alternativa en procura de superar la congestión generada. Así pues, sin desconocer que la congestión judicial es un problema estructural en el país, es deber de los funcionarios judiciales adoptar, proponer y propiciar medidas que procuren la correcta y pronta administración de justicia a los ciudadanos, como puede ser evacuar los asuntos que no revisten un grado de complejidad, redistribuir las cargas entre los empleados, dividir los ingresos al despacho por especialidades de procesos o trámites pendientes, solicitar a las Corporaciones administrativas correspondientes apoyo en la consecución de herramientas
entre los empleados, dividir los ingresos al despacho por especialidades de procesos o trámites pendientes, solicitar a las Corporaciones administrativas correspondientes apoyo en la consecución de herramientas (personal humano y tecnológico), o cualquier otra medida con el fin de lograr la corrección de la afectación.
6. Actuaciones relevantes surtidas en el asunto bajo examen.
Sin perder de vista las anteriores precisiones, examinado el proceso para la efectividad de la garantía real cuestionado, se observan las siguientes actuaciones relevantes:Radicación nº 05001-22-03-000-2024-00459-01 13 6.1 En el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado, se adelanta proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real promovido por María Suspiro Arismendy Jaramillo contra Martha Elena Meneses Pérez y Juvenal Darío Manjarrés Mesa. 6.2 Notificados los demandados y agotadas las etapas pertinentes, el 26 de febrero del presente año el despacho accionado ordenó seguir adelante la ejecución 6.3 Luego, el 19 de julio siguiente, el apoderado de la ejecutante y los ejecutados, allegaron un memorial en el que informaron que suscribieron contrato de transacción el 15 de julio y se verificó el pago total de la obligación, por lo que solicitaron la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares decretadas. 6.4 El pasado 14 de agosto, el apoderado de la demandante pidió dar trámite a la anterior petición.
total de la obligación, por lo que solicitaron la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares decretadas. 6.4 El pasado 14 de agosto, el apoderado de la demandante pidió dar trámite a la anterior petición. Peticiones que a la fecha no han sido resueltas por la autoridad judicial de conocimiento.
7. Caso concreto. 7.1 La mora judicial alegada por la accionante, se contrae a que el Juzgado accionado no se ha pronunciado en relación con la solicitud de terminación del proceso por pago total de la obligación presentada el 19 de julio del presente año.
En esa medida, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 120 del Código General del Proceso, la autoridad judicial tenía diez (10) paraRadicación nº 05001-22-03-000-2024-00459-01 14 resolver la solicitud de terminación del proceso por pago desde que el expediente debió ingresar al despacho, acto este último que no ha ocurrido, lo cual desatiende lo preceptuado en el artículo 109 Ib., conforme al cual, «[e] l secretario hará constar la fecha y hora de presentación de los memoriales y comunicaciones que reciba y los agregará al expediente respectivo; los ingresará inmediatamente al despacho solo cuando el juez deba pronunciarse sobre ellos fuera de audiencia (…)» (se resalta). En todo caso, si el expediente hubiera ingresado al despacho en la forma debida, la Juez de conocimiento tenía hasta el pasado 5 de agosto para emitir la decisión que en derecho correspondiera, lo que no sucedió. Luego, para la fecha de presentación de esta acción de tutela -20 de agosto de 2024-, ya se había incumplido el término judicial mencionado, lo que
para emitir la decisión que en derecho correspondiera, lo que no sucedió. Luego, para la fecha de presentación de esta acción de tutela -20 de agosto de 2024-, ya se había incumplido el término judicial mencionado, lo que significa que, a partir de aquel día, se incurrió en mora judicial. 7.2 Ahora, para justificar su tardanza, la Juez Primera Civil del Circuito de Envigado informó que, i) presenta congestión judicial en el trámite de los procesos sometidos a su conocimiento, ii) en ese circuito judicial no existen de juzgados de ejecución, iii) comunicó de esa situación a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, iv) antes de su posesión en propiedad en el cargo, -noviembre de 2022existían memoriales pendientes de trámite desde el año 2014, v) «no es posible informar el turno exacto en que se encuentra el trámite del proceso 05266-31-03-001-2023-00084-00, (…) pues los memoriales pendientes, datan del mes de julio de este año y el Despacho se encuentra tramitando memoriales de octubre y noviembre del año pasado» (se subraya). Agregó que, vi) cuenta con 247 procesos activos a la fecha, además de las acciones constitucionales y los trámites civiles que en segunda instancia le son asignados, vii) alta programación de audiencias y viii) según anexo adjunto, presenta 3.862 memoriales pendientes por resolver.Radicación nº 05001-22-03-000-2024-00459-01 15 Por su parte, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mencionó que, para el año 2023, el Juzgado accionado presentó una carga
15 Por su parte, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mencionó que, para el año 2023, el Juzgado accionado presentó una carga laboral, «(…) superior a la capacidad máxima de respuesta que para el año 2023 fue determinada por el Consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo PCSJA2312040 del 30 de enero de 2023, en 569 procesos». No obstante, presentó una tendencia a la no acumulación de expedientes, debido a que logró egresar 16 procesos adicionales a los recibidos en el periodo, «situación que permite inferir que dicha agencia judicial no soportó una congestión desbordada » (se subraya). En lo que concierne al periodo comprendido entre enero a junio del 2024, adujo que, presenta una carga laboral, « (…) superior a la capacidad máxim
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