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CSJ - STC1267-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1267-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC1267-2026 Radicación n° 19001-22-13-000-2026-00001-01 (Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 26 de enero de 2026 , en la acción de tutela interpuesta por Jhon Jairo López Flórez contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán , trámite al cual fue vinculado Fabián Cosme Valencia , con ocasión al proceso de resolución de contrato con radicado n° 19-001-40-03-005-2014-00099-04.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, doble instancia, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n° 19001-22-13-000-2026-00001-01

2 Manifestó que el 6 de marzo de 2014 Gabriela Ordoñez Tróchez presentó demanda ordinaria de nulidad de escritura pública, posteriormente reformada a una resolución de contrato1, contra Fabián Cosme Valencia , la cual fue asignada al Juzgado Quinto Civil Municipal de Popayán con el radicado 2014 -00099-00. Adelantado el proceso hasta audiencia de conciliación, el 12 de agosto de 2014, se remitió

asignada al Juzgado Quinto Civil Municipal de Popayán con el radicado 2014 -00099-00. Adelantado el proceso hasta audiencia de conciliación, el 12 de agosto de 2014, se remitió el expediente al J uzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de esa ciudad.

Señaló que el 13 de enero de 2016 el expediente regresó al Juzgado Quinto Civil Municipal de Popayán, quien decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, decisión revocada por el juzgado accionado el 13 de marzo de 2019.

Explicó que el 22 de septiembre de 2025 José Gabriel Betancourth Chicue, cesionario de la demandante, cedió los derechos litigiosos a su favor, cesión que fue aceptada el pasado 27 de octubre, fecha en la que además se profirió sentencia negando las pretensiones y dec larando probadas las excepciones de «[c]arencia de acción, mala fe , temeridad y pago total». Contra esta decisión interpuso recurso de apelación.

Indicó que el 30 de octubre de 2025 presentó los reparos del recurso de apelación, el cual fue concedido en auto de 4 de noviembre de 2025.

1 Archivo 004ReformaDemandaconCopias, C01DirectorC02Excepciones, expediente 201400099-04.Radicación n° 19001-22-13-000-2026-00001-01 3 Refirió que el asunto fue asignado al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad con el n° 190014003005-201400099-03, quien ordena remitir el proceso al juzgado accionado por competencia funcional.

3 Refirió que el asunto fue asignado al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad con el n° 190014003005-201400099-03, quien ordena remitir el proceso al juzgado accionado por competencia funcional.

Relató que, en ese momento, se quebrantó el principio de publicidad, en tanto que, el cambio de terminación del radicado (03 a 04), que califica de injustificado porque no hubo un cambio de instancia ni recurso adicional, contrariando la finalidad del Código Único de Radicación, no fue informado de manera clara ni permitió la trazabilidad en los sistemas de consulta, impidiéndole conocer oportunamente las providencias del despacho accionado: la admisión del recurso el 12 de noviembre de 2025 , la declaración de desierto el 27 de los mismos y la devolución del expediente al juzgado de origen el 5 de diciembre de 2025.

Agregó que, con base en el acta de reparto que asignó la apelación con el radicado 2014 -00099-03, depositó una expectativa legítima en la identificación del expediente, por lo que continuó su seguimiento bajo dicho consecutivo. A su juicio, la asignación 04 defraudó esa confianza y desconoció el principio de legalidad.

Agregó que, la declaratoria de desierto del recurso de apelación constituye un exceso ritual manifiesto , pues fue sustentado desde el 30 de octubre de 2025 ante el juzgado de primera instancia.Radicación n° 19001-22-13-000-2026-00001-01 4 Precisó que se incurrió en los defectos: sustantivo, porque la norma aplicada vulnera derechos fundamentales;

de primera instancia.Radicación n° 19001-22-13-000-2026-00001-01 4 Precisó que se incurrió en los defectos: sustantivo, porque la norma aplicada vulnera derechos fundamentales; fáctico, pues «se está exigiendo cumplir con el requisito de conciliación extrajudicial en derecho, cuando no es exigible para la simple nulidad »; se desconoció el precedente, específicamente la Sentencia T310 de 2023 sobre el exceso ritual manifiesto; procedimental absoluto, al desatender las formas p ropias del juicio y la debida publicidad de las actuaciones.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos las actuaciones surtidas dentro del proceso con radicación 2014 -00099-04 a partir del auto de 12 de noviembre de 2025 , inclusive, anular el auto de 27 de noviembre de 2025 y ordenar al juzgado accionado reiniciar el trámite desde el 10 de noviembre de 2025, continuando la segunda instancia con el radicado 2014-00099-03.

De manera subsidiaria , pidió ordenar al juzgado accionado reconocer la sustentación presentada ante el juez de primera instancia, dar trámite de fondo al recurso de apelación interpuesto y unificar la radicación del proceso bajo el consecuente lógico de la actuación 2014-00099-03.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán expuso que las actuaciones cuestionadas por el accionante se ajusta n al artículo 4 del Acuerdo 201 de 1997 y a los

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán expuso que las actuaciones cuestionadas por el accionante se ajusta n al artículo 4 del Acuerdo 201 de 1997 y a los artículos 12 de la Ley 2213 de 2022 y 322 del Código GeneralRadicación n° 19001-22-13-000-2026-00001-01 5 del Proceso. Mencionó que la asignación del consecutivo «04» no obedeció a arbitrariedad alguna, sino a que el proceso había tenido previamente tres trámites de segunda instancia, tal como exige la reglamentación aplicable.

Igualmente, defendió la legalidad de la decisión por la que declaró desierto el recurso de apelación.

2. Fabian Cosme Valencia sostuvo que la acción de tutela es improcedente, pues el accionante pretende corregir un descuido procesal . Adicionó que el cam bio del radicado obedeció a trámites administrativos derivados del reparto y no constituyó vulneración alguna de derechos fundamentales.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior Popayán declaró improcedente el amparo, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

Fundó su decisión en que, el cambio del consecutivo del radicado de «03» a «04», se ajustó estrictamente a las reglas del Código Único Nacional de Radicación previstas en el Acuerdo 201 de 1997 (modificado por el Acuerdo 1412 de 2002) y responde a la historia procesal real del expediente , sin que ello afectara la identidad del proceso ni generara

del Código Único Nacional de Radicación previstas en el Acuerdo 201 de 1997 (modificado por el Acuerdo 1412 de 2002) y responde a la historia procesal real del expediente , sin que ello afectara la identidad del proceso ni generara indefensión.Radicación n° 19001-22-13-000-2026-00001-01 6 Además, recordó la mínima diligencia que deben tener las partes en el seguimiento de sus procesos y que el portal web de la Rama Judicial ofrece amplias facilidades de búsqueda, incluso a través del nombre de las partes, lo que descarta cualquier dificultad real para identificar el expediente y conocer las decisiones adoptadas, razón por la cual, no es razonable que la asignación del consecutivo 04 haya generado una supuesta pérdida de trazabilidad del proceso.

Adicionó que, el despacho accionado admitió el recurso de apelación y otorgó el término legal de 5 días para su sustentación, conforme al artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, pero el apelante no cumplió con esta carga procesal, razón por la cual la declaratoria de deserción fue una consecuencia legal y no un exceso ritual.

LA IMPUGNACIÓN

El accionante expresó que, en la práctica, el seguimiento procesal hoy descansa en los sistemas de información de la Rama Judicial; por tanto, un cambio de radicación no informado vulnera el principio de publicidad y la confianza legítima, al frustrar el acceso oportuno a autos y estados.Radicación n° 19001-22-13-000-2026-00001-01 7 Citó sentencias del Consejo de Estado 2, según las cuales, la modificación del número de expediente sin

y estados.Radicación n° 19001-22-13-000-2026-00001-01 7 Citó sentencias del Consejo de Estado 2, según las cuales, la modificación del número de expediente sin comunicación clara puede confundir a las partes, impedirles conocer decisiones y afectar directamente la defensa y el acceso a la justicia.

En relación con la sustentación de la apelación, a legó que exigir «una reiteración formal de los mismos argumentos ante el juez de segunda instancia, sin que se advierta una finalidad constitucional o procesal adicional, supone una aplicación injustificada y desproporcionada de la norma, que desconoce la función real de la sustentación y sacrifica el derecho a la doble instancia en favor de un rigorismo meramente formal» y que una «segunda sustentación» sería redundante.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela frente a providencias judiciales.

Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

2 Consejo de Estado. Providencia del 28 de mayo de 2009. Rad. 2009 – 079. C.P. Susana Buitrago Valencia y Consejo de Estado. Providencia del 24 de abril de 2014. Rad. 2014 – 044 – 01. C.P. Gerardo Arenas Monsalve.Radicación n° 19001-22-13-000-2026-00001-01 8

Buitrago Valencia y Consejo de Estado. Providencia del 24 de abril de 2014. Rad. 2014 – 044 – 01. C.P. Gerardo Arenas Monsalve.Radicación n° 19001-22-13-000-2026-00001-01 8

2. La queja constitucional.

En el presente asunto, la inconformidad de Jhon Jairo López Flórez se circunscriben a las actuaciones del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán dentro del trámite de l recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de 27 de octubre de 2025 porque: (i) cambió el código único del expediente al pasar de la terminación 03 a 04, pese a no mediar nuevo recurso ni cambio de instancia, lo cual vulneró el principio de publicidad, confianza legítima y afectó la trazabilidad en los sistemas de consulta y (ii) declaró desierto dicho recurso en providencia de 27 de no viembre de 2025, pese a que esa carga ya había sido realizada en la primera instancia, lo cual califica de exceso ritual manifiesto.

3. Inexistencia de la vulneración en el trámite del nuevo radicado con el que se tramitó el recurso de apelación.

3.1 Revisado el expediente y las pruebas allegadas, no se observa circunstancia que permita inferir la vulneración alegada por Jhon Jairo López Flórez con la asignación de un nuevo número de radicación por parte del juzgado accionado para tramitar el recur so de apelación que formuló contra la sentencia de primera instancia.

Lo anterior, porque aun cuando en las páginas de consulta de procesos se visualizan las actuaciones

nuevo número de radicación por parte del juzgado accionado para tramitar el recur so de apelación que formuló contra la sentencia de primera instancia.

Lo anterior, porque aun cuando en las páginas de consulta de procesos se visualizan las actuaciones desplegadas en el asunto cuestionado, esta circunstancia noRadicación n° 19001-22-13-000-2026-00001-01 9 exime a las partes de consultar los expedientes, a través de los micrositios asignados en la página web a cada despacho judicial, pues es allí donde se incorporan las notificaciones y se visualizan las decisiones, así lo ha indicado esta Sala:

(…) el actor alega que no se dio por enterado de los autos proferidos por el Tribunal dado el cambio de rotulación del asunto de «17001311 0004-20190011002» a «170013110004 -201900 11003». Sin embargo, tal justificación no es admisible pues, con independencia de la modificación de los dos últimos dígitos del radicado, los proveídos en cuestión fueron publicitados en debida forma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° del Decreto 806 de 4 de junio de 2020, como pasa a verse,

4.1. El 28 de octubre del 2020, se publicó en el enlace web https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de manizales-sala-civil-familia/100 el estado No. 37, en el que se surte el enteramiento de los interesados en el proceso de radicado 17001311000420190011003, del auto que admite el recurso de apelación.

4.2. La misma situación se predica respecto del proveído que

surte el enteramiento de los interesados en el proceso de radicado 17001311000420190011003, del auto que admite el recurso de apelación.

4.2. La misma situación se predica respecto del proveído que declaró desierto el m edio de impugnación, cuya notificación se surtió en estado electrónico No.149 del 18 de noviembre del 2020.

4.3. Tal proceder se encuentra ajustado a lo prescrito en citado artículo 9° del Decreto 806 del 2020, el cual dispuso que (…)

5. De manera que er a una carga procesal de las partes y sus apoderados vigilar el proceso y estar alerta sobre una posible modificación en los dos últimos dígitos del radicado ante la salida y eventual entrada del proceso al Tribunal. Recuérdese que esta Corporación ha afirmado que las páginas de consulta de procesos no relevan a los actores del deber de consultar el expediente, que hoy en día puede hacerse de manera virtual . Sobre el tema,

sostuvo que:

«En ese orden de ideas, resulta innegable en el sub lite que desde el instante mismo en que se enteró de la existencia del referido litigio (cfr. fl. 262 - Exp. 2016 -00324-00), surgió para la Organización… la carga de ejercer una estricta y continua vigilancia del proceso donde se ventilaban sus intereses, obligación que desatendieron sus abogados por lo menos a partir del 16 de julio de 2018 (fls. 192 a 196, ibídem), sin que puedan excusar tal omisión en una insubstancial equivocación en el «listado de notificación por estado» que, a título informativo,Radicación n° 19001-22-13-000-2026-00001-01 10

excusar tal omisión en una insubstancial equivocación en el «listado de notificación por estado» que, a título informativo,Radicación n° 19001-22-13-000-2026-00001-01 10 aparecía registrado en la plataforma virtual “Tyba Siglo XXI”, toda vez que no se olvide que «en esa relación funcional entre la información que arroja el sistema y el contenido material de la providencia, debe operar el deber de vigilancia como complemento de la actividad judicial, pues no basta la lectura que se hace en el sistema de gestión, sino que es necesaria la consulta del expediente» (CSJ STC17452-2017)». (CSJ del 04 de mayo del 2020, Rad. 2020-00028-00).

En consonancia con lo expuesto, ha de advertirse que es deber de las partes estar atentos a los estados electrónicos que diariamente son publicados en la página web del Tribunal. Ello al ser esta la vía dispuesta por el Decreto 806 del 2020 para realizar el enteramiento de los proveídos que por su naturaleza deban ser notificados por estado.

Al respecto, la Sala ha dispuesto que Con base en lo anterior y revisado el trámite surtido dentro de la contienda civil, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación del 30 de noviembre de 2016 se comunicó a través del me canismo legal idóneo previsto por el legislador, como es, la notificación por estado y le correspondía a las partes estar pendientes del litigio.

En este sentido, el artículo 295 del Código General del Proceso señala: «Las notificaciones de autos y senten cias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en

correspondía a las partes estar pendientes del litigio.

En este sentido, el artículo 295 del Código General del Proceso señala: «Las notificaciones de autos y senten cias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el Secretario. La inserción en el estado se hará al día siguiente a la fecha de la providencia…», precepto que fue acatado en su integridad en la medida en que el enteramiento se realizó por ese medio el 1º de diciembre de 2016, cumpliéndose con el fin último que era darla a conocer». (CSJ. STC de feb. 23 de 2017).

Y que, además, «no se puede dejar de lado que el apoderamiento no entraña el desentendimient o del interesado de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos» (providencia de 29 de enero de 2007, exp. T. N°. 00282-01), ni tampoco puede perderse de vista que existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de v igilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada (CSJ STC 10 may. 2011, rad. 00365 -01, reiterada en CSJ, STC2712021; 26 en.; rad. 2020 -03406-00, STC6035 -2025, STC79502025, STC10372-2025, entre otras). (Resaltado de la Sala).

3.2 En ese orden, el reparo del actor consistente en que, debido a la modificación de los dos últimos dígitos del

2025, STC10372-2025, entre otras). (Resaltado de la Sala).

3.2 En ese orden, el reparo del actor consistente en que, debido a la modificación de los dos últimos dígitos del radicado del expediente, terminado en 04, no se enteró de lasRadicación n° 19001-22-13-000-2026-00001-01 11 decisiones proferidas por el despacho accionado , carece de sustento, al igual que, el relacionado con que ese cambio afectó el principio de publicidad y la confianza legítima.

En efecto, aquéllas providencias fueron notificadas por estado electrónico: la que admitió el recurso, en estado de 12 de noviembre de 2025 3, la que lo declaró desierto en estado de 27 de los mismos 4; y publicadas en debida forma, en la página web de Publicaciones Procesales de la Rama Judicial, tal como lo establece el artículo 9° de la Ley 2213 de 2022 y se evidencia de las siguientes imágenes:

3https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/web/publicacionesprocesales/inicio?p_p_id=co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPo rtletV2_INSTANCE_BIyXQFHVaYaq&p_p_lifecycle=0&p_p_state=normal&p_p_mode=view&_co _com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortletV2_INSTANCE_BIyXQF HVaYaq_nomMuni=POPAY%C3%81N&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfecto

sProcesalesPortletV2_INSTANCE_BIyXQFHVaYaq_jspPage=%2FMETAINF%2Fresources%2Fdetail.jsp&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProc esalesPortletV2_INSTANCE_BIyXQFHVaYaq_articleId=171168046&_co_com_avanti_efectosPro cesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortletV2_INSTANCE_BIyXQFHVaYaq_nomEspecialid ad=CIVIL&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortletV2_INSTA NCE_BIyXQFHVaYaq_nomDespacho=JUZGADO+004+CIVIL+DEL+CIRCUITO+DE+POPAY%C 3%81N&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortletV2_INSTAN CE_BIyXQFHVaYaq_nomEntidad=JUZGADO+DE+CIRCUITO+&_co_com_avanti_efectosProces ales_PublicacionesEfectosProcesalesPortletV2_INSTANCE_BIyXQFHVaYaq_nomDepto=CAUCA 4 https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/web/publicacionesprocesales/inicio?p_p_id=co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPo rtletV2_INSTANCE_BIyXQFHVaYaq&p_p_lifecycle=0&p_p_state=normal&p_p_mode=view&_co _com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortletV2_INSTANCE_BIyXQF HVaYaq_nomMuni=POPAY%C3%81N&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfecto

sProcesalesPortletV2_INSTANCE_BIyXQFHVaYaq_jspPage=%2FMETAINF%2Fresources%2Fdetail.jsp&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProc esalesPortletV2_INSTANCE_BIyXQFHVaYaq_articleId=178212385&_co_com_avanti_efectosPro cesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortletV2_INSTANCE_BIyXQFHVaYaq_nomEspecialid ad=CIVIL&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortletV2_INSTA NCE_BIyXQFHVaYaq_nomDespacho=JUZGADO+004+CIVIL+DEL+CIRCUITO+DE+POPAY%C 3%81N&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortletV2_INSTAN CE_BIyXQFHVaYaq_nomEntidad=JUZGADO+DE+CIRCUITO+&_co_com_avanti_efectosProces ales_PublicacionesEfectosProcesalesPortletV2_INSTANCE_BIyXQFHVaYaq_nomDepto=CAUCARadicación n° 19001-22-13-000-2026-00001-01 12

3.3 Además, véase que el Código Único Nacional de Radicación no es la única opción para encontrar procesos a través de la Consulta de Procesos Nacional Unificada , pues esta también permite realizar búsquedas por nombre de las partes, herramienta que hubiera facilitado advertir la existencia del nuevo radicado asignado al trámite del recurso de apelación:Radicación n° 19001-22-13-000-2026-00001-01 13

3.4 En conclusión, la modificación en los dos últimos dígitos del Código Único Nacional de Radicación no fue un

de apelación:Radicación n° 19001-22-13-000-2026-00001-01 13

3.4 En conclusión, la modificación en los dos últimos dígitos del Código Único Nacional de Radicación no fue un proceder arbitrario ni injustificado, sino la consecuencia técnica de radicar un nuevo trámite del recurso de apelación ante el juez competente, lo que, conforme al artículo 4° del Acuerdo 201 de 19975, incrementa el consecutivo de recursos del proceso.

En efecto, en el Sistema Judicial Siglo XXI la radicación de un trámite en segunda instancia sobre el mismo recurso, genera un consecutivo adicional en los dos últimos dígitos, pues el sistema no «traslada» entre despachos un consecutivo ya radicado para ese mismo recurso; por tanto, al registrar el asunto, se genera el consecutivo correspondiente.

3.5 De otro lado, aun cuando el accionante cita pronunciamientos del Consejo de Estado en los que se advirtió que un cambio de número de expediente no comunicado puede confundir a las partes e incidir en el ejercicio de la defensa, éstas se profirieron estando en vigencia de la presencialidad, en tanto que, fueron proferidas en los años 2009 y 2014, mientras que, en este asunto, las decisiones cuestionadas fueron debidamente publicadas y notificadas por estado electrónico en el portal oficial , por lo que el actor tuvo la oportunidad de enterarse de ellas, pese a desconocer la nueva radicación del expediente.

5 Mediante el cual se determina el código único de identificación de Corporaciones, Juzgados y

que el actor tuvo la oportunidad de enterarse de ellas, pese a desconocer la nueva radicación del expediente.

5 Mediante el cual se determina el código único de identificación de Corporaciones, Juzgados y demás entidades de la Rama Judicial y el número de radicación de procesosRadicación n° 19001-22-13-000-2026-00001-01 14 3.6 En los anteriores términos, ninguna irregularidad encuentra esta Sala en la referida actuación, que hubiera comprometido las garantías fundamentales del accionante.

4. De la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad en la modalidad de incuria.

4.1 Jurisprudencialmente se tiene decantado que la falta de formulación oportuna y adecuada de los mecanismos de defensa judicial, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta subsidiaria acción, toda vez que, como se ha reconocido ampliament e por la jurisprudencia, cuando los interesados dejan de utilizar o acuden de manera extemporánea a los dispositivos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria ( CSJ. STC14292-2021, STC7217-2022, STC10431-2022, STC12462-2023 y STC12864-2024 entre otras).

4.2 Partiendo de la base que las providencias cuestionadas fueron debidamente notificadas y publicadas , la Sala también advierte el fracaso de la protección reclamada, al incumplir el presupuesto de la subsidiariedad,

4.2 Partiendo de la base que las providencias cuestionadas fueron debidamente notificadas y publicadas , la Sala también advierte el fracaso de la protección reclamada, al incumplir el presupuesto de la subsidiariedad, conforme lo prevé el numeral 1° del artíc ulo 6 del Decreto 2591 de 1991 , toda vez que, el accionante no formuló el recurso de reposición contra el auto de 27 de noviembre de 2025, el cual declaró desierto el recurso de apelaciónRadicación n° 19001-22-13-000-2026-00001-01 15 propuesto contra la sentencia proferida el 27 de octubre del mismo año por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Popayán.

Ante este escenario, resulta evidente que los motivos de inconformidad traídos por el actor no son de recibo, en tanto que tuvo la oportunidad de presentar su inconformidad ante el juez natural, a través del recurso de reposición, el cual era procedente al tenor de lo previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso; sin embargo, la desaprovechó.

4.3 Así las cosas, no es el amparo constitucional la vía idónea para acceder a las solicitudes elevad as por el solicitante, puesto que, no puede utilizarse como si fuera una instancia paralela ni adicional a las consagradas en el ordenamiento procedimental . Proceder como lo plantea el inconforme, implicaría asumir que esta acción es un mecanismo de protección alternativo con el consecuente riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales.

5. Por lo considerado, se confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN

mecanismo de protección alternativo con el consecuente riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales.

5. Por lo considerado, se confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y porRadicación n° 19001-22-13-000-2026-00001-01 16 autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: C3AF929BC115C4114A314F673C7817C836D33F1E72EDABF9BA3EBDC03CA9AB81

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