CSJ - STC12671-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12671-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC12671-2025 Radicación n°. 11001-02-30-000-2025-00477-01 (Aprobado en sesión del trece de agosto de dos mil veinticinco)

Bogotá D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la homóloga de Casación Penal el 5 de junio de 2025, que declaró la carencia de objeto en el amparo promovido por Nathalia Potes Muriel contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia1.

I. ANTECEDENTES

1. La gestora 2 reclama la protección de sus garantías superiores al debido proceso, acceso al ejercicio profesional y a «interponer los recursos procedentes».

1 Al trámite se dispuso vincular al Consejo Superior de la Judicatura. 2 En el transcurso del trámite constitucional, la actora otorgó poder a una abogada para que la representara.Radicación n°. 11001-02-30-000-2025-00477-01 2

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes.

2.1. Nathalia Potes Muriel manifestó que cursó la carrera de derecho en la Universidad Santiago de Cali en dos etapas, iniciando en el año 2012 y, tras una suspensión por causas personales, reanudó sus estudios en el segundo semestre del 2019.

2.2. El 3 de diciembre de 20243 solicitó la expedición de la tarjeta profesional de abogado a través del Sistema del

causas personales, reanudó sus estudios en el segundo semestre del 2019.

2.2. El 3 de diciembre de 20243 solicitó la expedición de la tarjeta profesional de abogado a través del Sistema del Registro Nacional de Abogados -SIRNA-.

2.3. La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expidió la Resolución 14179 del 10 de diciembre siguiente4, mediante la cual negó lo peticionado, porque la interesada «inició la carrera de derecho el 01 de agosto de 2019 por lo cual, le aplica la Ley 1905 de 2018» y «no presentó el examen de Estado dispuesto por la Ley 1905 de 2018 (Aplicación 2024 – I)». Inconforme, la tutelante interpuso recurso de reposición5, argumentando que empezó sus estudios en 2012, razón por la cual dicho examen no le era aplicable.

2.4. El 10 de enero6 y el 4 de abril del año en curso7, la Unidad requirió a la Universidad Santiago de Cali con el fin

3 Páginas 28-31, archivo “0009Memorial” del expediente digital. 4 Páginas 1-4, archivo “Resolución No. 14179 -1077172091” del expediente digital. 5 Páginas 1-9, archivo “RECURSO DE REPOSICION PARA TARJETA PROFESIONAL 1” del expediente digital. 6 Página 50, archivo “0009Memorial” del expediente digital. 7 Ibidem., 51.Radicación n°. 11001-02-30-000-2025-00477-01 3 de que confirmara la información reportada sobre la fecha de inicio de los estudios en derecho de parte de la recurrente.

7 Ibidem., 51.Radicación n°. 11001-02-30-000-2025-00477-01 3 de que confirmara la información reportada sobre la fecha de inicio de los estudios en derecho de parte de la recurrente.

2.5. El 8 de abril posterior8, la Universidad indicó que la promotora inició sus estudios el 1º de agosto de 2019.

3. La actora censura que no se haya resuelto el recurso interpuesto contra la Resolución 14179 del 10 de diciembre de 2024, razón por la cual considera que se configuró el silencio administrativo positivo previsto en el artículo 83 de la Ley 1437 de 2011.

4. De conformidad con lo narrado, solicita que se declare que operó el silencio administrativo positivo y, por tanto, se entienda resuelto de manera favorable el recurso de reposición impetrado y se ordene expedir su tarjeta profesional de abogada sin que le sea exigible la presentación del examen de idoneidad. En escrito posterior, rogó que se oficie a la Universidad «para que informe sobre la legalidad de la expedición de acta récord académico de 2012».

II. RESPUESTA RECIBIDA

La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia manifestó que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, habida cuenta de que el recurso fue desatado, e indicó que no es posible expedir la tarjeta profesional, pues es necesario que la actora supere el examen obligatorio, dado que «no existe constancia de

8 Ibidem., 52.Radicación n°. 11001-02-30-000-2025-00477-01 4

expedir la tarjeta profesional, pues es necesario que la actora supere el examen obligatorio, dado que «no existe constancia de

8 Ibidem., 52.Radicación n°. 11001-02-30-000-2025-00477-01 4 que, haya iniciado sus estudios con anterioridad a la vigencia de la Ley 1905 de 2018, ni que, haya adelantado trámites de homologación o transferencia que permitan» omitir dicho requisito.

Expuso que la mora obedeció a que fue necesario requerir a la Universidad Santiago de Cali, para que indicara la fecha de inicio de los estudios de parte de la tutelante.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que la autoridad accionada expidió la Resolución 4583 del 16 de mayo de 2025, por la cual resolvió el recurso de reposición formulado por la gestora.

IV. IMPUGNACIÓN

La impetró la apoderada de la actora, quien, en lo fundamental, reiteró los hechos del escrito inicial. Asimismo, afirmó que no entiende por qué se omitió la información que reposa en la constancia académica de la accionante, que evidencia que inició sus estudios en 2012, por lo que pidió requerir a la Universidad Santiago de Cali, para que informara lo pertinente.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió a la protección constitucional pretendida, por las razones que pasan a exponerse.Radicación n°. 11001-02-30-000-2025-00477-01

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1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió a la protección constitucional pretendida, por las razones que pasan a exponerse.Radicación n°. 11001-02-30-000-2025-00477-01

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2. En primer lugar, revisado el expediente se vislumbra que la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expidió la Resolución 4583 el 16 de mayo de 20259, por la cual desató el recurso de reposición incoado contra el acto administrativo 14179 del 10 de diciembre de

2024.

Tal actuación evidencia que la omisión por la falta de pronunciamiento en la que se sustentó la acción constitucional se superó o, por lo menos, presenta condiciones diferentes a las iniciales (CSJ, STC265-2021, reiterada en CSJ, STC9896-2025), circunstancias bajo las cuales la protección pretendida es inviable.

3. Por otro lado, en relación con la solicitud de requerir a la Universidad de Santiago de Cali para que informe sobre la «legalidad de la expedición de acta récord académico de 2012», advierte la Sala que la promotora debe formular dicha petición directamente, pues la acción de tutela no fue prevista para reemplazar los mecanismos ordinarios de defensa.

4. Adicionalmente, frente a las inconformidades expuestas en el escrito de impugnación contra la Resolución 4583 del 16 de mayo del año en curso, refulge imperioso manifestar que no pueden ser analizadas, pues dicha actuación es un hecho nuevo, posterior a la radicación de la presente tutela, de manera que, en aras de no vulnerar el

4583 del 16 de mayo del año en curso, refulge imperioso manifestar que no pueden ser analizadas, pues dicha actuación es un hecho nuevo, posterior a la radicación de la presente tutela, de manera que, en aras de no vulnerar el derecho a la defensa de la accionada, no es procedente emitir

9 Páginas 13-19, archivo “0012Memorial” del expediente digital.Radicación n°. 11001-02-30-000-2025-00477-01 6 pronunciamiento alguno en esta instancia, máxime que para controvertir dicho acto administrativo la tutelante puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin que pueda el juez de tutela abrogarse las competencias del juez natural.

5. Por lo referido, se confirmará el fallo impugnado, que no accedió a la salvaguarda de la referencia.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación n°. 11001-02-30-000-2025-00477-01

7

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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