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CSJ - STC1268-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1268-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

STC1268-2026

Radicación n.º 08001-22-13-000-2025-00964-01 (Aprobado en Sala de once de febrero de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veinti séis (2026).

ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes comprendidas en este asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Advertido lo anterior , s e resuelve la impugnación del fallo proferido el 19 de enero de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, en la tutela de SergioRadicación n.º 08001-22-13-000-2025-00964-01 2 Alejandro Contreras Ríos contra el Juzgado Octavo de Familia de esa ciudad y la Empresa A .S, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2024-00526-00.

ANTECEDENTES

1.- El libelista, en nombre propio, invocó la guarda de los derechos a la «alimentación, educación, interés superior del menor», con el fin de que se ordene: i). - «a la empresa AS que, de manera inmediata, cumpla con la orden del Juzgado Octavo de Familia y consigne la cuota alimentaria completa y que pague todo lo que [le] han

menor», con el fin de que se ordene: i). - «a la empresa AS que, de manera inmediata, cumpla con la orden del Juzgado Octavo de Familia y consigne la cuota alimentaria completa y que pague todo lo que [le] han dejado de pagar »; ii). – «al JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA que, de manera urgente, tome todas las medidas necesarias y efectivas para que [le] protejan de verdad, haciendo que la plata llegue a [su] mamá, sin dilaciones ni excusas».

En compendio, adujo que el Juzgado convocado conoce del proceso ejecutivo de alimentos promovido por su madre, Selena Andrea Ríos Latorre , contra su padre Antonio Contreras Pardo dentro del cual se ordenó el pago de la cuota alimentaria a su favor y se dispuso que la empresa AS, en calidad de empleadora del obligado, efectuara el descuento correspondiente del salario y lo consignara en el Banco Agrario.

Indicó que, debido al incumplimiento parcial y reiterado en la consignación de los valores descontados por parte de la empresa, él y su madre afrontan serias dificultades económicas, encontrando vulnerados sus derechos fundamentales a la alimentación, a la educación y a una vidaRadicación n.º 08001-22-13-000-2025-00964-01 3 digna, pues en diversas ocasiones no cuentan con los recursos necesarios para atender sus necesidades básicas; y añadió que, pese a que el despacho judicial conoce esta situación, no ha adoptado medidas eficaces para garantizar el cumplimiento efectivo de la obligación alimentaria.

recursos necesarios para atender sus necesidades básicas; y añadió que, pese a que el despacho judicial conoce esta situación, no ha adoptado medidas eficaces para garantizar el cumplimiento efectivo de la obligación alimentaria.

2.- El Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla precisó que, al consultar el portal del Banco Agrario, constató consignaciones realizadas por la empresa, algunas ya cobradas por la demandante y otras pendientes de cobro, por lo cual afirmó que ha adelantado el trámite conforme a la ley y que no existe omisión que le asea atribuible, razón por la cual solicitó declarar improcedente la acción de tutela.

El Banco Agrario de Colombia S.A. solicitó su desvinculación del trámite.

S. S.A.S. aclaró que A.S. corresponde únicamente a un nombre comercial y no a una persona jurídica; y precisó que ha ejecutado de manera puntual y verificable todos los descuentos y consignaciones ordenadas por el juzgado.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN

1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla declaró improcedente el amparo, al considerar que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, ya que «al tratarse de un menor de edad, no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable, en la medida en que los descuentos sí se estánRadicación n.º 08001-22-13-000-2025-00964-01 4 realizando y han sido cobrados por la madre del niño, lo cual descarta la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por el contrario, la inconformidad se

4 realizando y han sido cobrados por la madre del niño, lo cual descarta la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por el contrario, la inconformidad se centra en los montos que están siendo pagados, discusión que no ha sido puesta en conocimiento del juzgado accionado y que impide la intervención constitucional en el caso concreto».

2.- El querellante impugnó la decisión con argumentos análogos a los del escrito inicial , agregando que, aunque existe una orden judicial, la empresa no consigna la totalidad de los valores retenidos generando afectaciones en su derecho a la educación y a la alimentación, pues en ocasiones carecen de recursos suficientes para adquirir alimentos y sufragar los útiles escolares.

CONSIDERACIONES

1.- Ab initio, se anticipa el fracaso de la salvaguarda y la refrendación de lo proveído en la primera instancia.

1.1.- Sergio Alejandro Contreras Ríos pretende que se ordene a la empresa AS cumplir, de manera inmediata, con la consignación completa de la cuota alimentaria fijada dentro del proceso ejecutivo de alimentos que adelanta su madre, Selena Andrea Ríos Latorre, contra su padre, Libardo Antonio Contreras Pardo, así como que el Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla adopte medidas urgentes y efectivas para garantizar el cumplimiento real de dicha obligación.Radicación n.º 08001-22-13-000-2025-00964-01 5 En esta oportunidad no se satisface la exigencia de la «subsidiariedad», porque, como lo advirtió el a quo, se acudió

5 En esta oportunidad no se satisface la exigencia de la «subsidiariedad», porque, como lo advirtió el a quo, se acudió directamente a este remedio supralega l sin demostrar que hubiera puesto en conocimiento del juez natural del proceso ejecutivo la situación que ahora denuncia, esto es, que la empresa únicamente viene efectuando un descuento parcial de la cuota alimentaria y no el valor total ordenado, a fin de que adopt e las medidas correctivas y coercitivas correspondientes.

Lo anterior hace inviable cualquier intento de inmiscuirse en el asunto, el cual, valga señalar, no puede entenderse superado con lo expuesto por el accionante en torno a su condición de menor de edad y a la afectación de sus derechos fundamentales.

En ese sentido, ha sostenido esta Corte que:

(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección , ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312 -01, reiterada en STC6904 -2020,

herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312 -01, reiterada en STC6904 -2020, STC13188-2021, STC3650-2024 y STC1373-2025).Radicación n.º 08001-22-13-000-2025-00964-01 6 1.2.- Resulta pertinente destacar que esta Sala siempre reconoce la prelación de los «derechos fundamentales de los menores» y que la decisión aquí adoptada no implica desconocer tal protección; solo que, en esta oportunidad, el actor cuenta con una cuota alimentaria cuyo descuento se ordenó judicialmente y viene siendo efectuado por el empleador del obligado.

Así, la controversia planteada no radica en l a inexistencia de dicha prestación, sino en los montos que se consignan, aspecto que debe ponerse en conocimiento del juez natural del proceso ejecutivo para que adopte las medidas que estime pertinentes.

2.- Ergo, se acompañará el veredicto opugnado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.º 08001-22-13-000-2025-00964-01 7

Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.º 08001-22-13-000-2025-00964-01 7

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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