CSJ - STC12685-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12685-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC12685-2022 Radicación n°. 11001-02-04-000-2021-02602-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiuno de septiembre dos mil veintidós) Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 8 de febrero de 2022 por la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la homóloga de Casación Penal de esta Corporación, que negó el amparo promovido por Anne Emmanuelle Sáenz Garrel contra la Fiscalía 22 de Extinción de Dominio, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio y la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora, mediante apoderado judicial 1, demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, buena fe y acceso a la justicia. 1 Poder especial otorgado por su apoderado general.Radicación 11001-02-04-000-2021-02602-01
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2. En sustento de su queja, narró que es ciudadana francesa y « padece una limitación mental denominada Borderline » o límite de la personalidad, que la « inhabilita para hacer muchas cosas». Sostuvo que, en 1990, le fue adjudicado en sucesión el inmueble de matrícula inmobiliaria 50C-393585 de Bogotá y que, en el mismo año, « celebró con el doctor Alberto Hernández Mora un contrato de mandato, para que le conservara y administrara el
el inmueble de matrícula inmobiliaria 50C-393585 de Bogotá y que, en el mismo año, « celebró con el doctor Alberto Hernández Mora un contrato de mandato, para que le conservara y administrara el inmueble, ‘sin limitación alguna’, pues ella vivía en Francia », profesional que en vida « delegó a su vez la administración del inmueble a la inmobiliaria ‘ABG Consorcio Inmobiliario S.A.’ » y por intermedio de esta se « celebró un contrato de arrendamiento con el ‘Centro Comercial de la Sabana’ , (…) para que esta sociedad administrara el bien». Aseveró que, pese a estar prohibido, ese Centro Comercial subarrendó el inmueble, dividiéndolo para el efecto en 78 locales comerciales. Luego, esa inmobiliaria «fue cambiada por la inmobiliaria ‘Invermetros SAS’, (…) quien cambió los contratos de subarrendamiento por 78 contratos de concesión de módulos». El 10 de marzo de 2015, la Fiscalía 22 de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos inició proceso de extinción, por la presunta comisión de delitos en el referido bien, en el cual, los días 17 de febrero y 15 de abril de 2015 se realizaron diferentes diligencias de allanamiento y registro en el inmueble de marras, « encontrando que en el 18% de los locales comerciales había algunos teléfonos celulares que habían sido robados»;
diferentes diligencias de allanamiento y registro en el inmueble de marras, « encontrando que en el 18% de los locales comerciales había algunos teléfonos celulares que habían sido robados»; por consiguiente, se decretó y materializó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del inmueble y,Radicación 11001-02-04-000-2021-02602-01 3 el 17 de noviembre de 2016, la Fiscalía presentó demanda de extinción de dominio en contra de la accionante. El 31 de marzo de 2017, el Juzgado Segundo Penal de Extinción de Dominio profirió sentencia de primera instancia accediendo a las pretensiones, decisión que fue apelada por la demandada y la Procuraduría 320 Judicial II Penal designada para el asunto. El 25 de octubre de 2021, la Sala Penal Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo. Al respecto, la parte actora censuró que se vulneraron sus derechos y se incurrió en defectos fáctico y sustantivo, por i) « tomar decisiones sin pruebas o con pruebas ilegales », pues extinguió el derecho de dominio sobre todos los locales, pese a que el allanamiento en algunos de ellos fue declarado ilegal; ii) «prejuicio peligrosista que lleva a presumir delitos », pues sobre esa base no se puede desvirtuar la presunción de inocencia; iii) «desconocer la presunción de inocencia », dado que la accionante actuó con la máxima diligencia en la administración de su predio y no
desvirtuar la presunción de inocencia; iii) «desconocer la presunción de inocencia », dado que la accionante actuó con la máxima diligencia en la administración de su predio y no incurrió siquiera en culpa levísima, pues delegó el asunto en profesionales intachables, sin que, durante 20 años, ocurriera algún suceso que le alterara la confianza legítima; iv) que padece de una « discapacidad mental parcial», que le impide trabajar; v) «por el equivocado estudio del aspecto subjetivo», dado que se le recrimina « no haber vigilado a las personas en las que se delegó la administración del predio», citando el artículo 2347 del Código Civil - «culpa in eligendo o in vigilando »-, que no era aplicable al caso concreto; vi) por desproporcionalidad de la decisión, pues la extinción debió recaer solo frente a losRadicación 11001-02-04-000-2021-02602-01 4 locales comerciales que se destinaron para los ilícitos y no sobre todo el inmueble. Añadió que la accionante no fue tratada con justicia y «se le hicieron imputaciones graves (negligente, descuidada, capitalista rentista, entre otras) y además se le despojó de su único patrimonio, pues a través de la acción de extinción de dominio en realidad fue expropiada sin indemnización», desconociéndose el principio de la buena fe. Destacó, a su vez, que la providencia censurada tuvo un salvamento de voto.
3. Conforme a lo anterior, solicitó revocar las sentencias proferidas en el mencionado proceso de extinción de domino
buena fe. Destacó, a su vez, que la providencia censurada tuvo un salvamento de voto.
3. Conforme a lo anterior, solicitó revocar las sentencias proferidas en el mencionado proceso de extinción de domino y que se ordene proferir un nuevo fallo en que «solo se refiera a los locales comerciales que fueron allanados y cuyas pruebas específicas no hubieren sido declaradas ilegales» , limitándose a aquellos en los cuales se encontraron «elementos provenientes de presuntos delitos» . Y, en cuanto al aspecto subjetivo, que se valore la buena fe de la accionante, su calidad de extranjera, lugar de residencia, confianza legítima depositada en los administradores y la conducta esperable en las relaciones internacionales y en la inversión extranjera.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS EN TUTELA
1. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá solicitó denegar las pretensiones, por cuanto en el proceso bajo estudio se respetó el debido proceso y el derecho de contradicción de la accionante y lo que se vislumbra es su intención de propiciar una terceraRadicación 11001-02-04-000-2021-02602-01 5 instancia, para revivir el debate que ya hizo tránsito a cosa juzgada.
2. La Procuraduría 320 Judicial II Penal de Bogotá solicitó que se otorgue el amparo, sustentando su petición en los mismos argumentos de la actora, por cuanto se presumió su mala fe, adoptando una postura que catalogó de peligrosa.
solicitó que se otorgue el amparo, sustentando su petición en los mismos argumentos de la actora, por cuanto se presumió su mala fe, adoptando una postura que catalogó de peligrosa. Adujo que el asunto se decidió «con fundamento en pruebas nulas sobre algunos locales y también sin pruebas sobre la mayoría» de estos, pues no en todos se verificaron las actividades ilícitas; que al establecer la negligencia de la demandada no se consideraron y ponderaron las condiciones particulares, como que no vivía en el país ni hablaba español, que tenía una afección psíquica y no podía trabajar, que no tenía facultades para revisar la mercancía que tenían para la venta en cada uno de los locales, que entregó la administración del bien a un tercero con la prohibición de subarrendar, lo cual desconoció sin su consentimiento, y que se le exigió « un comportamiento que va mucho más de lo que exige la ley colombiana, que es la de tener la diligencia y cuidado que le es exigible a un buen padre de familia», reclamándole «una actividad personal de vigilancia sobre el bien, el mandatario, la inmobiliaria, la sociedad comercial arrendadora y los subarrendatarios».
3. La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. afirmó que la sentencia controvertida se encuentra en firme e hizo tránsito a cosa juzgada y que el trámite de tutela no se instituyó para suplir instancias ordinarias; además, que no se demostró un perjuicio irremediable.Radicación 11001-02-04-000-2021-02602-01
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instituyó para suplir instancias ordinarias; además, que no se demostró un perjuicio irremediable.Radicación 11001-02-04-000-2021-02602-01 6
4. El Ministerio de Justicia y del Derecho sostuvo que «(…) las pruebas ilegales no fueron tenidas en cuenta por el fallador de segunda instancia para su decisión » y que la providencia se basó en otros elementos que dieron cuenta de las actividades ilícitas que se realizaban en el inmueble afectado con la extinción de dominio, razón por la cual no se estructura el defecto fáctico aludido. Igualmente, avaló la valoración realizada por el Tribunal, respecto de la responsabilidad subjetiva de la propietaria, destacando que su apoderado «autorizó la división en 78 módulos o locales comerciales » y que el subarrendamiento y posterior cambio a « concesión de módulos» fue una situación « conocida por la parte afectada y que ratificó en audiencia del proceso de extinción de dominio». Agregó que el certificado psiquiátrico del Hospital Saint-Maurice de París allegado, para demostrar la limitación mental de la actora, era una prueba nueva, que no fue aportada al proceso, por lo que no puede ser valorada en esta sede.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional denegó el auxilio solicitado, tras advertir que el Colegiado accionado resolvió en forma razonada los argumentos expuestos por la entonces recurrente, pues i) excluyó las pruebas ilícitas y fundamentó su decisión en otros medios legalmente producidos, ii) realizó
razonada los argumentos expuestos por la entonces recurrente, pues i) excluyó las pruebas ilícitas y fundamentó su decisión en otros medios legalmente producidos, ii) realizó un estudio de las normas que regulan el mandato y su delegación y de la gestión de la accionada, de lo cual evidenció que fue negligente en el cuidado y vigilancia de su propiedad y iii) estableció que todos los locales comercialesRadicación 11001-02-04-000-2021-02602-01 7 formaban parte de un mismo bien, con un único folio de matrícula inmobiliaria, por lo cual la medida de extinción debía recaer sobre aquél. Así, consideró que la promotora se limitó a reiterar las alegaciones presentadas en el proceso primigenio y que, en ese orden, la salvaguarda era inviable, dado que la tutela no era una instancia adicional, para volver a estudiar los temas que fueron objeto de debate en el juicio respectivo.
IV. LA IMPUGNACIÓN
1. La impulsó la parte actora, afirmando que en sede constitucional reiteraba los argumentos expuestos en el proceso ante la persistencia del «vicio claramente inconstitucional» en la sentencia controvertida, lo cual abría paso al excepcional amparo, pues el yerro alegado en el proceso se mantuvo en el fallo. A su vez, insistió en los fundamentos esbozados en el escrito inicial sobre la existencia de los defectos fáctico y sustantivo en la providencia atacada.
2. Igualmente, la Procuraduría 320 Judicial II Penal de
esbozados en el escrito inicial sobre la existencia de los defectos fáctico y sustantivo en la providencia atacada.
2. Igualmente, la Procuraduría 320 Judicial II Penal de Bogotá presentó impugnación, afirmando que era evidente la vía de hecho en el caso de marras, bajo los mismos fundamentos expuestos en la contestación de la acción, destacando que la ciudadana extranjera era ajena a los hechos delictivos. Indicó que la accionante no se encontraba «en plenitud de sus facultades mentales, que no está en capacidad de desarrollar ninguna actividad laboral y ni siquiera habla el idioma español» y resaltó el salvamento de voto de la provincia censurada, que «fue pasado por alto en este fallo de tutela».Radicación 11001-02-04-000-2021-02602-01
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V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine , pretende la gestora que sean amparados sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados con ocasión de las sentencias del 31 de marzo de 2017 y 25 de octubre de 2021, con las cuales el Juzgado y Tribunal accionados decretaron la extinción del derecho de dominio del bien inmueble de su propiedad, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria
50C-393585.
2. En la referida sentencia de segunda instancia, que confirmó la extinción del dominio sobre el inmueble de propiedad de la accionante, se planearon como problemas
50C-393585.
2. En la referida sentencia de segunda instancia, que confirmó la extinción del dominio sobre el inmueble de propiedad de la accionante, se planearon como problemas jurídicos, «en primer lugar, si la actuación cuenta con pruebas válidas y suficientes para dar por configurado el aspecto objetivo de las causales invocadas por la Fiscalía; en segundo lugar, analizar si la afectada actuó conforme con la función social de su propiedad o, por el contrario, fue negligente y permitió que ésta fuera destinada para la comisión de actividades ilícitas y, finalmente, establecer si la decisión de extinción de dominio es desproporcional». 2.1. Acerca del primero de ellos, el Colegiado convocado refirió que, frente a las pruebas aportadas por la Fiscalía, en parte, le asistía «razón a las recurrentes, en el sentido de que, algunas de las diligencias de allanamiento y registro por medio de las cuales se obtuvieron dichas probanzas, fueron declaradas ilegales por el juez de control de garantías», pero fueron tenidas en cuenta por el Juzgado de primera instancia. No obstante, consideró que esa irregularidad no tenía « la virtualidad de variar la decisión deRadicación 11001-02-04-000-2021-02602-01 9 fondo adoptada por el a quo, como quiera que, existieron otras legalmente producidas», en las que también fundó su decisión.
En ese orden, procedió a enlistar las pruebas declaradas ilegales por los jueces de control de garantías, esto es, las diligencias de allanamiento realizadas en las actuaciones penales 110016000013201313181 y
En ese orden, procedió a enlistar las pruebas declaradas ilegales por los jueces de control de garantías, esto es, las diligencias de allanamiento realizadas en las actuaciones penales 110016000013201313181 y 110016000031201312742, a «los locales denominados LOS PRIMOS y CELL SHOP que funcionaban al interior del inmueble », que conllevaron «a que la prueba trasladada sea nula de pleno derecho » y, por tanto, las excluyó del juicio de extinción. A continuación, mencionó las « pruebas legales », entre ellas, el «informe No. S-2014/sijin-uniex.29, del 20 de febrero de 2015 » de la Unidad Investigativa de Extinción de Dominio SIJIN-MEBOG, que daba cuenta de otros allanamientos y registros a ese inmueble (locales 16, 17, 19 y 21), « dando lugar a la captura de varias personas por los delitos de receptación, daño a sistema informático y manipulación de equipos terminales móviles, como la recuperación de los equipos de comunicación que fueron hurtados ». Igualmente, destacó que, con la inspección a los equipos móviles «por parte del perito de informativa forense y análisis digital de la Unidad de delitos informáticos de la SIJIN Bogotá (…), se constató que sus sistemas de información, datos informáticos y componentes lógicos como lo son sus números de IMEI, presentaban daño, borrado y alteración». Trajo a colación la noticia criminal
sus sistemas de información, datos informáticos y componentes lógicos como lo son sus números de IMEI, presentaban daño, borrado y alteración». Trajo a colación la noticia criminal 110016000057201400357, en la que se realizaron labores de campo y de verificación en compañía de un informante, quien posteriormente, bajo la gravedad de juramento, manifestó que en tres de esos locales comerciales compraban y vendían celulares hurtados, entre estos, el denominado Servitablet,Radicación 11001-02-04-000-2021-02602-01 10 que no contaba con matrícula mercantil ni autorización para su funcionamiento. Entre otras actuaciones penales citadas 2, relacionó los allanamientos efectuados con ocasión de la noticia criminal 110016000057201500016 a los locales 10, 11, 18, 32, 33A, 39 y otros dos establecimientos -sin número que los identificara-, en que se encontraron celulares y otros dispositivos con reporte de hurto o borrado y daño en sus componentes de información, como el número de identificación IMEI, de acuerdo con el peritaje realizado. De las diligencias referenciadas, el Tribunal indicó que fueron legalizadas ante los jueces de control de garantías, «Por manera que, no es cierto, como lo afirman las recurrentes, que el a quo fundamentó la decisión que se revisa con base únicamente en pruebas ilícitas o ilegales», pues de las relacionadas se demostraban3 las actividades ilícitas de «receptación, daño informático y manipulación
fundamentó la decisión que se revisa con base únicamente en pruebas ilícitas o ilegales», pues de las relacionadas se demostraban3 las actividades ilícitas de «receptación, daño informático y manipulación de equipos terminales móviles que se realizaban en el inmueble» , en forma permanente «como mínimo desde el año 2012 hasta el momento en que se llevó a cabo la diligencia de secuestro, el 9 de septiembre de 2015», las cuales configuraban «las causales 5ª y 6ª de destinación ilícita (causal básica), contempladas en el artículo 16 del Código de Extinción de Dominio», sin que se requiera, para ello, «la existencia del delito previo, fuente o subyacente al de receptación, en este caso, el punible de hurto». 2 11001600003201500901, 110016000013201500899, 10016000013201500903 y 110016000013201500902, para los locales 4, 5, y 13A con similares hallazgos; 110016108112201480400, donde se allanaron 15 locales, de los cuales 11 no contaban con autorización para venta de equipos terminales móviles. 3 «En virtud del principio de permanencia de la prueba imperante en el proceso que nos convoca (art. 150 Ley 1708 de 2014)».Radicación 11001-02-04-000-2021-02602-01 11 2.2. En cuanto al segundo problema jurídico a resolver, esto es, el aspecto subjetivo de las causales de extinción, consideró que, de acuerdo con el certificado de tradición del inmueble, la propietaria era Anne Emmanuelle Sáenz Garrel
11 2.2. En cuanto al segundo problema jurídico a resolver, esto es, el aspecto subjetivo de las causales de extinción, consideró que, de acuerdo con el certificado de tradición del inmueble, la propietaria era Anne Emmanuelle Sáenz Garrel y que dada su residencia fuera de Colombia « otorgó poder especial desde el año 1992 y poder general desde el 28 de mayo de 1997, al doctor Alberto Hernández Mora (q.e.p.d), para que la representara en Colombia y le administrara sin limitación alguna el inmueble objeto de extinción de dominio…». El apoderado, a su vez, delegó la administración del bien a ABG Consorcio Inmobiliario S.A. Posteriormente, a causa de la muerte del abogado, el 5 de febrero de 2004, otorgó poder especial a Patricia, Carolina Ann y Rodrigo Hernández Macneill « para que continuaran representándola en Colombia y administrando su bien raíz, sin limitación alguna, hasta el 31 de diciembre de 2007 » y el 13 de mayo de 2008 otorgó poder general al último de los nombrados. Estableció que, sobre el predio, la mencionada inmobiliaria suscribió contrato de arrendamiento con la sociedad Pasaje Comercial de la Sabana Ltda., que empezó a regir el 15 de diciembre de 2004, para que fuera destinado «únicamente» para servicios de comunicación y mensajería y con obligación expresa de no subarrendar. El Tribunal encontró que, «con el conocimiento y autorización del referido
«únicamente» para servicios de comunicación y mensajería y con obligación expresa de no subarrendar. El Tribunal encontró que, «con el conocimiento y autorización del referido representante, el inmueble fue dividido en 78 módulos o locales comerciales, por la sociedad arrendataria » y que esta los subarrendó para la venta y servicio técnico de celulares. Luego, su administración pasó a la inmobiliaria Invermetros S.A.S., que, por acuerdo con el representante Macneil,Radicación 11001-02-04-000-2021-02602-01 12 celebró contrato de arrendamiento con el Consorcio Comercial Calle 13 S.A.S. «y se cambió el concepto de subarrendamiento de locales comerciales al de concesión de módulos». En ese orden, dado que la afectada delegó la administración del inmueble, el Colegiado precisó que el contrato de mandato (artículo 2142 del Código Civil), en virtud del artículo 2161 del mismo estatuto, puede ser a su vez delegado, como ocurrió entre el apoderado y la inmobiliaria, pues además la delegación estaba expresamente autorizada en la escritura del poder general, por lo que, de manera alguna, « resulta reprochable la delegación de la administración del inmueble realizada por la afectada a su representante señor Rodrigo Hernández Macnell, como tampoco la
por lo que, de manera alguna, « resulta reprochable la delegación de la administración del inmueble realizada por la afectada a su representante señor Rodrigo Hernández Macnell, como tampoco la delegación que éste, a su vez, efectuó en cabeza de las sociedades inmobiliarias AGB Consorcio inmobiliario e Invermetros», máxime que, según indicó la demandada en su declaración, « conocía la delegación de la administración del inmueble realizada por su representante en Colombia, Rodrigo Hernández Macneill, ratificando con ello, la gestión de la sociedad inmobiliaria». Sin embargo, afirmó que tal delegación a terceras personas, «a quienes remuneraba como contraprestación de la tarea asignada», no resultaba suficiente « para acreditar que la aludida señora actuó de manera diligente a fin de evitar que su propiedad fuera utilizada ilícitamente», pues su responsabilidad «no se limita a la que abarca el ámbito interno del contrato de mandato » sino que en cabeza suya «cabe una responsabilidad especial, indirecta o refleja frente a terceros por los daños causados por sus dependientes ». Así, luego de citar el artículo 2347 del C.C., sostuvo que toda persona es responsable de indemnizar el daño por susRadicación 11001-02-04-000-2021-02602-01 13 propias acciones y por los actos de aquellos a su cuidado, cuanto medie culpa in eligendo –por obrar negligente en el proceso de selección del personal que se escoge para la prestación de una tarea determinadao cuando se incurra
13 propias acciones y por los actos de aquellos a su cuidado, cuanto medie culpa in eligendo –por obrar negligente en el proceso de selección del personal que se escoge para la prestación de una tarea determinadao cuando se incurra en culpa in vigilando –por no desplegar acciones para verificar el cumplimiento de las tareas asignadas, lo que sustentó en jurisprudencia y doctrina relacionada. De lo anterior coligió que « el encargo encomendado siempre es bajo la responsabilidad y riesgo del mandante», quien no traslada al comisionado la titularidad del derecho de dominio y, por tanto, conserva sus responsabilidades respecto del patrimonio, como el deber de vigilancia, que « se incrementa en tratándose de la administración de bienes muebles o inmuebles, en la medida en que éstos, por virtud del artículo 58 de la Constitución Política cumplen una función social y ecológica, por manera que, cualquier explotación o provecho económico que se busque con el mismo debe estar en armonía con los intereses de la sociedad». Al respecto, destacó que las pruebas documentales y testimoniales « indican que la afectada nunca mostró una actitud diligente frente a los deberes de cuidado y vigilancia (…) mostrando que su único interés, era recibir las sumas dinerarias que le generaban la explotación económica del inmueble »; y aclaró que no reprochaba la posibilidad de explotar económicamente sus bienes, sino el incumplimiento de sus deberes y desidia frente a su control, pues nunca se preocupó por verificar que el encargo se estuviera cumpliendo de manera adecuada por sus
el incumplimiento de sus deberes y desidia frente a su control, pues nunca se preocupó por verificar que el encargo se estuviera cumpliendo de manera adecuada por sus mandatarios, « sin desconocer que uno de ellos fue un importante jurista Colombiano y la trayectoria y experiencia en el mercado inmobiliario de las sociedades delegadas, además, legalmenteRadicación 11001-02-04-000-2021-02602-01 14 constituidas». Señaló que tal negligencia no se superaba con «encomendar la administración del inmueble o fijar unas reglas precisas en el contrato de mandato, administración o arrendamiento » ni con la estipulación contractual que prohibía la destinación del inmueble para actividades ilícitas, pues su deber, aparte de seleccionar con esmero a las personas a quienes delegó tan importante tarea, era « también vigilar que la labor encomendada se estuviera realizando de manera diligente». Memoró que en el « testimonio» rendido por la accionante «afirmó que nunca le dio instrucciones a sus comisionados, ni puso restricciones a la administración del inmueble; ello, porque tenía plena confianza en aquellos » y que « ni siquiera tenía conocimiento que su inmueble estaba siendo arrendado por locales a una actividad comercial, pues pensaba que los mismos estaban siendo destinados para vivienda y, por ello mismo, tampoco sabía a quién se le había entregado la tenencia de su propiedad », pese a que el contrato suscrito entre AGB Consorcio Inmobiliaria y la sociedad
para vivienda y, por ello mismo, tampoco sabía a quién se le había entregado la tenencia de su propiedad », pese a que el contrato suscrito entre AGB Consorcio Inmobiliaria y la sociedad arrendataria se llevó a cabo por más de 10 años, desde el 2004 hasta el 2015, cuando se materializó la medida cautelar de secuestro sobre el inmueble y, « por tanto, resulta reprochable que durante el tiempo que se extendió el arrendamiento, una década, ni siquiera haya indagado sobre ese aspecto (…) si la señora SÁENZ GARREL ni siquiera sabía para qué iba a ser arrendado su inmueble, mucho menos podía ejercer control y dirección sobre sus mandatarios a fin de que éstos realizaran de forma adecuada las tareas delegadas de cuidando y vigilando frente a su propiedad». Corolario de lo anterior, evidenció que la rendición de cuentas que le hacían sus comisionados (apoderado e inmobiliaria) era meramente dineraria, permitiendo queRadicación 11001-02-04-000-2021-02602-01 15 estos, «igualmente, actuaran de forma negligente frente a la custodia del inmueble », pues, conforme con lo declarado por Luis Gil Pinto, administrador de la sociedad arrendataria, « aquellos eran conocedores de la manera cómo se estaban dando en tenencia los locales comerciales », pero no verificaron si los tomadores contaban con los requerimientos exigidos a un establecimiento que comercia equipos terminales móviles, «tales como, el Registro Único Tributario -RUT-, el Certificado de Cámara
contaban con los requerimientos exigidos a un establecimiento que comercia equipos terminales móviles, «tales como, el Registro Único Tributario -RUT-, el Certificado de Cámara de Comercio vigente, y principalmente, la autorización que sobre el particular emite el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones», aumentando el riesgo de destinación ilícita del bien, máxime que, de acuerdo con las declaraciones juramentadas de los vecinos del inmueble, existían rumores acerca de que allí «se vendían celulares, tablets y demás dispositivos tecnológicos procedentes de hurtos » y que era de público conocimiento el hurto de celulares y su posterior venta «principalmente en la zona centro de la ciudad ». En ese sentido, destacó que, «ante tal omisión a todas luces negligente, los mandatarios de la afectada sin duda crearon un riesgo frente a la destinación que pudiera dársele al inmueble, esto es, la venta de celulares hurtados , pese a que dicha actividad ilícita era fácilmente previsible, pues, si los tomadores de los locales comerciales no contaban con el permiso de la autoridad competente, lo más probable es que la mercancía tecnológica que fueran a comercializar, tuviera un origen ilícito» (Se subraya).4 4 Consideró que «no se muestran satisfactorias las excusas sobre el supuesto desconocimiento de los mandatarios acerca de los hechos ilícitos realizados en el inmueble; habida consideración que, conforme lo afirmó LUIS GIL PINTO administrador de la sociedad arrendataria, alrededor de
de los mandatarios acerca de los hechos ilícitos realizados en el inmueble; habida consideración que, conforme lo afirmó LUIS GIL PINTO administrador de la sociedad arrendataria, alrededor de todo el comercio se escuchaban rumores acerca de que en los locales del predio vinculado se vendían celulares, tablets y demás dispositivos tecnológicos procedentes de hurtos; murmuraciones de las que, dijo, tenía conocimiento Rodrigo Hernández Macnell a quien siempre le informaba todo lo relacionado con el inmueble (…) Ahora, si bien, el representante de la afectada en la declaración rendida ante el Juzgado a quo, dijo que eventualmente hacía visitas al inmueble junto con la inmobiliaria; lo cierto es que hacer presencia en la propiedad, no es lo mismo que supervisarla y ejercer tareas de vigilancia y cuidado, pues, se insiste, de haber actuado de manera diligente, hubiera advertido que el inmueble estaba siendo utilizado de forma ilegal y en conjunto con la inmobiliaria y de ser necesario con el acompañamiento de la Policía Nacional, haber tomado acciones positivas y eficaces».Radicación 11001-02-04-000-2021-02602-01 16 2.3. Finalmente, en cuanto a la proporcionalidad de la decisión de extinción de la totalidad de predio, señaló que, «si bien el inmueble visualmente está dividido en varias áreas destinadas a locales comercial
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