CSJ - STC12686-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12686-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HERNANDO HERRERA MERCADO Conjuez ponente STC12686-2024 Radicación N.° 11001-02-03-000-2024-02279-00 (Aprobado en sesión virtual de veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la acción de tutela que formuló el señor RAMIRO
RESTREPO GONZÁLEZ contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA.
ANTECEDENTES
1. El mencionado señor Restrepo González, pretende controvertir la decisión del 23 de abril de 2024 proferida por la Sala Civil Familia del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
2. Sirven de sustento a la anterior pretensión los argumentos
fácticos que a continuación se compendian:
2.1 La mencionada decisión tiene su origen en un trámite incidental de desacato, con radicado 05000 22 13 000 2023 00230 00, promovido también por el aquí accionante contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Andes, que conoció en primera instancia la Sala Civil Familia del TribunalRad. N.° 11001-02-03-000-2024-02279-00 2 Superior del Distrito Judicial de Antioquia, y que fue impugnado ante Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, que resolvió el asunto por sentencia del 31 de enero de 2024. 2.2 En dicho falló, la Honorable Corte Suprema de Justicia revocó la
Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, que resolvió el asunto por sentencia del 31 de enero de 2024. 2.2 En dicho falló, la Honorable Corte Suprema de Justicia revocó la decisión emitida por el Tribunal Superior de Antioquia y otorgó un término de 48 horas siguientes a la notificación de la decisión para que se volviera a resolver sobre la rogativa atendiendo a los lineamientos trazados en la decisión, es decir, inexigibilidad de la protocolización de la partición y la sentencia que la aprobó y del deber del juzgador de garantizar la materialización de la adjudicación. 2.3 Con todo ello, y para dar cumplimiento a la orden Constitucional, el Juzgado Promiscuo de Familia de Andes, Antioquia, profirió Auto de Sustanciación del 5 de febrero de 2024, en el que se ordena oficiar a la Entidad Cooperativa Financiera Confiar, ordenando entregar las sumas de dinero adjudicadas en las respectivas hijuelas del trabajo de partición aprobado mediante Sentencia del 27 de febrero de 2023.
3. El señor Restrepo González alega que la decisión de la Corte Suprema de Justicia amparó el derecho constitucional a la tutela efectiva y permite al aquí accionante y demás herederos de José Fernando Restrepo Tobón y Gabriela González de Restrepo acudir al Juzgado Promiscuo de Familia de Andes, Antioquia a fin de finiquitar el trámite de registro de la sucesión.
4. El actor solicitó a la Honorable Corte Suprema de Justicia aclaración sobre el numeral cuarto de la mencionada decisión de segunda
Familia de Andes, Antioquia a fin de finiquitar el trámite de registro de la sucesión.
4. El actor solicitó a la Honorable Corte Suprema de Justicia aclaración sobre el numeral cuarto de la mencionada decisión de segunda instancia, en el cual “ conmina al Juzgado para que […] en lo sucesivo, impulse los ruegos relativos al cumplimiento de la sentencia aprobatoria deRad. N.° 11001-02-03-000-2024-02279-00 3 la partición conforme a los parámetros aquí expuestos”. Sin embargo, dicha solicitud de aclaración fue extemporánea.
5. En contestación a la vinculación que se le hizo al Juzgado Promiscuo de Familia de Andes, Antioquia, se menciona que posterior a la decisión de la Corte Suprema de Justicia, los sujetos procesales de la sucesión no desplegaron ninguna actuación ante la autoridad registral del municipio para lograr el registro del trabajo partitivo.
CONSIDERACIONES
1. En primer lugar, recuerda esta Sala que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales cuando ellos resulten vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública. Esta acción tiene carácter supletorio, es decir, procede cuando el ciudadano no cuente con ningún otro medio judicial de defensa, a menos de que se trate de un perjuicio irremediable. Sobre el particular, la Corte Constitucional en Sentencia C-543 de 1992 precisó que “no es propio de la acción de tutela el [de ser un] medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni
irremediable. Sobre el particular, la Corte Constitucional en Sentencia C-543 de 1992 precisó que “no es propio de la acción de tutela el [de ser un] medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagraci ón, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protecci ón efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”.
2. Recuerda la Sala además que la acción de tutela tiene carácter subsidiario y residual, es decir, que solo es procedente supletivamente, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuandoRad. N.° 11001-02-03-000-2024-02279-00 4 existiendo estos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Esto debido a que, como ya lo expresó esta Sala, la acción de tutela no está llamada a reemplazar los procedimiento ordinarios o incluso especiales legalmente establecidos.
3. Adicionalmente, del estudio del expediente encuentra esta Sala que mediante la demanda el accionante pretende ampliar el espectro del primer reclamo constitucional interpuesto. Por consiguiente, encuentra esta Sala que no es procedente abordar nuevamente el estudio, por cuanto se trata de un litigio ya resuelto y obrar en otro sentido sería incurrir en un error insaneable por reabrir un debate procesal concluido, esto de conformidad con el numeral
no es procedente abordar nuevamente el estudio, por cuanto se trata de un litigio ya resuelto y obrar en otro sentido sería incurrir en un error insaneable por reabrir un debate procesal concluido, esto de conformidad con el numeral 2 del artículo 133 del Código General del Proceso y el parágrafo del artículo 136 de ese mismo cuerpo normativo.
5. Una vez revisado el expediente del asunto que corresponde a esta Sala decidir, deviene improcedente la censura contra el fallo de tutela proferido, pues no habría lugar a reabrir el estudio de un proceso que ya concluyó dado que, de conformidad con lo establecido por vía legal y jurisprudencial, las decisiones se tornan inmodificables y definitivas al haber hecho tránsito a cosa juzgada formal y material. En ese sentido, analizar el contenido de dicha decisión no sólo crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desconociéndose la seguridad jurídica y la economía procesal, sino que además se verían indebidamente usurpadas competencias de la Corte Constitucional.
6. En mérito de lo expuesto, encuentra esta Sala que la acción ahora promovida por el aquí accionante es improcedente puesto que pretende atacar decisiones que, por haber sido proferidas dentro de un proceso que ya se encuentra concluido, hicieron tránsito a cosa juzgada.
DECISIÓNRad. N.° 11001-02-03-000-2024-02279-00
5 Con apoyo en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando
DECISIÓNRad. N.° 11001-02-03-000-2024-02279-00
5 Con apoyo en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el pasado 23 de abril de 2024 y, en ese sentido, NEGAR la acción de tutela impetrada por el señor RAMIRO RESTREPO GONZÁLEZ contra la SALA CIVIL
FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
ANTIOQUIA.
SEGUNDO: Por la secretaría de la Sala notifíquese lo así resuelto a todos los interesados, por el medio más expedito, y de no ser impugnado este fallo, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HERNANDO HERRERA MERCADO
Conjuez Ponente
JOSÉ ALBERTO GAITÁN MARTÍNEZ
Conjuez
LUIS RAMÓN GARCÉS DÍAZ
ConjuezRad. N.° 11001-02-03-000-2024-02279-00 6
JUANA LAURA VICTORIA GARCÍA MATAMOROS
Conjuez
JUAN PABLO GIRALDO PUERTA
Conjuez