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CSJ - STC1269-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1269-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC1269-2022 Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-01929-01 (Aprobado en sesión virtual de nueve de febrero de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022). Se decide la impugnación interpuesta por Marleny de la Milagrosa Villegas Peláez frente a l fallo proferido el 28 de septiembre de 2021 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación1, que no accedió a la acción de tutela promovida por ella contra la Sala de Casación Laboral de esta Corte, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. La accionante, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus garantías constitucionales al 1 Se precisa que para el trámite de la presente impugnación, la cual concedió la Sala de Casación Penal de esta Corte hasta el pasado 18 de enero, este diligenciamiento tan sólo arribó a esta Sala de Casación Civil el 3 de febrero último, donde se radicó y repartió al día siguiente y el 7 posterior ingresó al despacho.Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-01929-01 2 debido proceso, igualdad, mínimo vital, « vida en condiciones dignas», «seguridad social» y «administración de justicia», así como de los principios de « seguridad jurídica, cosa juzgada, buena fe, confianza legítima y de racionabilidad »,

dignas», «seguridad social» y «administración de justicia», así como de los principios de « seguridad jurídica, cosa juzgada, buena fe, confianza legítima y de racionabilidad », presuntamente vulnerados por la autoridad acusada por la emisión de decisión adversa a sus pretensiones en el juicio laboral que incoó. Solicitó, entonces, «[d]ejar sin valor y efectos la sentencia SL 3485, del… 30 de junio del 2021, proferida por la Sala [encausada]»; confirmar la emitida « por el Juzgado… por las razones expuestas en la sentencia del… 11 de julio del 2018[,] proferida por el Tribunal»; y en consecuencia, ordenar a «-Protección S.A.-… continuar reconociendo y pagando la pensión de invalidez a la accionante[,] de manera definitiva».

2. La situación fáctica relevante para definir el presente caso es la que así se sintetiza: 2.1. En el juicio ordinario laboral que la actora le incoó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. ( pretendiendo se declarara que «sufre una pérdida de capacidad laboral superior al 50% de origen común, con fecha de estructuración 19 de noviembre de 2008, y le es aplicable el D. 758 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa y en aplicación de la sentencia SU-442 de 2016. Igualmente, solicitó que la

de 2008, y le es aplicable el D. 758 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa y en aplicación de la sentencia SU-442 de 2016. Igualmente, solicitó que la demandada sea condenada al reconocimiento de la pensión de invalidez, de forma definitiva, desde que causó el derecho,Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-01929-01 3 esto es, desde el 19 de noviembre de 2008, con el retroactivo y los intereses del art. 141 de la Ley 100 de 1993 »), el 25 de octubre de 2017 el Juzgado Veinte Laboral de Medellín dictó sentencia, en la cual accedió a las pretensiones, decisión que el 11 de julio de 2018 confirmó el Tribunal convocado, pero esa determinación, el pasado 30 de junio, la casó esta Corte para, en su lugar, revocar la del a-quo y absolver a la demandada de todas las pretensiones, porque la reclamante «no cumplió con el requisito previsto en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, que exige haber cotizado, al menos, 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha en que se estructuró la deficiencia por la pérdida de capacidad laboral». 2.2. En sede de tutela, en concreto, la gestora adujo que erró la Corte al desconocerle la prestación pensional reclamada, en tanto que debió atenderse el principio de «aplicación de la condición más beneficiosa», lo que le hubiese permitido descubrir que « cotizó un total de 621.58

reclamada, en tanto que debió atenderse el principio de «aplicación de la condición más beneficiosa», lo que le hubiese permitido descubrir que « cotizó un total de 621.58 semanas al Sistema General de Pensiones entre 1977 y 1999, de las cuales, 517.15 fueron cotizadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993», supuesto suficiente para ser beneficiaria de la aplicación del mentado Decreto 758 de 1990, en concordancia con lo dispuesto por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencias

SU442/16 y SU556/19.

Destacó que tiene 62 años de edad; pérdida de la capacidad laboral del 58,51%, como consecuencia de «linfedema msi[,] disfuncionalidad ms; osteoporosis; secuelasRadicación n.° 11001-02-04-000-2021-01929-01 4 de poliomielitis monopares y resección válvula por nic iii (sic)»; que el 11 de julio de 2012 también se le diagnosticó «linfoedema en miembro superior izquierdo severo, a repetición (sic) »; que « no trabaja, no tiene bienes, no tiene ingresos fijos que le ayuden a subsistir de manera digna junto con su madre», persona de 86 años de edad que convive con ella y «padece de demencia y Alzheimer».

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. La Sala de Casación Laboral de esta Corte solicitó

junto con su madre», persona de 86 años de edad que convive con ella y «padece de demencia y Alzheimer».

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. La Sala de Casación Laboral de esta Corte solicitó «se declare la improcedencia del amparo…[,] porque está encaminado a dejar sin valor y efecto la sentencia de casación que, con estricto apego a la ley, fuera dictada dentro del proceso [fustigado]… por [esa] Corporación, en su condición de máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria y, por ende, en ejercicio de la función que la ley le otorga como órgano cierre de la misma, de forma tal que, aunque contraria a los intereses de la petente, no puede ser objeto de confrontación en sede de tutela».

2. La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. deprecó el despacho adverso del resguardo porque «ha obrado de conformidad con las disposiciones legales, razón por la cual no se ha configurado desconocimiento alguno de los derechos fundamentales de… Villegas Peláez, toda vez que… ha adelantado las gestiones de manera oportuna, dentro del proceso ordinario laboral en el que se pretendía la prestación económica por invalidez »; además, «ha actuado conforme a todo procedimiento legal, loRadicación n.° 11001-02-04-000-2021-01929-01 5 que desvirtúa cualquier posibilidad de violación a los derechos fundamentales invocados»; y en todo caso, «el

5 que desvirtúa cualquier posibilidad de violación a los derechos fundamentales invocados»; y en todo caso, «el proceso ordinario laboral promovido por la actora cumplió a cabalidad con todas y cada una de las ritualidades establecidas para el mismo». LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo constitucional negó el resguardo al concluir que «el criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte…, que ha interpretado el principio de la condición más beneficiosa en materia de pensión de invalidez, se ha fijado de una forma que, lejos de resultar constitucionalmente irrazonable, es acorde con los postulados superiores»; máxime porque « en lo que concierne a las reglas establecidas por la Corte Constitucional en las sentencias SU-442 de 2016 y SU-556 de 2019, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación se ha apartado expresa y transparentemente de ellas, teniendo en cuenta que, al extender de manera irrestricta la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, se afecta la seguridad jurídica y se soslayan los propósitos que tuvo en cuenta el legislador para reformar el sistema pensional, con el objetivo de hacerlo fiscalmente sostenible y, así, garantizar los derechos de las generaciones futuras». Añadió que no se demostró la potencial ocurrencia de un perjuicio irremediable que implicara la flexibilización de los requisitos para la viabilidad excepcional de la acción de

generaciones futuras». Añadió que no se demostró la potencial ocurrencia de un perjuicio irremediable que implicara la flexibilización de los requisitos para la viabilidad excepcional de la acción de amparo.Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-01929-01 6 LA IMPUGNACIÓN La incoó la gestora del resguardo insistiendo en sus planteamientos previos, enfatizó que el a-quo constitucional desató el caso « en tiempo record », sin detenerse a analizar sus pormenores, pasando por alto que ella es sujeto de especial protección por parte del Estado, dada su edad, su estado de salud, sus dificultades económicas y la condición misma de ser mujer, lo que, incluso, imponía el análisis del caso desde la perspectiva de género; supuestos suficientes, en su sentir, para la concesión de la protección rogada.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de

defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinariosRadicación n.° 11001-02-04-000-2021-01929-01 7 previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 200100183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En este orden de ideas, se anticipa la improcedencia de la impugnación impetrada y, por ende, la confirmación del fallo opugnado, comoquiera que la providencia de casación acusada no luce arbitraria, habida cuenta que la autoridad cuestionada, con apoyo en la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso, arribó a la decisión que se le reprocha. 2.1. En efecto, de entrada, encontró indiscutido que «la fecha de estructuración de la invalidez fue 19 de noviembre de 2008 y la actora dejó de cotizar al sistema de pensiones desde diciembre 1999, es decir, completó cero semanas de cotización dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez »; de donde, « como lo determinó el juez de la alzada, la actora no cumplió el requerimiento de las 50 semanas de cotización dentro de los

fecha de estructuración de la invalidez »; de donde, « como lo determinó el juez de la alzada, la actora no cumplió el requerimiento de las 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores a la estructuración que impone el art. 1 de la Ley 860 de 2003, modificatorio del art. 39 de la Ley 100 de 1993». Seguidamente dijo que, a pesar de ello, erradamente, «el Tribunal estimó pertinente acudir a las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, escenario bajo el cual encontró satisfechos los requisitos indispensables para reconocerle a la actora laRadicación n.° 11001-02-04-000-2021-01929-01 8 pensión de invalidez, teniendo en cuenta que tenía más de 300 semanas cotizadas con anterioridad al 1 de abril de 1994»; con lo cual « incurrió en la aplicación indebida del art. 6 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el D. 758 de 1990 y la infracción directa del art. 1 de la Ley 860 de 1990». Al respecto, recordó que « [e]s criterio uniforme de [esa] Sala que la norma llamada a regir la pensión de invalidez es, por principio, la que se encuentre vigente para la fecha de la estructuración de la invalidez definida técnicamente, la cual, en el caso de autos, es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 »; y con

estructuración de la invalidez definida técnicamente, la cual, en el caso de autos, es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 »; y con apoyo en su jurisprudencia (entre otras, SL3102-2020, SL3664-2020, SL4482-2020, SL4508-2020, SL5070-2020 y SL1552-2021), sostuvo que « ha justificado la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, de manera excepcional y bajo reglas muy precisas, pero para remitirse a la norma inmediatamente anterior a la que regula la situación en disputa y no para legitimar ejercicios de búsqueda histórica de normas o una validación plus ultractiva de cualquier disposición que hubiera regulado la prestación en el pasado »; razones por las cuales concluyó que: …la aplicación del principio de la condición más beneficiosa frente a las pensiones de invalidez y de sobrevivientes no puede hacerse de la forma como lo hizo el Tribunal, esto es, haciendo una búsqueda histórica hasta conseguir la más favorable, similar a la que se hace frente a una expectativa legítima que garantiza un régimen de transición para una pensión de vejez que tiene una financiación distinta a la de las pensiones de invalidez y de sobrevivientes, pues no se puede olvidar que, para garantizar losRadicación n.° 11001-02-04-000-2021-01929-01 9 recursos necesarios para cubrir estas contingencias, el legislador adoptó el modelo de aseguramiento del riesgo.

sobrevivientes, pues no se puede olvidar que, para garantizar losRadicación n.° 11001-02-04-000-2021-01929-01 9 recursos necesarios para cubrir estas contingencias, el legislador adoptó el modelo de aseguramiento del riesgo. A ello, « en lo que tiene que ver con la jurisprudencia constitucional a la que hizo referencia el Tribunal, la cual fue resultado de una acción de tutela con efectos inter-partes », añadió que: …ha estimado pertinente apartarse transparentemente de la misma (CSJ SL4482-2020 y CSJ SL5070-2020), en la medida en que la aplicación irrestricta del principio de la condición más beneficiosa afecta la seguridad jurídica, desconoce los ajustes realizados por el legislador al sistema de pensiones, para lograr su sostenibilidad y estabilidad y, entre otras, pone en riesgo la realización de los derechos de generaciones futuras. En la sentencia CSJ SL4482-2020 se dijo al respecto: […] la tesis del ad quem entra en profunda contradicción con los ajustes que hizo el legislador en las políticas laborales, sociales y económicas para cumplir con el principio de sostenibilidad financiera (art. 48 CP), que permite que más personas puedan acceder próximamente a una prestación a título de pensión. Por ello, la introducción de reglas como la que avala el Tribunal, puede alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las que se ha diseñado el sistema de protección social, y comprometer la realización de los derechos de las generaciones futuras. Por este motivo, la concesión de las pensiones debe

las que se ha diseñado el sistema de protección social, y comprometer la realización de los derechos de las generaciones futuras. Por este motivo, la concesión de las pensiones debe sujetarse al cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las leyes para su causación y pago. Lo anterior, por lo demás, acompasa con el artículo 2.º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, conforme al cual, la satisfacción de los derechos sociales debe adecuarse a las posibilidades económicas del Estado, esto es, «hasta el máximo de los recursos de que disponga» y teniendo en cuenta «su economía nacional».

Por otra parte, el juez de segundo grado aludió a la tesis esgrimida por la Corte Constitucional, según la cual, es posible reconocer pensiones de sobrevivientes o invalidez conforme elRadicación n.° 11001-02-04-000-2021-01929-01 10 Acuerdo 049 de 1990, pese a que el hecho generador –muerte o invalidezdel afiliado se haya producido en vigencia de las leyes 797 o 860 de 2003, respectivamente, siempre que este haya cotizado la cantidad de semanas exigida en la primera de las citadas disposiciones. Al respecto, esta Sala ha señalado reiteradamente que en la práctica, tal planteo comprende: (i) la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa; (ii) la modificación a las reglas definidas por el legislador para el

práctica, tal planteo comprende: (i) la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa; (ii) la modificación a las reglas definidas por el legislador para el reconocimiento de tales prestaciones; (iii) lo que su vez, puede incidir en los efectos de las reformas introducidas al sistema pensional y, (iv) desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad (CSJ SL

1683-2019, CSJ SL1685-2019, CSJ SL2526-2019, SL1592-2020,

CSJ SL1881-2020, CSJ SL1884-2020 y SL2547-2020).

Asimismo, en las citadas sentencias, también dijo esta Corporación que la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible. Con fundamento en todo ello, « teniendo claro que la fecha de estructuración de la invalidez de la actora fue el 19 de noviembre de 2008 », de forma categórica, la Colegiatura acusada encontró que «en ninguna circunstancia era factible resolver su petición de pensión con fundamento en el Acuerdo

fecha de estructuración de la invalidez de la actora fue el 19 de noviembre de 2008 », de forma categórica, la Colegiatura acusada encontró que «en ninguna circunstancia era factible resolver su petición de pensión con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 »; por lo que se mostraba próspero el recurso extraordinario en comento. 2.2. Así, es claro que lo dispuesto por la ColegiaturaRadicación n.° 11001-02-04-000-2021-01929-01 11 que emitió la decisión final atacada responde a su interpretación de las disposiciones normativas y jurisprudenciales aplicables al caso particular, principalmente, en torno a que « no era posible aplicar el Decreto 758 de 1990 cuando la invalidez ocurría en vigencia de la Ley 860 del 2003[,] en aplicación del principio de la condición más beneficiosa», evidenciándose que «el juez de la alzada incurrió en la aplicación indebida del art. 6 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el D. 758 de 1990 y la infracción directa del art. 1 de la Ley 860 de 1990…, toda vez que la aplicación del principio de la condición más beneficiosa no legítima al operador judicial para realizar una búsqueda histórica de normas o una validación plus ultractiva de cualquier disposición que hubiera regulado la prestación en el pasado». En este orden de ideas, muy a pesar de las alegaciones de la quejosa, especialmente en cuanto a la aplicación de

ultractiva de cualquier disposición que hubiera regulado la prestación en el pasado». En este orden de ideas, muy a pesar de las alegaciones de la quejosa, especialmente en cuanto a la aplicación de los precedentes constitucionales que invocó, lo cierto es que aquellas inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden público... y [el juzgador constitucional] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último [se refiere al fallador ordinario] para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451). Lo anterior debido a que la función jurisdiccional dotaRadicación n.° 11001-02-04-000-2021-01929-01 12 al juez de autonomía plena, de manera que sólo el yerro ostensible, innegable y trascendente, sirve de apoyo por vía de tutela para dar al traste con el pronunciamiento del juzgador natural, aunado a que, como recientemente se ha dejado por sentado al denegar acciones de resguardo también impulsadas contra la homóloga de casación laboral, cuyo criterio, mutatis mutandis, resulta aquí aplicable, «mirada nuevamente la postura que en el pasado había tenido esta Sala con relación a asuntos de contornos

laboral, cuyo criterio, mutatis mutandis, resulta aquí aplicable, «mirada nuevamente la postura que en el pasado había tenido esta Sala con relación a asuntos de contornos similares al presente[,] encuentra necesario adecuarla puesto que, como atrás se indicó, la procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el asunto presente, a pesar de que pudiera eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar de lo sostenido por el órgano de cierre de la justicia laboral pero que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acción de tutela. Por lo tanto, se impone mantener el fallo refutado, advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo, compártase o no lo decidido por el juez natural» (STC13803-2021, STC13814-2021, STC138152021, STC13816-2021, STC13817-2021 y STC13947-2021, STC13983-2021).

3. Lo dicho impone respaldar la determinación de primer grado.Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-01929-01

13 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia

primer grado.Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-01929-01 13 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala Ausencia justificada

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n.° 11001-02-04-000-2021-01929-01

14

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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