CSJ - STC1269-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1269-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC1269-2026 Radicación No. 25000-22-13-000-2025-00860-01 (Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas el 12 de diciembre de 2025 , en la acción de tutela que María José Ferro Arias formuló contra el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Girardot , trámite al que fueron vinculados la Procuraduría Judicial para la Infancia, Adolescencia y Familia designado para ese Tribunal y las partes e intervinientes en el proceso de exoneración de alimentos con radicado nº 2024-00555.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, a través de apoderado judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad «y no discriminación », vida digna, mínimo vital, salud mental , educación y « vida libre de violencias »,Radicación No. 25000-22-13-000-2025-00860-01
2 presuntamente vulnerado s por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que la Comisaría de Familia de Flandes mediante Resolución No. 013 de 1° de abril de 2019 fijó a su favor una cuota alimentaria provisional por $1 ’000.000 mensuales, cuyo cumplimiento solo se garantizó luego de
Manifestó que la Comisaría de Familia de Flandes mediante Resolución No. 013 de 1° de abril de 2019 fijó a su favor una cuota alimentaria provisional por $1 ’000.000 mensuales, cuyo cumplimiento solo se garantizó luego de iniciar un proceso ejecutivo en el año 2023, mediante el cual se embargó el salario de su padre.
Indicó que el 30 de enero de 2025 fue notificada del proceso de exoneración de alimentos adelantado por su padre y en su contra, ante el mismo Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Girardot , quien alegó sin sustento que ella no estudiaba, laboraba y convivía en unión marital.
Afirmó que contestó oport unamente la demanda y aportó certificados académicos vigentes que acreditaban la falta de ingresos propios.
Explicó que su trayectoria educativa presentó interrupciones ocasionadas por graves dificultades económicas y de salud mental, presentando cuadros severos de ansiedad, depresión, ideación suicida y deterioro emocional, derivadas del prolongado contexto de violencia intrafamiliar ejercida por su padre, situación documentada mediante denuncias, medidas de protección y soportes clínicos.Radicación No. 25000-22-13-000-2025-00860-01
3 Precisó que nunca ha tenido un empleo estable y que únicamente ha realizado trabajos esporádicos, incompatibles con las exigencias académicas de su programa universitario, lo cual evidencia su dependencia de la cuota alimentaria.
Mencionó que, debido al agravamiento de la violencia
únicamente ha realizado trabajos esporádicos, incompatibles con las exigencias académicas de su programa universitario, lo cual evidencia su dependencia de la cuota alimentaria.
Mencionó que, debido al agravamiento de la violencia intrafamiliar, en 2019 debió abandonar el hogar junto con su madre, enfrentando un periodo de precariedad en el que residió temporalmente con familiares y posteriormente con su entonces pareja, con quien compartió gastos básicos.
Expresó que el 31 de octubre de 2025 el despacho accionado profirió sentencia exonerando al alimentante y ordenando el pago únicamente hasta noviembre de 2025 , decisión que considera contraria a la realidad fáctica y probatoria. Refirió que la decisión se sustentó en:
(i) Que ella se independizó voluntariamente desde abril o mayo de 2023, lo cual fue entendido por la jue z como demostrativo de autonomía personal y económica y de ruptura de la dependencia familiar , cuando su salida del hogar fue consecuencia de un contexto de violencia intrafamiliar;
(ii) La deducción consistente en que, al vivir sola, necesariamente contab a con ingresos propios, aun sin prueba directa de autosostenibilidad y pese a que solo tuvo trabajos informales e intermitentes, insuficientes para cubrir sus necesidades básicas y que , según la jurisprudencia, no constituyen prueba de independencia económicaRadicación No. 25000-22-13-000-2025-00860-01
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(iii) La conclusión de que podía trabajar, por cuanto su programa académico implicaba asistencia únicamente los días sábado y no le impedía desempeñar una actividad
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(iii) La conclusión de que podía trabajar, por cuanto su programa académico implicaba asistencia únicamente los días sábado y no le impedía desempeñar una actividad laboral, lo cual fue producto de una valoración p arcial, incompleta y errónea, porque el programa desarrollado tiene modalidad a distancia, lo q ue exige actividades académicas de manera permanente durante la semana , así como prácticas de campo, de asistencia obligatoria;
(iv) La interrupción académica ocurrida en el año 2022 obedeció exclusivamente a bajo rendimiento, cuando la verdad es que se debió a las afectaciones emocionales, económicas y a un contexto de violencia intrafamiliar;
(v) Que no ostentaba la condición de víctima de violencia intrafamiliar ni resultaba procedente aplicar perspectiva de género o reconocer violencia vicaria, pese a que presenció la violencia ejercida contra su madre;
(vi) La valoración preferente de los testimonios del hermano y su cuñada para concluir que generaba ingresos propios, sin v alorar las documentales que dan cuenta su afiliación al régimen subsidiado de salud;
(vii) Que el programa universitario era gratuito y no implicaba gastos de matrícula, por lo cual no requiere apoyo económico, absteniéndose de tener en cuenta los costos de transporte, alimentación, materiales académicos y gastos derivados de las prácticas de campo;Radicación No. 25000-22-13-000-2025-00860-01
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(viii) Que la carga académica era insuficiente para impedir que trabajara , pero no analizó la totalidad de
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(viii) Que la carga académica era insuficiente para impedir que trabajara , pero no analizó la totalidad de obligaciones académicas que impone un programa en modalidad a distancia;
(ix) Que no se probó la dependencia económica, pasando por alto que, dentro del rango de edad de 18 a 25 años, basta acreditar la condición de estudiante, la ausencia de ingresos suficientes y la dependencia económica, sin que sea exigible demostrar discapacidad o inhabilidad total para trabajar. Además, afirmó que la reanudación de la cuota alime ntaria permitió su reincorporación al programa académico y un adecuado desempeño.
2. Con fundamento en lo anterior , solicitó dejar sin efectos la sentencia proferida por el juzgado accionado el 31 de octubre de 2025 por incurrir en defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente judicial, falta de motivación y omisión del enfoque de género . Igualmente, ordenarle dictar una nueva sentencia.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
El Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Girardot defendió la legalidad de su decisión.Radicación No. 25000-22-13-000-2025-00860-01
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LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas negó el amparo, al considerar que la providencia cuestionada fue el resultado de una valoración razonable de las pruebas recaudadas y explicó las razones por las que se concluyó que la accionante, pese a estar matriculada en un programa
negó el amparo, al considerar que la providencia cuestionada fue el resultado de una valoración razonable de las pruebas recaudadas y explicó las razones por las que se concluyó que la accionante, pese a estar matriculada en un programa académico, había alcanzado un nivel de independencia personal y económica incompatible con la subsistencia de la obligación alimentaria.
LA IMPUGNACIÓN
La accionante sostuvo que el Tribunal aplicó el requisito de prevalencia constitucional de manera errónea y restrictiva, contraria a la Sentencia SU-215 de 2022, pues no evaluó la afectación a los derechos fundamentales involucrados en la exoneración alimentaria, pese a tratarse de un asunto con impacto directo en su mínimo vital y continuidad educativa , como tampoco analizó los defectos alegados.
Adujo que nada se dijo en torno a l p resunto apartamiento injustificado del precedente en materia de alimentos para hijos estudiantes mayores de edad , en tanto que, se exigieron condiciones no previstas por la ley . Igualmente, afirmó que el Tribunal abordó el asunto como un conflicto meramente legal o patrimonial, sin reconocer que la exoneración de alimentos impacta directamente el mínimoRadicación No. 25000-22-13-000-2025-00860-01
7 vital, la vida digna y la continuidad educativa, siendo la cuota alimentaria su único sustento económico.
Finalmente, expresó que el Tribunal avaló la decisión del juzgado accionado, consistente en negar su condición de víctima porque las denuncias y medidas de protección estaban dirigidas a su madre , postura que desconoce la
Finalmente, expresó que el Tribunal avaló la decisión del juzgado accionado, consistente en negar su condición de víctima porque las denuncias y medidas de protección estaban dirigidas a su madre , postura que desconoce la jurisprudencia sobre el enfoque de género , la violencia intrafamiliar y vicaria, de lo que no se realizó análisis alguno.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.
Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. La queja constitucional.
En el presente asunto, María José Ferro Arias cuestiona la sentencia proferida por el juzgado accionado el 31 de octubre de 2025 mediante la cual, exoneró a José Isauro Ferro Vásquez -su padre - de continuar suministrándole cuota alimentaria. Considera que incurrió en defecto fáctico,Radicación No. 25000-22-13-000-2025-00860-01
8 sustantivo, desconocimiento del precedente judicial, falta de motivación y omisión del enfoque de género, en los términos explicados en los antecedentes.
3. La providencia cuestionada.
El Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Girardot, La juez luego de tener por satisfechos los presupuestos
explicados en los antecedentes.
3. La providencia cuestionada.
El Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Girardot, La juez luego de tener por satisfechos los presupuestos procesales para proferir sentencia, se ocupó del marco normativo y jurisprudencial. Se refirió al artículo 411 del Código Civil y las sentencias T-854 de 2012 y STC1220-2022 (min 9:38, archivo 041GrabacionAud392-Sentencia).
A continuación, procedió con el análisis probatorio. Mencionó las documentales aportadas por las partes, entre ellas: (i) el registro civil de nacimiento de la aquí accionante, del cual tuvo por acreditada su edad, 23 años, el parentesco entre las partes y, por tanto, la legitimación por activa y pasiva; (ii) las certificaciones académicas de los años 2019 a 2022; (iii) su historia clínica de 13 de septiembre del año 2023, de la cual recalcó que, ella reportó un incidente entre su papá y su actual pareja y se le dictaminó trastorno mixto y ansiedad y depresión, siendo remitida a psiquiatría y psicoterapia por psicología; (iv) denuncias administrativas y judiciales de la madre de María José contra su padre ( min 13:20, ib.).
Luego se refirió a las pruebas decretadas de oficio. Como relevantes mencionó los los certificados de la Universidad de Tolima, de los cuales destacó que (i) MaríaRadicación No. 25000-22-13-000-2025-00860-01
9 José Ferro Arias estudió los semestres de los años 2019 a 2022; (ii) fue retirada por la modalidad de exclusión
9 José Ferro Arias estudió los semestres de los años 2019 a 2022; (ii) fue retirada por la modalidad de exclusión automática por bajo rendimiento académico durante 2 semestres consecutivos del año 2022; (iii) reingresó a estudiar en el segundo semestre del año 2024 ; (iv) la modalidad de estudio, es a distancia con encuentros presenciales los días sábado de 7 am a 5pm y (v) que la carrera universitaria desde el año 2020 ha sido gratuita (min 14:30, ib.).
Más adelante, frente al interrogatorio de la aquí actora, precisó que, esta manifestó que: (i) trabajó inicialmente en una heladería cuando ella se fue de la casa; (ii) estudia únicamente los sábados porque es modalidad a distancia todos los sábados de 7 a 9 PM., que en abril o mayo de 2023 se fue de la casa con su m amá y que (iii) vendía comidas y trabajaba de manera informal pero no mientras estudia (min 14:30, ib.).
Después, sobre la declaración del testigo Juan José Ferro Arias, hermano de la demandada, señaló que, éste, contó lo siguiente: (i) su papá, siempre les ha brindado todo; (ii) su hermana se fue a vivir a un apartamento con el novio; (iii) su hermana estudiaba en la universidad del Tolima y solo tenía que ir los sábados y (iii) su papá le daba para los transportes y las prácticas (min 18:17, ib.).
Frente al testimonio de María Yaritza del Mar González Vidal, cuñada de la accionante, la juez recalcó lo siguiente:
transportes y las prácticas (min 18:17, ib.).
Frente al testimonio de María Yaritza del Mar González Vidal, cuñada de la accionante, la juez recalcó lo siguiente: (i) María José Ferro Arias estudiaba los fines de semana; (ii)Radicación No. 25000-22-13-000-2025-00860-01
10 ella trabajó en una heladería y en una perfumería en el año 2023; (iii) trabajaba entre semana y los domingos y (iv) que desde el año 2023 perdió comunicación por un problema en la familia (min 19:11, ib.).
Respecto de las declaraciones de Carlos Alberto Hernández Vargas y Euler Yamir Chila Gómez, la juez sostuvo que no ofrecen ningún elemento probatorio, por cuanto no tienen una relación directa con María José Ferro Arias, por tanto, no les consta las situaciones actuales, tanto académicas como económicas de ella (min 19:34, ib.).
Enseguida afirmó:
Lo anterior se hace sumamente relevante en el sentido de que la demandada, María José Ferro Arias, al haber tomado la decisión de irse de su casa sola desde abril o mayo del 2023, es decir, no se va a vivir donde algún familiar que lo amparara de alguna manera permite colegir que se encuentra en condiciones de sufragar su propia subsistencia, más aún cuando dicha situación se ha prolongado en el tiempo durante más de 2 años y medio, y que si bien, no se logra aprobar por la parte actora o acreditar un vínculo formal a un empleo por parte de María José, resulta ilógico que una persona pueda vivir una vida independiente sin generar recursos propios para su subsistencia , recordemos que la
que si bien, no se logra aprobar por la parte actora o acreditar un vínculo formal a un empleo por parte de María José, resulta ilógico que una persona pueda vivir una vida independiente sin generar recursos propios para su subsistencia , recordemos que la jurisprudencia ha señalado que la obligación alimentaria va hasta los 18 años; sin embargo, para hijos mayores de 18 y hasta los 25 se da cuando se encuentran estudiando siempre y cuando no exista prueba que demuestre que sobrevive por su propia cuenta , tal apreciación, como lo indicó la jurisprudencia , tiene coherencia con la Ley 100 y de donde se advierte, que dicho derecho se da siempre que se encuentren estudiando y en razón a esa situación incapacitados para trabajar (minuto 22:01).
En este evento vimos que María José, en efecto, estudia, pero únicamente los sábados tal y como lo certifica la Universidad de Tolima, aunado al hecho de que no paga ningún rubro económico por concepto de matrícula, por tanto, no puede considerarse que por estar estudiando esto le impida trabajar (minuto 22:30, archivo 041GrabacionAud392-Sentencia).Radicación No. 25000-22-13-000-2025-00860-01
11 A continuación, refirió que, aun cuando la accionante alegó que dejó de estudiar en el año 2022 porque se fue de la casa con su mamá, lo cierto es que, según la certificación expedida por la Universidad de Tolima, esa interrupción se debió a un bajo rendimiento académico1, circunstancia que derivó en la violencia intrafamiliar que la llevó a tratamiento psicológico e incluso psiquiátrico por ansiedad y depresión ;
debió a un bajo rendimiento académico1, circunstancia que derivó en la violencia intrafamiliar que la llevó a tratamiento psicológico e incluso psiquiátrico por ansiedad y depresión ; sin embargo, según la historia clínica aportada, esos trastornos se produjeron entre septiembre de 2023 y octubre del año 2024 (min. 22:40 a 23:37, ib.).
Incluso, las denuncias por ese hecho , fueron presentadas en la Comisaría de Flandes y Fiscalía por la madre de la accionante y datan de los años 2019, 2020 y 2023, trámites en los cuales, la joven María José Ferro Arias no fue parte como víctima, «lo que de contera hace que este fallo no pueda resolverse con perspectiva de género bajo las previsiones de la sentencia, SU 080 del año 2020, pues la demandada María José Ferro Arias no se encuentra en esas circunstancias, sino su progenitora, quien no hace parte en este trámite, o por lo menos eso fue lo que se probó al interior del proceso» (min. 23:37 a 24:20, ib.).
Más adelante, sostuvo que la accionante se independizó voluntariamente de su casa desde el año 2023, estudia los sábados, no debe cancelar costo s educativos en la universidad y no probó algún impedimento físico o mental que la impide desarrollar una actividad para procurar su sostenimiento (min. 24:41 a 25:00, ib.).
1 Archivo 037RespuestaUnTolima, C01Principal, expediente 2024-00555.Radicación No. 25000-22-13-000-2025-00860-01
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1 Archivo 037RespuestaUnTolima, C01Principal, expediente 2024-00555.Radicación No. 25000-22-13-000-2025-00860-01
12 Con fundamento en ello, concluyó que se acreditaron las circunstancias para exonerar al demandante del deber de suministrar alimentos a favor de la alimentaria, a partir de noviembre del año 2025.
4. Razonabilidad de la decisión.
4.1 Para la Sala, el juzgado accionado en la decisión cuestionada no incurrió en los defectos alegados, ni puede ser catalogada como caprichosa, porque estuvo sustentada en la norma aplicable al caso (artículo 411 del Código Civil), las pruebas decretadas y la jurisprudencia (Sentencia T-854 de 2012).
Además, realizó una interpretación respetable y conjunta de los elementos de juicio que obran en el expediente, lo cual llevó a concluir que había lugar a la exoneración pretendida, porque la accionante, de 23 años, pese a encontrarse vinculada a un programa académico, se independizó voluntariamente del hogar desde el año 2023, convivió luego con su pareja , h a desarrollado actividades laborales informales, no acreditó una situación de dependencia económica actual frente a su padre ni demostró la existencia de un impedimento físico o mental que le imposibilitara procurarse su propio sustento.
Adicionalmente, véase que, la circunstancia de que el programa académico incluya prácticas de campo ocasionales, no desvirtúa la conclusión del juzgado en torno
imposibilitara procurarse su propio sustento.
Adicionalmente, véase que, la circunstancia de que el programa académico incluya prácticas de campo ocasionales, no desvirtúa la conclusión del juzgado en torno a la posibilidad de desarrollar una actividad productiva.Radicación No. 25000-22-13-000-2025-00860-01
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En relación con la existencia de otros gastos asociados a la formación académica y la afiliación de la accionante al régimen subsidiado de salud, son elementos insuficientes para concluir una necesidad económica que haga indispensable la continuidad de la cuota alimentaria, más aún, teniendo en cuenta los demás hechos probados en el proceso, entre ellos, la convivencia autónoma prolongada y los trabajos informales.
4.2 De tal manera, puede afirmarse que lo perseguido por la accionante es hacer prevalecer su apreciación personal sobre la valoración de las pruebas y la solución que debió darse a la controversia , sin que tal propósito se ajuste a la finalidad de este mecanismo excepcional, cuyo objeto no es servir como instancia adicional para discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias y, aun cuando la joven María José Ferro Arias no comparta las razones expuestas en la sentencia de la que se queja, no debe olvidarse que la diferencia de criterio no es razón para que salga avante el amparo constitucional, puesto que este no es un «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela » (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp.
que este no es un «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela » (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 201000367-00, STC825 - 2020, STC10259 -2021, STC2621 -2022, STC11814-2022 y STC43732023, entre muchas).
5. Sobre los demás reparos de la impugnación.
5.1 En relación con la falta de análisis de la relevancia constitucional por parte del Tribunal , la Sala observa queRadicación No. 25000-22-13-000-2025-00860-01
14 dicho requisito sí fue satisfecho, en tanto el asunto fue examinado bajo la óptica propia de la tutela contra providencias judiciales, verificándo se si la decisión cuestionada vulneraba los derechos fundamentales por la configuración de defectos constitucionalmente relevantes, lo cual no se acreditó, razón por la cual, no le asiste razón a la accionante al afirmar que el caso fue abordado como un conflicto meramente legal o patrimonial.
5.2 En cuanto a la inconformidad relacionada con la supuesta exigencia de un impedimento físico o mental como requisito para la no exoneración, se advierte que la autoridad accionada no erigió dicho elemento como condición autónoma, sino que lo valoró como un hecho adicional para establecer la capacidad de autosostenimiento de la accionante.
5.3 Por otro lado, no es cierto que el juzgado accionado haya desconocido el precedente sobre alimentos, al contrario,
autónoma, sino que lo valoró como un hecho adicional para establecer la capacidad de autosostenimiento de la accionante.
5.3 Por otro lado, no es cierto que el juzgado accionado haya desconocido el precedente sobre alimentos, al contrario, se apoyó en la Sentencia T-854 de 2012, según la cual se deben al hijo que estudia, aunque haya alcanzado la mayoría de edad, siempre que no exista prueba de que subsiste por sus propios medios.
5.4 En relación con el desconocimiento del enfoque de género, se advierte que, aunque los hijos que crecen en entornos de violencia contra la madre pueden ser víctimas directas, ello no impone de manera obligatoria que debe aplicarse perspectiva de género frente a aquéllos en la controversia, pues es necesario q ue el caso revele , entreRadicación No. 25000-22-13-000-2025-00860-01
15 otras, situaciones de violencia, discriminación o relaciones asimétricas que ameriten ser desterradas. Si tales circunstancias no se acreditan, o el punto de partida entre quienes se comparan es equivalente, corresponde descartar la aplicación del enfoque (CSJ. STC9456-2024, STC14304-2024, STC19335-2025, entre otras).
Así las cosas, es evidente que existió violencia intrafamiliar ejercida por el padre contra la madre de la accionante, así como afectación emocional de ella asociada ese entorno2. Esta situación no le produjo barreras de acceso a la justicia, antes bien, ejerció su derecho al debido proceso y defensa, pues contestó la demanda y rindió su interrogatorio. Además, la motivación del juzgado accionado
ese entorno2. Esta situación no le produjo barreras de acceso a la justicia, antes bien, ejerció su derecho al debido proceso y defensa, pues contestó la demanda y rindió su interrogatorio. Además, la motivación del juzgado accionado no se fundó en estereotipos de género ni impuso carga s probatorias reforzadas por esa razón.
De igual forma, la historia clínica acredita un trastorno ansioso-depresivo con referencias a conflicto familiar, pero su temporalidad (sept/2023 –oct/2024) no coincide con la deserción del estudio del año 2022 que produjo la exclusión automática, ni se demuestra que ese trastorno le impida laborar o sostenerse en 2025.
Entonces, no se acreditaron relaciones asimétricas, contextos de discriminación ni barreras que situaran a la accionante en condición de vulnerabilidad asociada al género y que ameritara analizar la controversia con ese enfoque diferencial.
2 Páginas 20 a 78, archivo 009ContestacionDemanda, ib.Radicación No. 25000-22-13-000-2025-00860-01
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6. Sin más el fallo impugnado será confirmado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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