CSJ - STC12695-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC12695-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC12695-2025 Radicación n°. 41001-22-14-000-2025-00224-01 (Aprobado en sesión del trece de agosto de dos mil veinticinco)
Bogotá D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida p or la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva el 8 de julio de 2025, con la cual se negó el amparo reclamado por Kevin David Arrigui Vargas contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial Huila. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso disciplinario radicado 2025-00022.
I. ANTECEDENTES.
1. El promotor reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, administración de justicia, defensa y contradicci ón presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. El accionante instauró queja disciplinaria contra PaolaRadicación no. 41001−22−14−000−2025−00224−01
2 González Carvajal en su calidad de Juez Segundo Penal Municipal de Garzón -el 13 de enero de 2025 - con fundamento en que la «sentencia proferida el 25 de noviembre de 2024 dentro de un proceso de tutela [rad. 2024-00120], incurrió en una ausencia absoluta de motivación presunta… desconociendo el deber
fundamento en que la «sentencia proferida el 25 de noviembre de 2024 dentro de un proceso de tutela [rad. 2024-00120], incurrió en una ausencia absoluta de motivación presunta… desconociendo el deber establecido en el numeral 7 del artículo 42 de la Ley 1564 de 2012 »1. Surtido el trámite de rigor, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila -el 5 de junio de 20252resolvió: i) «DECRETAR LA TERMINACION de la investigación en favor de la doctora PAOLA GONZALEZ CARVAJAL en calidad de JUEZ 02 PENAL MUNICIPAL DE GARZON », ii) «DISPONER EL ARCHIVO definitivo de la actuación». Y, iii) «SEÑALAR que, contra la presente providencia procede el recurso previsto en el artículo 134 de la Ley 1952 del 2019»; determinación que dispuso «[c]omunicar al quejoso».
2.1. El recurrente en la contienda -el 18 de junio de 2025- «[a] fin de sustentar los recursos solicit[ ó] copia de todo el expediente de manera digital de forma inmediata» 3. Al respecto, l a Comisión Seccional de Disciplina accionada -con oficio 06232 del 18 de junio de 2025 4le informó que «no es posible otorgarle copia del expediente en cuestión, toda vez ... como quejoso no tiene la calidad de sujeto procesal dentro de la actuación disciplinaria, por lo tanto, no tiene esas facultades, en virtud a lo previsto en el parágrafo 1° del artículo 110 de la Ley 1952 de 2019 ... Para estos precisos efectos podrá conocer el expediente en la Secretaría del
por lo tanto, no tiene esas facultades, en virtud a lo previsto en el parágrafo 1° del artículo 110 de la Ley 1952 de 2019 ... Para estos precisos efectos podrá conocer el expediente en la Secretaría del Despacho que profirió la decisión».
1 Archivo Pdf 01 y 02. C01Principal. Expediente 2025-00022 2 Archivo Pdf 0029. C01Principal Íbidem. 3 Archivo Pdf 0031. C01Principal. Ídem. 4 Archivo Pdf 032. C01Principal. Ídem.Radicación no. 41001−22−14−000−2025−00224−01 3 2.2. El promotor censuró que la autoridad disciplinaria accionada vulneró sus garantías constitucionales al negarle la remisión del expediente digital , toda vez que «[r]esulta contradictorio y violatorio del derecho de defensa que la Comisión permita la presentación de un recurso de impugnación, pero niegue el acceso al expediente. No puede pretenderse una sustentación adecuada sin conocer las pruebas, argumentos y actuaciones que motivaron la decisión impugnada, lo que vacía de contenido el ejercicio efectivo del derecho a la contradicción».
3. Deprecó: i) «ORDENAR a la Comisión de Disciplina Judicial Huila que, … [le] suministre copia íntegra en formato digital del expediente relacionado con la queja disciplinaria». Y, ii) «que el término para presentar la impugnación contra dicha decisión comience a contarse únicamente a partir del d ía siguiente a aquel en que me sea efectivamente allegada la totalidad del expediente solicitado».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
para presentar la impugnación contra dicha decisión comience a contarse únicamente a partir del d ía siguiente a aquel en que me sea efectivamente allegada la totalidad del expediente solicitado».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
La colegiatura accionada resistió los anhelos. Alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, porque las omisiones censuradas se encaminan contra la Secretaría de esa Sala. Además, solicitó que se deniegue frente a esta última , por ausencia de vulneración de las garantías deprecadas, dado que con fundamento en los artículos 109 y 110 de la ley 1952 de 2019 el accionante puede «acudir directamente a la secretaria de esta Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, con el fin de verificar el expediente». Por su parte, la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina conminada aportó copia del enlace digital del expediente 2025 -00022. La vinculada Paola Andrea González Carvajal, pidió que se deniegue el amparo porque el actor «como quejoso no está legitimado para intervenir comoRadicación no. 41001−22−14−000−2025−00224−01 4 sujeto procesal en el proceso disciplinario 41001 25-02-000202500022-00».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El Tribunal constitucional negó el amparo. Estimó que no se vislumbró vulneración aluna, pues «la denegación de la expedición de las copias al accionante se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico; es decir, como se indicó, el impulsor de la queja encuentra ciertas limitaciones en su participación dentro del proceso
expedición de las copias al accionante se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico; es decir, como se indicó, el impulsor de la queja encuentra ciertas limitaciones en su participación dentro del proceso disciplinario, que no constituyen por ningún motivo una vulneración de derechos fundamentales, pues aquel conserva intacta la facultad de acudir personalmente a la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, consultar el expediente y sustentar, en los términos legales, el recurso que pretende promover contra la providencia del 5 de junio de 2025». Aunado, consideró que «contrario a lo alegado por el gestor, el acceso al expediente no le ha sido negado por el extremo pasivo, en tanto, no obra medio de convicción que demuestre que el inconforme hubiese comparecido a la Secretaría para consultar las actuaciones y se le hubiese impedido hacerlo, sumado a que, en el escrito genitor no se evidencia pronunciamiento alguno sobre el particular».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La formuló el extremo accionante fincado en que como la «decisión ya fue archivada …el expediente ya pierde la calidad de reserva … de modo que no es de recibo que solo pueda conocer el expediente en la secretaría del despacho». Insistió en que en «un primer momento» le fue negado el acceso al expediente solicitado, y «[a]unque la entidad ahora reconozca …que podría brindarme acceso al expediente, impone una condición que resultaRadicación no. 41001−22−14−000−2025−00224−01 5 excesiva e irrazonable dadas [sus] circunstancias personales y socioeconómicas» pues «reside actualmente en Bogotá», su traslado a
5 excesiva e irrazonable dadas [sus] circunstancias personales y socioeconómicas» pues «reside actualmente en Bogotá», su traslado a Neiva, generaría un «impacto …en términos de pérdida de clases y días de trabajo, lo cual representa un perjuicio grave e irremediable, dada la condición de vulnerabilidad en la que me encuentro».
V. CONSIDERACIONES.
1. Se advierte que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad ante la ausencia de vulneración de los derechos implorados. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. Ello pues, analizado s los documentos arrimados a este juicio, se observa que frente a la solicitud «de copia de todo el expediente de manera digital de forma inmediata» que elevó el quejoso -aquí accionanteel pasado 18 de junio de 2025, la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina accionada -con oficio 06232 de la misma fecha5le informó que «no es posible otorgarle copia del expediente en cuestión, toda vez... [que] como quejoso no tiene la calidad de sujeto procesal dentro de la actuación disciplinaria, por lo tanto, no tiene esas facultades, en virtud a lo previsto en el parágrafo 1° del artículo 110 de la Ley 1952 de 2019, el cual señala: “La intervención del quejoso, que no es sujeto procesal, a excepción de lo establecido en el artículo anterior, se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo
en el artículo anterior, se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absoluto rio. Para estos precisos efectos podrá conocer el expediente en la Secretaría del Despacho que profirió la decisión». (Negrillas y subrayas fuera del texto).
5 Archivo Pdf 032. C01Principal. Ídem.Radicación no. 41001−22−14−000−2025−00224−01 6
2. Así las cosas, se evidencia que la omisión alegada es inexistente, pues se probó que la Secretarí a de la Sala conminada al atender la solicitud de copias digitales del expediente censurado le informó al promotor que en su calidad de quejoso no ostentaba la de sujeto procesal y, por tanto, para conocer el expediente contaba con la posibilidad de acerca rse a las instalaciones de dicha colegiatura para conocer el legajo , lo cual no ocurrió, emergiendo con ello, itérese, la ausencia de vulneración6.
3. A lo anterior se suma que, si el embate se enfila a cuestionar la falta de acceso al expediente solicitado porque «[r]esulta contradictorio y violatorio del derecho de defensa», baste memorar que el proceder reprochado resulta intrascendente de cara a l os derechos fundamentales implorados. Ello por cuanto, la discrepancia del extremo activo se limita a la mera determinación de aspectos legales. Eso es, la correcta interpretación o aplicación del parágrafo 1° del artículo 110 de la Ley 1952 de 2019 , sin que de ella se evidencien
determinación de aspectos legales. Eso es, la correcta interpretación o aplicación del parágrafo 1° del artículo 110 de la Ley 1952 de 2019 , sin que de ella se evidencien violaciones de las prerrogativas fundamentales demandadas. De manera que, n o se expone -de forma algunarelevancia constitucional del amparo rogado.
3. Por lo demás, en cuanto a lo manifestado por el actor respecto de las cond iciones económicas que le impiden su traslado para verificar el expediente censurado físicamente, ha de señalarse que esas aseveraciones no resultan suficientes para otorgar la
6 Al respecto, véase T -013 de 2007 citada en CSJ STC12717 -2019, CSJ STC15262023 reiterada recientemente en CSJ STC11038-2023.Radicación no. 41001−22−14−000−2025−00224−01 7 salvaguarda en la forma pretendida, toda vez que, acorde con la jurisprudencia de la Sala, «las condiciones personales y económicas invocadas por la gestora como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido (…) escenario donde contó con plenas garantías para la defensa de sus derechos e intereses jurídicos» (CSJ STC, 1 9 may. 2011, rad. 2011-00412.01, reiterada en STC9955-2022); además, que ese tipo de alegaciones no tornan per se ilegal la decisión judicial recriminada » (CSJ STC247 -2022, reiterada en CSJ STC9955-2022). Aunado a que no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
VI. DECISIÓN.
decisión judicial recriminada » (CSJ STC247 -2022, reiterada en CSJ STC9955-2022). Aunado a que no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expu esto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación no. 41001−22−14−000−2025−00224−01
8
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: E44E387E0A9DC9D0A3104570F840C8FD6830B57CEA1BBA147E3806898D5719A2
Documento generado en 2025-08-19