CSJ - STC12698-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12698-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC12698-2025 Radicación n°. 73001-22-13-000-2025-00220-01 (Aprobado en sesión de trece de agosto de dos mil veinticinco)
Bogotá D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide la impugnación interpuesta fre nte a la sentencia proferida p or la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 3 de julio de 2025, con la cual se negó el amparo reclamado por Alexander Alfonso Ávila contra los juzgados Primero Civil del Circuito de Melgar y el Promiscuo Municipal de Carmen de Apicalá . Al trámite se vinculó a l os intervinientes en el proceso reivindicatorio de radicado 2021-00079.
I. ANTECEDENTES.
1. El gestor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia , debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación no. 73001-22-13-000-2025-00220-01
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2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Gloria Helena García de Mariño y Jhonny Felipe Espitia Rivera interpusieron demanda contra Julio Andrés Pulido Caballero con el fin de ejercer acción reivindicatoria sobre el inmueble denominado lote B-47 que hace parte del Conjunto Campestre El Imperio P.H. identificado con matrícula inmobiliaria No. 366 -35267 de la Oficina de Registro de
con el fin de ejercer acción reivindicatoria sobre el inmueble denominado lote B-47 que hace parte del Conjunto Campestre El Imperio P.H. identificado con matrícula inmobiliaria No. 366 -35267 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar1. Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma localidadcon fallo del 26 de enero de 202 3ordenó «la reivindicación del inmueble». Frente a esa decisión, la pasiva impetró recurso de apelación, el cual fue admitido en el efecto suspensivo2.
2.1. La Sala Civil -Familia del Tribunal de Ibagué -con sentencia del 8 de junio de 2023 - confirmó lo determinado por el a quo3.
2.2. En sede de ejecución , el estrado del Circuito accionado -con auto del 25 de julio de 2023 - ordenó la entrega del predio, para ello, comisionó al Juez Promiscuo Municipal de Carmen de Apicalá (Tolima) 4, funcionario judicial que el 21 de febrero de 2024 llevó a cabo la diligencia de entrega con la participación de la señora Elizabeth Niño, quien expresó su «oposición […] aportando documentos como prueba», la cual fue admitida, para el efecto, el juzgado, decretó las
1 Archivo PDF «02EscritoDemanda». 2 Archivo PDF «127ActaAudienciaGloria26012023». 3 Archivo PDF «17.Sentencia». 4 Archivo PDF «003AutoLibraMandamientoComisiona».Radicación no. 73001-22-13-000-2025-00220-01 3
2 Archivo PDF «127ActaAudienciaGloria26012023». 3 Archivo PDF «17.Sentencia». 4 Archivo PDF «003AutoLibraMandamientoComisiona».Radicación no. 73001-22-13-000-2025-00220-01 3 evidencias arrimadas y remitió el expediente al despacho comitente para proveer al respecto5.
2.3. El despacho civil cognoscente –con providencia del 5 de julio de 2025 - decidió rechazar la «oposición a la diligencia de entrega […] presentada por Elizabeth Niño Arciniegas». Y, ordenó la «devolución del despacho comisorio al Juzgado Promiscuo Municipal de Carmen de Apicalá […], en orden a continuar la diligencia de entrega». Frente a ello, Niño Arciniegas interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto devolutivo6. Posteriormente, el Tribunal de Ibagué -con proveído del 10 de octubre de 2024dispuso confirmar lo resuelto por el a quo 7. En consecuencia, el Juzgado Municipal comisionado -con auto del 15 de julio de 2025dispuso señalar «la hora de las […] 9:00 A.M. del día 23 de octubre de 2025 para la continuación de la diligencia de entrega del predio»8.
2.4. El gestor censuró que «en ejercicio de [su] derecho a acrecentar lícitamente mi patrimonio, y [su] interés-personal de adquirir una propiedad en tierra caliente para [el] y [su] familia, [compró] al señor ROBINSON GORDILLO GALEANO, el derecho adquirido por él mediante el contrato de cesión de posesión, contrato suscrito entre nosotros el 2 de
una propiedad en tierra caliente para [el] y [su] familia, [compró] al señor ROBINSON GORDILLO GALEANO, el derecho adquirido por él mediante el contrato de cesión de posesión, contrato suscrito entre nosotros el 2 de diciembre del 2024», por tanto, manifestó que desde esa época ejerce plenos actos posesorios frente al inmueble. Asimismo, anotó que presentó demanda de simulación «de dación en pago» contra Claudia Lucía Rivera Rojas y Gloria Helena García de Mariño. Asunto que se surte ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, bajo radicado 2025-00040-00.
5 Folios 59 a 61. Archivo PDF «Comisorio 009». 6 Archivo PDF «068ActaaudienciaResuelveOposiciónApelación». 7 Archivo PDF «075OficioNo1182TribunalConfirmaAuto». 8 Archivo PDF «34FijaFecha».Radicación no. 73001-22-13-000-2025-00220-01 4
3. Deprecó que se «ordene la suspensión provisional de la diligencia ordenada para el día 17 de junio de 2025 […] en la que se pretende la entrega del inmueble a la citada Gloria Helena García de Mariño hasta que se decida [su] proceso [de simulación] ». Además, solicitó que «esta suspensión se extienda hasta cuando haya una sentencia en firme que finiquite mi demanda sobre simulación de contrato».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
El Estrado querellado anexó el enlace de acceso al expediente sub examine. Por su parte, Gloria Helena García de Mariño y Johnny Felipe Espitia Rivera se pronunciaron frente a los hechos alegados y las pretensiones. Al respecto,
El Estrado querellado anexó el enlace de acceso al expediente sub examine. Por su parte, Gloria Helena García de Mariño y Johnny Felipe Espitia Rivera se pronunciaron frente a los hechos alegados y las pretensiones. Al respecto, manifestaron que no se cumplen los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad . Además, solicitaron la vinculación del Conjunto Residencial el Imperio al presente juicio y la compul sa de copias a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue las actuaciones del actor y de «Julio Andrés Pulido Caballero, Robinson Gordillo Galeano y a Elizabeth Niño Arciniegas por haber incurrido presuntamente en los delitos de fraude procesal y fraude a resolución judicial».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El Tribunal constitucional denegó el amparo . Estimó que no se acató la subsidiariedad de las acciones de tutela. Ello, por cuanto el actor «ni siquiera ha intervenido en la mentada diligencia de entrega de la causa reivindicatoria en cuestión, exponiendo los motivos que ahora aquí explaya sobre la presunta posesión que ejercita respecto del aludido inmueble, esto es, oponiéndose en la oportunidad procesal correspondiente a la ejecuci ón de dicho actoRadicación no. 73001-22-13-000-2025-00220-01 5 procesal, optando por ventilar dicha aspiración directamente a través de esta senda constitucional, desnaturalizando así su carácter eminentemente residual». Asimismo, denegó lo peticionado por los vinculados.
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La formuló el accionante. Adujo que la «acción no pretende
eminentemente residual». Asimismo, denegó lo peticionado por los vinculados.
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La formuló el accionante. Adujo que la «acción no pretende que se [le] entregue el inmueble, pretend[e] que se suspenda la entrega a quien pareciera tener derecho a recibir el inmueble y, una vez resuelta la demanda de simulación, como quiera que ella sea fallada, se proceda conforme a derecho […]. Lo anterior, en lo que tiene que ver con la licitud y legitimidad para pedir el amparo de [su] derecho fundamental de posesión». En lo tocante con la subsidiariedad, cuestionó que «cómo podría hacer parte de un proceso (el de reivindicación de inmueble y su consecuencial contrademanda de enriquecimiento ilícito), en el que no puede demostrar tener legitimidad por pasiva […] contrario a lo que consideró la Sala, nada en el ordenamiento ju rídico [lo] faculta para formar parte del litisconsorcio».
V. CONSIDERACIONES.
1. La Sala advierte la improcedencia del amparo constitucional deprecado. Por tanto, la decisión impugnada habrá de ser confirmada . Circunscrita la Sala en la pretensión d el actor , relativ a a la suspensión de la causa reivindicatoria de radicado 20 21-00079, hasta tanto se resuelva el juicio de simulación que inició contra Claudia Lucía Rivera Rojas y Gloria Helena García de Mariño, se advierte que, analizado el expediente censurado, no se observa que el actor haya elevado dicha pretensión anteRadicación no. 73001-22-13-000-2025-00220-01
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advierte que, analizado el expediente censurado, no se observa que el actor haya elevado dicha pretensión anteRadicación no. 73001-22-13-000-2025-00220-01 6 ninguno de los jueces -involucradosesto es, la suspensión que por esta vía pretende. Tal omisión imposibilita la utilización de esta herramienta constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser utilizado por las partes sin que previamente expongan sus planteamientos en las instancias de defensa ordinarias, pues no puede el juez de tutela adelantarse a resolver un asunto que corresponde decidir a la autoridad judicial competente CSJ STC3807 -2018, CSJ STC50742020, reiterada en CSJ STC11477-2022.
2. Por lo demás, e n referencia con lo resuelto por el tribunal constitucional a quo frente a lo peticionado por Gloria Helena García de Mariño y Johnny Felipe Espitia Rivera -vinculados a la presente causa -, se advierte que debido a que ello no fue objeto de censura a través de impugnación, no es necesario emitir pronunciamiento al respecto.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación no. 73001-22-13-000-2025-00220-01 7
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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