CSJ - STC12699-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12699-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC12699-2025 Radicación n°. 23001-22-14-000-2025-10222-01 (Aprobado en sesión de trece de agosto de dos mil veinticinco)
Bogotá D. C., catorce (14) de agosto de d os mil veinticinco (2025).
La Sala decide la impugnación interpuesta fre nte a la sentencia proferida p or la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 9 de julio de 2025, con la cual se negó el amparo reclamado por Edis Manuel Benavides Beltrán contra el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún (Córdoba). Al trámite se vinculó a l os intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado 201800101.
I. ANTECEDENTES.
1. El gestor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. El Banco Agrario de Colombia S.A. interpuso demanda ejecutivaRadicación no. 23001-22-14-000-2025-10222-01 2 -con garantía inmobiliariacontra el accionante, con el fin de que se librara mandamiento de pago a su favor por el capital contenido en el pagaré No. 027706100013794 por $188.263.692 y los intereses respectivos. Asimismo, requirió el decreto de medidas cautelares frente al bien identificado
que se librara mandamiento de pago a su favor por el capital contenido en el pagaré No. 027706100013794 por $188.263.692 y los intereses respectivos. Asimismo, requirió el decreto de medidas cautelares frente al bien identificado con matrícula inmobiliaria No. 340 -105644 de la Oficina e Instrumentos Públicos de Sincelejo –Sucre-1. Surtido el rito de ley, el Juzgado Civil del Circuito accionado con providencia del 28 de septiembre de 2018 resolvió seguir adelante con la ejecución y dispuso la práctica de la liquidación del crédito, entre otras2.
2.1. D urante el juicio -en etapa de liquidación del crédito y remate-, el gestor -con memorial del 14 de marzo de 2025solicitó al despacho que declarara la carencia «de competencia para continuar conociendo de este proceso», ya que el domicilio principal de la entidad demandante es Bogotá, por lo tanto, deb ían ser los jueces de ese distrito quienes conocieran del asunto en virtud del numeral 10° del artículo 28 del C.G.P. y los precedentes de esta Corporación 3. Asimismo, presentó objeción frente a la actualización de la liquidación del crédito propuesta por el demandante4. El juzgado accionado -con auto del 2 de mayo de 2025dispuso «negar por improcedente la solicitud de falta de competencia presentada por el ejecutado» y, rechazó «la objeción a la liquidación del crédito
1 Folios 3 a 10. Archivo PDF «01ExpedienteFisicoEscaneado». 2 Folios 163-164 Archivo PDF «01ExpedienteFisicoEscaneado».
1 Folios 3 a 10. Archivo PDF «01ExpedienteFisicoEscaneado». 2 Folios 163-164 Archivo PDF «01ExpedienteFisicoEscaneado». 3 Archivo PDF «33MemorialDemandadoSolicitaDeclararFaltaCompetencia». 4 Archivo PDF «37MemorialDemandanteDescorreObjecionLiquidacionCreditoDemandado201800101».Radicación no. 23001-22-14-000-2025-10222-01 3 presentada por el ejecutado» 5. Frente a ello, el tutelante impetró recurso de reposición y en subsidio de apelación6.
2.2. Con proveído del 3 de junio de 2025 - mantuvo lo determinado y denegó el remedio de alzada por improcedente7.
2.3. El gestor censuró que el estrado conminado al negar la perdida de competencia, incurrió en defecto procedimental absoluto. Ello, pues en estos casos existe una competencia privativa debido a la calidad de la entidad demandante. En «desarrollo de la normativa de prevalencia privativa del conocimiento, y en especial frente a la naturaleza de la entidad que funge como demandante en el proceso ejecutivo con garantía real, en el que ni siquiera, bajo el entendido de la ubicación del bien, sería el juez de Sahagún competente para conocerlo, indistintamente a que ya haya actuado en el mismo», ya que el mismo se encuentra en Majagual (Sucre). Aunado a que la aseveración de «“no fue allegada una liquidación alternativa en la que se señalaran los errores puntuales de la presentada por el ejecutante”» realizada por la judicatura frente al rechazo de la objeción «no corresponde a la realidad […],
liquidación alternativa en la que se señalaran los errores puntuales de la presentada por el ejecutante”» realizada por la judicatura frente al rechazo de la objeción «no corresponde a la realidad […], comoquiera que no solo se presentó por parte del suscrito por intermedio de apoderado en el proceso ejecutivo la liquidación alternativa que el juez tutelado asegura no haber visto, sino que se le precisaron las inconformidades sobre las cuales estribaba la objeción, caso del hecho de que en la liquidación presentada por la entidad ejecutante se cobraban intereses moratorios por encima de los esta blecidos por el órgano rector de los mismos, y además, no se habían tenido en cuenta los abonos realizados por el suscrito a la obligación […]». Pese a lo
5 Archivo PDF «41AutoFijaFechaRemateyOtros». 6 Archivo PDF «43SegundoMemorialDemandadoRecursoDeReposicion201800101». 7 Archivo PDF «46AutoResuelveRecursoDeReposicion».Radicación no. 23001-22-14-000-2025-10222-01 4 anterior, cuestionó que el juzgado fijara fecha de remate para el 2 de julio de 2025.
3. Deprecó que se revoquen «las providencias de fechas 2 de mayo de 2025 y del 3 de junio de 2025».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
El Estrado querellado anexó el enlace de acceso al expediente cuestionado y dio cuenta de lo acontecido en la causa defendiendo la legalidad de sus actuaciones. Por su parte, el Juzgado Promiscuo, el Banco Agrario de Colombia S.A. y la Superintendencia de Notariado y Registro solicitaron
expediente cuestionado y dio cuenta de lo acontecido en la causa defendiendo la legalidad de sus actuaciones. Por su parte, el Juzgado Promiscuo, el Banco Agrario de Colombia S.A. y la Superintendencia de Notariado y Registro solicitaron su desvinculación por cuanto no ha n vulnerado derecho fundamental alguno del censor.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El Tribunal constitucional denegó por improcedente el amparo. Estimó incumplido el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que «no se utilizaron los recursos disponibles en el momento adecuado». Ello, por cuanto, la falta de competencia debió ser alegada como excepción previa «mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago». Sumado a que «lo señalado en el inciso segundo del artículo 16 del C.G.P., que establece que la falta de compe tencia por motivos distintos al subjetivo o funcional es prorrogable si no se alega oportunamente circunstancia que el accionante no cumplió, dado que el mandamiento de pago fue librado el 2 de mayo de 2018, mientras que el escrito en el que expone la supuesta falta de competencia fue presentado el 14 de marzoRadicación no. 23001-22-14-000-2025-10222-01 5 de 2025, y no como recurso de reposición, sino como un simple memorial».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La formuló el accionante, sin manifestar las razones de su inconformidad.
V. CONSIDERACIONES.
La Sala advierte la improcedencia del amparo constitucional deprecado. Y, por tanto, la decisión impugnada habrá de ser confirmada . Ciertamente, el
su inconformidad.
V. CONSIDERACIONES.
La Sala advierte la improcedencia del amparo constitucional deprecado. Y, por tanto, la decisión impugnada habrá de ser confirmada . Ciertamente, el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún (Córdoba), con proveído del 3 de junio de 2025 -toda vez fue la determinación que resolvió de manera definitiva el juicio -8 dispuso -al desatar el recurso de reposición - confirmar la decisión del 2 de mayo de 2025. De entrada, se refirió sobre su competencia para seguir conociendo del asunto , con sustento en precedentes de esta Sala 9. Explicó que la competencia no se limita únicamente cuando la entidad financiera es demandada sino también «cuando funge como demandante y cuando la demanda se presenta a través de sus sucursales o agencias. En este asunto, la demanda fue presentada por una sucursal del Banco Agrario de Colombia S.A. en el municipio de Sahagún, por lo que es procedente, conforme a la jurisprudencia …, que este Despacho conociera y siga conociendo de la presente demanda».
8 En esa línea, ha indicado esta Corporación que:(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una
a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada). (CSJ STC613-2017, reiterada en STC6491-2018 - Subrayas propias). 9 CSJ, AC7514-2024, CSJ, AC4953-2019 reiterado en CSJ, AC1213-2025.Radicación no. 23001-22-14-000-2025-10222-01 6 Además, indicó que el asunto sub judice ya cuenta con fallo de seguir adelante , por lo tanto, anotó que «por lo que mal se haría en declarar la falta de competencia en el estadio en el que se encuentra el proceso y más aún cuando somos competentes para conocer de la demanda conforme a la jurisprudencia citada, las cuales, a diferencia de lo argüido por la parte ejecutada sí sirven de fundamento para la decisión que se toma en este asunto, y en especial, cuando es el máximo órgano de la especialidad civil quien señala que lo establecido en el numeral 5° no solo se limita a los casos en que las entidades sean demandadas sino también cuando fungen como parte actora, tal y como acontece en el sub-examine».
Por otro lado, relativo a la objeción a la liquidación del crédito adujo, luego de citar lo reglado por el numeral 2° del canon 446 del C.G.P. y de la revisión de los escritos de objeción presentado por el ejecutado y la liquidación del crédito del demandante, el juzgador señaló que el «ejecutado
canon 446 del C.G.P. y de la revisión de los escritos de objeción presentado por el ejecutado y la liquidación del crédito del demandante, el juzgador señaló que el «ejecutado solo se limitó a indicar que el ejecutante no tuvo en cuenta abonos realizados a la deuda, empero no detalló como debía, en que errores incurrió la liquidación del crédito presentada por el ejecutante, así como tampoco allegó una adicional, indicando mes a mes los intereses, y descontando los abonos realizados en lo s meses correspondientes, y el saldo total, sino que se limitó a señalar los abonos que realizó la parte ejecutada y que la parte ejecutante no incluyó en la liquidación presentada, por lo que, se itera, no se cumplió con lo establecido en el numeral 2° del artículo 446 del CGP». En ese orden, estimó que lo suscrito por el convocado no encuentra fundamento, por no soportarse debidamente.
2. De lo expuesto, para la Sala, la determinación cuestionada, independientemente de que la postura sea o no compartida, no resulta arbitraria o manifiestamente alejadaRadicación no. 23001-22-14-000-2025-10222-01 7 del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse aplicado las normas y jurisprudencia que gobiernan el asunto y de llevar a cabo una valoración probatoria conforme a las evidencias adosadas a la causa , bajo una hermenéutica plausible y con argumentos que no lucen irrazonables ni carentes de fundamento objetivo. A propósito de la competencia -para conocer del asunto - por
probatoria conforme a las evidencias adosadas a la causa , bajo una hermenéutica plausible y con argumentos que no lucen irrazonables ni carentes de fundamento objetivo. A propósito de la competencia -para conocer del asunto - por tratarse de una sucursal de la entidad bancaria, por lo que el juez de la causa se encontraba habilitado para adelantar el encuadernamiento con fundamento en las reglas fijadas por esta Corporación. Lo mismo que lo tocante con la objeción del crédito, estudio del cual , no halló pruebas que soportaran el éxito de la réplica propuesta por e l ejecutado, pues no señaló los errores en la liquidación presentada por el demandante . Por tanto, la intervención del juez constitucional es inviable, pues no está instituido para realizar una «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia»10, aunado a que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»11.
Frente a la determinación de la competencia, en aquellos casos donde se encuentra involucrado el Banco Agrario de Colombia S.A., esta Corporación -reiteradamenteha sostenido que
en los procesos originados en negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos se aplica el fuero territorial correspondiente, bien sea el lugar de cumplimiento de las obligaciones o el del domicilio del demandado, a elección del demandante. Pero, en el evento en
10 Sobre el particular ver sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01.
sea el lugar de cumplimiento de las obligaciones o el del domicilio del demandado, a elección del demandante. Pero, en el evento en
10 Sobre el particular ver sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01. 11 Ver cita en los fallos CSJ STC9955-2022, CSJ STC7600-2022 y CSJ STC7607-2021.Radicación no. 23001-22-14-000-2025-10222-01 8 que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de esta o el de su sucursal o agencia cuando el asunto esté relacionado con alguna de estas, como regla de principio.
... Así las cosas, al tratarse este de un caso que involucra al Banco Agrario -«Sociedad de Economía Mixta del Orden Nacional, sujeta al Régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de la especie de las anónimas» - la competencia para conocer del presente proceso se determina y radica en el juez del lugar del domicilio del Banco Agrario, correspondiente a la ciudad de Bogotá. No obstante, consultada la página del RUES, y al ser un asunto vinculado a la sucursal que tiene el Banco en San Vicente de Chucurí (Santander) corresponde conocerlo al juez de esa municipalidad (CSJ, AC3478-2025).
3. Por lo demás, la concesión de la salvaguarda tampoco se abre paso, por desatención del presupuesto de subsidiariedad. Ello por cuanto para exponer la aducida falta de competencia, el promotor del resguardo contaba con la excepción previa del numeral 1° del artículo 100 del CGP, de
se abre paso, por desatención del presupuesto de subsidiariedad. Ello por cuanto para exponer la aducida falta de competencia, el promotor del resguardo contaba con la excepción previa del numeral 1° del artículo 100 del CGP, de la cual no hizo uso. Así da cuenta la foliatura. Esto pues, del mandamiento de pago -2 de mayo de 2018 - el ejecutado – accionantequedó notificado por aviso el 27 de agosto de la misma anualidadtérmino que venció en silencio, por lo que el 28 de septiembre postrero el despacho cognoscente emitió auto que ordenó seguir adelante con la ejecución. De manera que el tutelante desperdició las oportunidades procesales pertinentes para exponer lo que tardíamente por esta senda eminentemente residual y subsidiaria pretende.
VI. DECISIÓNRadicación no. 23001-22-14-000-2025-10222-01
9 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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