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CSJ - STC127-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC127-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC127-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06395-00 (Aprobado en sesión del veintiuno de enero de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C. , veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Franklin Antonio Ladino Leyton contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , extensiva al Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad y a todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo radicado bajo el número 11001 -31-03-011-202100003-00 (02).

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

El accionante solicitó tutelar su derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por la autoridad convocada, con ocasión de los autos del 22 deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06395-00 2

julio de 2025 y 29 de septiembre de 2025, mediante los cuales se declaró desierto el recurso de apelación y se negó una reposición, dentro del proceso ejecutivo que se adelanta ante el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá.

Como hechos relevantes se establece que, mediante sentencia del 19 de marzo de 2025, el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá ordenó seguir adelante la ejecución dentro del proceso ejecutivo promovido por Gerardo Yesid Luna Méndez contra Franklin Antonio Ladino Leyton,

sentencia del 19 de marzo de 2025, el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá ordenó seguir adelante la ejecución dentro del proceso ejecutivo promovido por Gerardo Yesid Luna Méndez contra Franklin Antonio Ladino Leyton, providencia que fue notificada por estado el 20 de marzo de 2025.

El 26 de marzo de 2025, el apoderado del demandado interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por el Juzgado el 24 de abril de 2025 y, en consecuencia, se remitieron las diligencias al superior.

El 20 de junio de 2025, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la alzada en el efecto devolutivo y de conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, concedió al apelante el término de cinco días para sustentar el recurso.

El 22 de julio de 2025, la autoridad accionada constató que el interesado no presentó la sustentación del recurso dentro del término conferido y, en consecuencia, en aplicación del inciso tercero del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y del numeral tercero del artículo 322 del CódigoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06395-00 3

General del Proceso, declaró desierta la apelación y ordenó la devolución del expediente al juzgado de origen.

Inconforme, el demandado interpuso recurso de reposición alegando que la sustentación del recurso había sido remitida el 2 de julio de 2025 al correo electrónico sectribsupspst11bta@cendoj.ramajudicial.gov.co, dirección

Inconforme, el demandado interpuso recurso de reposición alegando que la sustentación del recurso había sido remitida el 2 de julio de 2025 al correo electrónico sectribsupspst11bta@cendoj.ramajudicial.gov.co, dirección que según indicó, aparecía publicada como correspondiente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá; que al no reflejarse su recepción, acudió a la Secretaría, donde se l e informó que el canal correcto era secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co, al cual el 17 de julio de 2025, reenvió el memorial por lo cual , en su criterio, la carga procesal había sido cumplida dentro del término legal.

Dicho recurso fue resuelto por auto del 29 de septiembre de 2025, mediante el cual el Tribunal accionado confirmó la declaratoria de deserción, al concluir que la sustentación no fue presentada oportunamente a través de los correos institucionales habilitados para la recepción de memoriales por la Secretaría de la Sala.

El promotor acude a esta acción de tutela indicando que la sustentación fue remitida dentro del término legal el 2 de julio de 2025 a un correo electrónico institucional del Tribunal que aparecía publicado en los canales oficiales de la Rama Judicial, razón por la cual actuó de buena fe y no podía atribuírsele negligencia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06395-00 4

Sostuvo que la accionada desconoció la existencia de esa cuenta de correo y calificó erradamente su actuación como un yerro imputable a la parte, cuando en realidad se

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Sostuvo que la accionada desconoció la existencia de esa cuenta de correo y calificó erradamente su actuación como un yerro imputable a la parte, cuando en realidad se trató de una falla en la información suministrada por la propia entidad. Añadió que, aun si el escrito hubiese llegado a una dependencia distinta, la Secretaría del Tribunal tenía el deber de remitirlo a la autoridad competente conforme al artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 y al artículo 138 del Código General del Proceso, por lo que no era p rocedente sancionarlo con la pérdida del recurso.

Finalmente, reprochó que se haya dado prevalencia a un criterio estrictamente formal sobre los canales de envío frente al derecho sustancial, en contravía del artículo 228 de la Constitución, lo que condujo a privarlo del examen de fondo de su apelación y, con ello, a la afec tación de su derecho al debido proceso.

En consecuencia, pretende que se dejen sin efectos los autos del 22 de julio y 29 de septiembre de 2025 y se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá tramitar y decidir de fondo la apelación interpuesta dentro del proceso ejecutivo.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA

El Tribunal contestó que , aunque el accionante afirma haber enviado la sustentación a un correo electrónico distinto, él mismo reconoció que no correspondía al de la Secretaría de la Sala Civil y que solo loRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06395-00 5

remitió al canal institucional correcto con posterioridad y fuera del plazo concedido.

correspondía al de la Secretaría de la Sala Civil y que solo loRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06395-00 5

remitió al canal institucional correcto con posterioridad y fuera del plazo concedido.

En ese contexto, resaltó que las providencias cuestionadas se ajustaron a los parámetros del Código General del Proceso, contaron con debida motivación y obedecieron a un criterio razonable, por lo que no se vulneraron las garantías constitucionales invocadas y la acción de tutela debía ser negada.

CONSIDERACIONES

De entrada, se anuncia la negación del amparo solicitado. La acción de tutela no fue concebida para replicar la actividad de los administradores de justicia, dada la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, así como la presunción de acierto y legalidad que ampara sus decisiones. Sin embargo, «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ STC6746-2025). En este orden, se negará el resguardo toda vez que la decisión cuestionada no es irrazonable.

En el caso concreto, examinados los argumentos del promotor de la tutela, esta Sala advierte que las determinaciones adoptadas por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en los autos del 22Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06395-00 6

promotor de la tutela, esta Sala advierte que las determinaciones adoptadas por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en los autos del 22Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06395-00 6

de julio 5 y 29 de septiembre de 2025 resulta n razonables, conforme se explica a continuación.

En primer lugar, la autoridad accionada precisó , que conforme al artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y al numeral tercero del artículo 322 del Código General del Proceso, el trámite del recurso de apelación impone al recurrente la carga de sustentar los reparos ante el juez de segunda instancia dentro de l término conferido, so pena de que el recurso sea declarado desierto cuando ello no ocurra, de manera que la sanción aplicada no obedece a una decisión discrecional sino a un mandato legal expreso.

En cuanto a la actuación procesal, el Tribunal constató que mediante auto del 20 de junio de 2025 se admitió el recurso de apelación y se concedió al recurrente el término legal para su sustentación, y que, según el informe secretarial del 14 de julio de 2025, dicho plazo venció sin que se hubiera recibido en la Secretaría de la Sala Civil escrito alguno de sustentación, circunstancia que sirvió de fundamento para que, mediante auto del 22 de julio de 2025, se declarara desierto el recurso.

Luego, al resolver el recurso de reposición interpuesto contra esa determinación, la Sala Civil verificó en el Directorio de Cuentas de Correo Electrónico de la Rama Judicial las direcciones correspondientes a la Secretaría de

se declarara desierto el recurso.

Luego, al resolver el recurso de reposición interpuesto contra esa determinación, la Sala Civil verificó en el Directorio de Cuentas de Correo Electrónico de la Rama Judicial las direcciones correspondientes a la Secretaría de la Sala Civil, y constató que el correo electrónico al que el recurrente remitió la sustentación no coincidía con ningunoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06395-00 7

de los canales institucionales habilitados para la recepción de memoriales.

En esa línea, destacó que:

«Ahora, al confrontar lo anterior con la conducta del recurrente, se advierte que este no remitió su escrito de sustentación a ninguna de esas cuentas institucionales. En efecto, el memorialista envió su escrito a la dirección electrónica sectribsupspst11bta@cendoj.ramajudicial.gov.co, la cual no corresponde a los correos que dijo haber encontrado en sus consultas ni a los que él mismo relacionó en el cuadro que allegó con el recurso.

De tal manera, la equivocación en el envío resulta atribuible únicamente al recurrente, quien, contando con la información oficial publicada y con las direcciones que él mismo relacionó en el cuadro anexo, omitió remitir su escrito de sustentación a los canales institucionales habilitados».

Asimismo, explicó que no era posible ampararse en la buena fe ni en la prevalencia del derecho sustancial para desconocer el cumplimiento de cargas procesales expresas, pues el servicio de administración de justicia se presta a través de correos institucionales y corresponde al usuario enviar sus escritos al buzón oficial del despacho competente.

desconocer el cumplimiento de cargas procesales expresas, pues el servicio de administración de justicia se presta a través de correos institucionales y corresponde al usuario enviar sus escritos al buzón oficial del despacho competente.

En ese sentido, resulta pertinente precisar que esta Sala procedió a confrontar la información suministrada por el accionante acerca del correo electrónico al que, según afirmó, remitió la sustentación del recurso por haber sido el que apareció al realizar la búsqueda de los canales de comunicación de la autoridad judicial. Para tal efecto, se efectuó una consulta directa tanto en la página web oficial deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06395-00 8

la Rama Judicial como en el Directorio de Cuentas de Correo Electrónico Institucional y en un motor de búsqueda de uso general.

De dicha verificación, se advirtió que el correo que arroja la búsqueda pública corresponde a secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co, como se observa a continuación:

Lo anterior coincide con la publicada en el sitio web oficial de la Rama Judicial como canal de la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá1:

1 Atención al usuario - SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06395-00 9

Adicional a ello, las cuentas que figuran en el directorio oficial2 como pertenecientes a la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá difieren radicalmente del buzón al que este dijo haber dirigido su escrito.

Adicional a ello, las cuentas que figuran en el directorio oficial2 como pertenecientes a la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá difieren radicalmente del buzón al que este dijo haber dirigido su escrito.

En consecuencia, la información objetiva disponible en los canales institucionales no respalda la afirmación del actor en cuanto a que la dirección utilizada coincidiera con las publicadas o habilitadas por la Rama Judicial para la recepción de memoriales. El accionante tampoco justifica ni acredita de dónde obtuvo su apoderado la dirección a la cual remitió el escrito de sustentación el 2 de julio de 2025.

Aunado a lo anterior, se debe destacar que, en el presente asunto no se acreditó que la dirección electrónica a la cual el accionante afirma haber remitido la sustentación del recurso corresponda a un Despacho o dependencia de la Rama Judicial ni que se tr ate de un buzón institucional habilitado para la recepción de memoriales, pues la

2 Directorio cuentas de correo electrónicoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06395-00 10

búsqueda realizada en internet no arrojó que dicha cuenta se identificara como perteneciente a algún órgano judicial en concreto, y la verificación efectuada en los canales oficiales de la Rama Judicial tampoco permitió establecer que la dirección sectribsupspst11bta@cendoj.ramajudicial.gov.co corresponda a la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de manera que no es posible tener por demostrado que el escrito hubiese sido presentado, siquiera erróneamente, ante una autoridad judicial o que hubiera

corresponda a la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de manera que no es posible tener por demostrado que el escrito hubiese sido presentado, siquiera erróneamente, ante una autoridad judicial o que hubiera ingresado al siste ma institucional de administración de justicia, razón por la cual la carga procesal de sustentar el recurso no puede estimarse cumplida.

En este contexto, las decisiones de declarar desierto el recurso y de confirmar dicha determinación en sede de reposición no se revelan como antojadizas ni carentes de sustento, sino como el resultado de la aplicación razonada de las reglas procesales vigentes a partir de l os hechos objetivamente verificados en el expediente.

Por lo tanto, no se vislumbra en la determinación cuestionada por el tutelante la configuración de una vía de hecho, como pretende la parte accionante, quien busca imponer su propia visión acerca de la manera en que debía tenerse por cumplida la carga de sustentar la apelación, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de esta vía especial, que no es la de servir de tercera instancia para controvertir las razones y fundamentos de la autoridad judicial en el ejercicio de sus competencias (STC9232-2018,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06395-00 11

reiterada en STC2544 -2021, STC1648 -2022, STC50932023, STC4014-2024 y STC1015-2025).

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la protección invocada por Franklin Antonio Ladino Leyton.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala (Ausencia justificada)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06395-00

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JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 746A8D69CD2E4D9A9CDEFB0577C3F86A3642C1894F0613AABECE9B27F5045E0D Documento generado en 2026-01-22

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