CSJ - STC1270-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1270-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC1270-2026 Radicación n° 41001-22-14-000-2025-00472-01 (Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veinti séis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva el 19 de diciembre de 2025, en la acción de tutela interpuesta por Medik Plus SAS contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, trámite al que fue ron vinculados la Corporación Mi I PS Huila, Conversalud SAS y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, como las partes e intervinientes del proceso ejecutivo con radicado nº 2021-00323-00.
ANTECEDENTES
1. La institución accionante, por medio de su representante legal, invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «seguridad jurídica, cosa juzgada y garantía de cumplimiento de la transacciónRadicación n° 41001-22-14-000-2025-00472-01 2 judicialmente aprobada», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Expuso que, se adelantó proceso ejecutivo en contra de la Corporación mi IPS Huila y Coversalud SAS , en el que fungió como cesionaria de los derechos litigiosos de la ejecutante, en el que suscribieron contrato de transacción, acordando que el pago,
Corporación mi IPS Huila y Coversalud SAS , en el que fungió como cesionaria de los derechos litigiosos de la ejecutante, en el que suscribieron contrato de transacción, acordando que el pago, la cesión y la extinción de las obligaciones se realiz arían exclusivamente con los títulos judiciales existentes dentro del proceso.
Relató que, dicho acuerdo fue aprobado mediante auto de 2 de diciembre de 2024 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, providencia que declaró terminado el proceso , lo cual adquirió «fuerza de cosa juzgada material» y únicamente quedó pendiente el levantamiento de las medidas cautelares.
Manifestó que, pese a lo anterior, en providencia de 2 de diciembre de 2025, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva tomó nota de solicitudes de embargo de prelación anteriores a la transacción y ordenó «convertir los títulos judiciales y entregarlos a la DIAN».
Afirmó que, esa decisión desconoció que el proceso ya se encontraba terminado, que no era posible reabrir etapas procesales ni modificar lo acordado y que los títulos judiciales habían sido pactados como la fuente exclusiva de cumplimiento de la transacción.Radicación n° 41001-22-14-000-2025-00472-01 3 Añadió que, las solicitudes de prelación de crédito elevadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales datan del año 2022 y, según su dicho, debieron analizarse antes de aprobarse el acuerdo, pues, «no podían ser reactivadas con posterioridad a la terminación del proceso».
por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales datan del año 2022 y, según su dicho, debieron analizarse antes de aprobarse el acuerdo, pues, «no podían ser reactivadas con posterioridad a la terminación del proceso».
Señaló que, la orden de entrega de los títulos a esa entidad impidió materialmente ejecutar la transacción y la privó de obtener los activos previstos en el acuerdo de voluntades , situación que describió como una actuación que , «destruye por completo la garantía de pago pactada en la transacción aprobada».
2. Con fundamento en lo anterior, pidió dejar sin efectos el auto de 2 de diciembre de 2025 y ordenar al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva cumplir con lo acordado en la transacción aprobada el 2 de diciembre de 2024. En consecuencia, se conmine al accionado a entregar a su favor los títulos judiciales sin ejecutar prelaciones sobre el crédito.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva manifestó que la decisión de ordenar el pago de los títulos judiciales a favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales obedeció a la verificación de una solicitud de prelación del crédito fiscal presentada contra una de las sociedades ejecutadas, actuación que consideró ajustada a lo dispuesto en el artículo 465 del Código General del Proceso y a las reglas de prelación legal.Radicación n° 41001-22-14-000-2025-00472-01
4 Informó que el amparo es improcedente, al no haberse agotado los mecanismos ordinarios de defensa judicial.
4 Informó que el amparo es improcedente, al no haberse agotado los mecanismos ordinarios de defensa judicial.
2. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANexpuso que, existen solicitudes de prelación del crédito fiscal formuladas con anterioridad a la aprobación de la transacción, las cuales deben ser aplicadas conforme al marco legal vigente.
Señaló que el auto de 2 de diciembre de 2025 tomó nota de dichas solicitudes y ordenó la conversión de los títulos judiciales a favor de la DIAN, con sustento en el artículo 2495 del Código Civil, que califica los créditos del fisco como de primera clase.
Informó, además, que en relación con MEDIK PLUS IPS SAS, se había suscrito un acuerd o de facilidad de pago que no implica la renuncia a la prelación del crédito fiscal.
3. La Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Neiva alegó la improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, al existir recursos ordinarios propuestos contra el auto de 2 de diciembre de 2025.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Neiva declaró improcedente el amparo, al considerar que la acción no superó el requisito de subsidiariedad exigido para la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales.Radicación n° 41001-22-14-000-2025-00472-01 5 Advirtió que, el auto de 2 de diciembre de 2024, mediante el cual se aprobó la transacción y se declaró terminado el proceso ejecutivo, incluyó de forma expresa la advertencia según la cual,
5 Advirtió que, el auto de 2 de diciembre de 2024, mediante el cual se aprobó la transacción y se declaró terminado el proceso ejecutivo, incluyó de forma expresa la advertencia según la cual, «en caso de existir prelación de crédito vigente, los bienes se dejarían a disposición de la autoridad competente», determinación que no fue objetada.
A su vez, adujo que, la decisión del2 de diciembre de 2025 fue recurrida en reposición y, en subsidio, en apelación por Medik Plus IPS SAS, los cuales se encuentran en trámite, razón por la cual la providencia no ha adquirido firmeza.
En ese contexto, concluyó que la controversia debía resolverse por el juez natural del proceso ejecutivo y que no se evidenciaba un perjuicio irremediable que habilitara la intervención del juez constitucional.
LA IMPUGNACIÓN
La institución sostuvo que su inconformidad se basó en una actuación proferida «cuando el proceso judicial ya se encontraba definitivamente terminado», que desatendió una determinación previa.
Afirmó que , el juez accionado carecía de competencia funcional y temporal para reabrir el proceso, modificar la destinación de los títulos judiciales y ordenar su entrega a un tercero ajeno al asunto. Lo anterior, insistió, generó una vulneración a «los principios de seguridad jurídica, estabilidad de lasRadicación n° 41001-22-14-000-2025-00472-01 6 decisiones judiciales y confianza legítima, pilares esenciales del Estado Social de Derecho»
6 decisiones judiciales y confianza legítima, pilares esenciales del Estado Social de Derecho»
Alegó, que el fallo impugnado descartó la existencia de un perjuicio irremediable, pese a que la orden de conversión y entrega de los títulos judiciales a favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales amenazaba con frustrar de manera definitiva la ejecución de la transacción aprobada judicialmente.
Señaló que dichos títulos constituían «la única y exclusiva fuente de pago» y que su pérdida hacía materialmente imposible su cumplimiento, generando un daño actual, grave, cierto e irreversible.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela frente a providencias judiciales.
Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. La queja constitucional.Radicación n° 41001-22-14-000-2025-00472-01
7 En el presente asunto, Medik Plus IPS acudió a este mecanismo excepcional con el fin de que se dej e sin efectos el auto de 2 de diciembre de 2025, mediante el cual el juzgado accionado tomó nota de la medida de prelación de crédito decretada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dentro de los procesos de cobro adelantados contra una de las
auto de 2 de diciembre de 2025, mediante el cual el juzgado accionado tomó nota de la medida de prelación de crédito decretada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dentro de los procesos de cobro adelantados contra una de las sociedades ejecutadas, por lo que se dispuso que los depósitos judiciales consignados en el proceso en el que la accionante actúa como cesionaria ejecutante, se pongan a disposición de la DIAN.
3. Actuaciones relevantes.
Del expediente remitido a este trámite se observa que, el 22 de octubre de 2024, la accionante-cesionaria aportó contrato de transacción suscrito en calidad de acreedora junto con los ejecutados como deudores , en el que pactaron la extinción definitiva de la obligación objeto del proceso ejecutivo, estableciendo como pago total y final la entrega de los derechos fiduciarios que se encontraban embargados dentro del proceso. Para tal efecto, se solicitó el levan tamiento de las medidas cautelares, la entrega de los derechos fiduciarios a favor de Medik Plus IPS SAS y la terminación del proceso.
En auto de 2 de diciembre de 2024, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva aprobó la transacción, dispuso la terminación del trámite y decretó el levantamiento de las medidas cautelares vigentes, «con la advertencia que en caso de existir embargo de remanentes o solicitudes de prelación de crédito vigentes dentro del proceso,Radicación n° 41001-22-14-000-2025-00472-01 8 los bienes dejaran dejarse a disposición del juzgado o la autoridad solicitante». De manera posterior, el 19 de mayo de 2025 , el despacho
8 los bienes dejaran dejarse a disposición del juzgado o la autoridad solicitante». De manera posterior, el 19 de mayo de 2025 , el despacho ofició a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para que informara el estado actual de los procesos adelantados contra los ejecutados -Corporación Mi IPS Huila y Coversalud SAS -. Asimismo, le comunicó la cesión de derechos realizada a favor Medik Plus IPS SAS. En respuesta, la DIAN puso de presente la existencia de obligaciones pendientes de pago por parte de la parte ejecutada
En providencia de 2 de diciembre de 2025, el despacho dispuso librar los oficios necesarios para cancelar las medidas cautelares y verificó que, antes de la aprobación de la transacción, la DIAN había solicitado la prelación del crédito frente a la Cooperativa Multiactiva para los Profesionales del Sector Salud y la Corporación MI IPS Huila, por lo que tomó nota de dichas medidas de prelación de créditos. En consecuencia, ordenó la conversión de los títulos judiciales existentes en el proceso a favor de dicha entidad fiscal.
Inconforme, el 5 de diciembre siguiente, Medik Plus SAS interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación.
4. Del incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
4.1. Jurisprudencialmente, se tiene decantado que la inobservancia de ese presupuesto se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos enRadicación n° 41001-22-14-000-2025-00472-01 9 la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún
dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos enRadicación n° 41001-22-14-000-2025-00472-01 9 la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se reclaman o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución, lo que hace el amparo prematuro.
En efecto, ha sido postura definida y reiterada de la Sala, que no es viable acudir al juez de tutela para que intervenga en los procesos en trámite, no solo porque se desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez ordinario para dirigir y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo para la protección de derechos superiores. En tal sentido, se ha explicado que:
(…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas
de los intervinientes en tal causa (CSJ. STC, 22 feb. 2010, rad. 0031201, citada entre muchas en, STC5909 -2021, STC17367 -2021, STC2808-2022, STC866-2024 y STC2543-2025 entre otras).
4.2 Con ese panorama, se advierte que el accionante acudió de forma prematura a este mecanismo excepcional , por cuanto interpuso la acción de tutela el 9 de diciembre de 20251 y aún se encuentra pendientes de decisión los recursos de reposición y, en
1 Expediente remitido. 004_04.2670Radicación n° 41001-22-14-000-2025-00472-01 10 subsidio, apelación formulados contra el auto de 2 de diciembre de 2025.
Así las cosas , s e aclara que el juez constitucional no se encuentra habilitado por la Constitución ni por la ley para intervenir en el ámbito de competencia del juez natural, esto es, el juez civil.
4.3 Tampoco fue acreditada la existencia de un perjuicio irremediable, en la medida en que la eficacia material de la providencia está supeditada a su ejecutoria, la cual depende de la resolución de los recursos interpuestos, en pocas palabras, la reclamante está ejerciendo sus derechos de defensa y contradicción frente al actuar del juzg ado de conocimiento, siendo ese el escenario propicio para desatar el debate planteado.
Luego, hasta tanto no quede en firme, la decisión carece de exigibilidad, lo que descarta la configuración de un daño actual o irreversible.
siendo ese el escenario propicio para desatar el debate planteado.
Luego, hasta tanto no quede en firme, la decisión carece de exigibilidad, lo que descarta la configuración de un daño actual o irreversible.
5. Por lo considerado, se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.Radicación n° 41001-22-14-000-2025-00472-01 11
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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