CSJ - STC12704-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC12704-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC12704-2025 Radicación nº 11001-02-04-000-2025-01295-01 (Aprobado en sesión del trece de agosto de dos mil veinticinco)
Bogotá D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Penal de esta Corporación el 17 de junio de 2025, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por Germán García Restrepo quien dice actuar como apoderado judicial de Karenth Liseth Arévalo Ballen contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2007-80076 (2014-00083).
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de l derecho fundamental al debido proceso de quien dice representar presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.Radicación n° 11001-02-04-000-2025-01295-01
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2. De las pruebas allegadas se resalta lo que viene. Ante el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté, se adelantó proceso penal contra José Benito Pascagaza Chávez, por el delito de homicidio culposo agravado de Medardo Arévalo Ramírez .
Autoridad, que previa aceptación de cargos por parte del indiciado, –con sentencia del 9 de abril de 20151lo declaró responsable de la comisión de la referida conducta punible.
Autoridad, que previa aceptación de cargos por parte del indiciado, –con sentencia del 9 de abril de 20151lo declaró responsable de la comisión de la referida conducta punible. En consecuencia, lo condenó «a las penas principales de 19 meses 15 días de prisión, multa de 16,29SMLMV., y la privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas por un término de 2 meses 10 días».
2.1. En dicho curso, Lady Solanyer Ballen Ortiz en nombre propio y en representación de su hija Karenth Liseth Arevalo Balleny, Rosa Irene Ramírez, Angie Daniela, Nelsy y Sandra Yamile Arévalo Ramírez, promovieron incidente de reparación integral de daños y perjuicios en su calidad de víctimas, solicitando la vinculación de las sociedades Guerrero Transportadores Carga Ltda. y Constructora Carlos Collins S.A. en liquidación judicial2.
2.2. Surtidos los trámites de rigor, el Juzgado accionado, -el 27 de marzo de 2019 3condenó a «José Benito Pascagaza Chávez… a pagar de manera solidaria junto con los terceros civilmente responsables vinculados al presente trámite incidental, GUERRERO TRANSPORTADORA DE CARGA LTDA… y CONSTRUCTORA CARLOS COLLINS S.A. EN LIQUIDACIÒN JUDICIAL… en favor de las víctimas reconocidas dentro del presente incidente de reparación integral
1 Folios 6 al 16, Archivo Pdf «0022memorial». Expediente Constitucional. Archivo Pdf «SentenciaPrimeraInstanciaJOSEBENITOPASCAGAZACHÁVEZ» 2 Folio 17 Archivo “0020Memorial”
1 Folios 6 al 16, Archivo Pdf «0022memorial». Expediente Constitucional. Archivo Pdf «SentenciaPrimeraInstanciaJOSEBENITOPASCAGAZACHÁVEZ» 2 Folio 17 Archivo “0020Memorial” 3Folios 17 al 43, Archivo Pdf «0020memorial». Ibídem. Archivo Pdf «DecisiónIncideReparaciónIntegral»Radicación n° 11001-02-04-000-2025-01295-01 3
de perjuicios, POR CONCEPTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES
(LUCRO CESANTE)», en favor de «ROSA INES MARTINEZ», la suma de «38.523.386,35», de «ANGIE DANIELA AREVALO RAMIREZ», un monto de «21.494.708,60», y de «KARENTH LISETH AREVALO BALLEN (representada legalmente por su madre LADY SOLANGER BALLEN ORTÍZ), hija del occiso… 30.496.386,52».
Igualmente, impartió condenas «POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES» en favor de Rosa Inés Martínez, Karenth Liseth Arevalo, Daniela Angie, Nelsy y Sandra Yamile. Frente a lo determinado , el apoderado judicial de Constructora Carlos Collins S.A. impetró recurso de apelación. La Colegiatura conminada -con providencia del 27 de julio de 2020, cuya lectura de fallo aconteció el 31 de julio siguiente4decidió «REVOCAR PARCIALMENTE los numerales primero y segundo de la sentencia proferida el 27 de marzo de 2019 por el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté (Cundinamarca), en el entendido que la
decidió «REVOCAR PARCIALMENTE los numerales primero y segundo de la sentencia proferida el 27 de marzo de 2019 por el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté (Cundinamarca), en el entendido que la Constructora Carlos Collins S.A. no responderá como tercero civilmente responsable al pago de los perjuicios a los que fue condenado el señor
JOSÉ BENITO PASCAGAZA CHÁVEZ».
2.4. El defensor de la víctima Karenth Liseth Arévalo Ballen -el 28 de febrero de 2024solicitó la nulidad de la sentencia del 27 de marzo de 20195. Sin embargo, el Juzgado inspeccionado -con auto del 6 de marzo siguiente6rechazó «por improcedente la solicitud de nulidad elevada». Determinación que se le comunicó a la parte interesada el 13 de marzo
4 Folios 44 al 64, Archivo Pdf «0022memorial». Ídem. Archivo Pdf «DecisiónSegundaInstanciaDecisionSegundaInstanciaIncidenteReparacion258996108 006200780076-02» 5 Archivos Pdf «01CorreoRadicacionDemanda (2)», y «02AREVALO BALLEN KARENTH LISETH AREVALO, DEMANDA NULIDAD RADICADA EN EL JUZGADO (3)» 6 Archivo Pdf «04AutoRechazaImprocedente»Radicación n° 11001-02-04-000-2025-01295-01 4
siguiente7. Inconforme, -el 13 de marzo de 20248impetró remedios de reposición y en subsidio apelación. No obstante, -con proveimiento del 20 de marzo de 20249, se ordenó estarse a lo resuelto el 6 de marzo anterior, en el que se indicó
remedios de reposición y en subsidio apelación. No obstante, -con proveimiento del 20 de marzo de 20249, se ordenó estarse a lo resuelto el 6 de marzo anterior, en el que se indicó que «contra dicha decisión no procedía ningún recurso». Determinación comunicada en la misma data10.
2.5. El abogado gestor censuró que el Juzgado accionado al resolver el incidente de reparación de perjuicios con la sentencia proferida el 27 de marzo de 2019 «ha debido tener en cuenta que, de conformidad con las normas civiles pertinentes, [su] poderdante KARENTH LISETH AREVALO BALLEN, en su condición de hija única del fallecido, ha debido ser la exclusiva compareciente y beneficiara». Adujo que, a la fecha, ni su representada «ya mayor de edad, … ni su madre LADY SOLANYER BALLEN ORTIZ, han recibido dinero alguno de la suma incorporada». Esgrimió que interpuso recursos de reposición y apelación contra el proveído del 6 de marzo de 2024 «el cual no fue tramitado». Además, que el «17 de junio de 2024… radicó demanda de nulidad, repartida al Juzgado 24 Civil del Circuito con radicado 2024-304», pero «El 5 de julio de 2024» fue rechazada «por falta de competencia».
3. Deprecó que: i) se declare «el derecho de KARENTH LISETH AREVALO BALLEN, hija única del señor MEDARDO AREVALO RAMIREZ, a ser reconocida también como beneficiaria única de la reparación integral de perjuicios». Y, ii) «se ordene la nulidad de la sentencia del 27 de marzo de 2019».
a ser reconocida también como beneficiaria única de la reparación integral de perjuicios». Y, ii) «se ordene la nulidad de la sentencia del 27 de marzo de 2019».
7 Archivo Pdf «05AcuseRecibidoNotificacion» 8 Archivo Pdf «06RecibidoReposicion (1)» 9 Archivo Pdf «07AutoSobreReposicion» 10 Archivo Pdf «08NotificacionAutoReposicion»Radicación n° 11001-02-04-000-2025-01295-01 5
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
El Juzgado y la colegiatura accionadas realizaron un recuento de las actuaciones adelantadas en el trámite debatido defendiendo su legalidad. S olicitaron que se deniegue el resguardo constitucional por ausencia de vulneración de las garantías invocadas. El vinculado José Rene Ortiz Gómez y la Constructora Carlos Collins en liquidación judicial alegaron que no se cumplió con el presupuesto de inmediatez. El Despacho 02 Seccional Indagación e investigación Unidad de Fiscalía de Zipaquirá ilustró que «no asistió a la diligencia de incidente de reparación».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Constitucional declaró improcedente el amparo constitucional por falta de acreditación del requisito de inmediatez, toda vez que la decisión censurada, data del 27 de marzo de 2019, la cual «fue apelada y resuelta por el Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas el 31 de julio de 2021, mediante la cual se revocó parcialmente la decisión de primera instancia». Aunado, consideró que «[A]un si se admitiera que, por ser menor de
Superior de Cundinamarca y Amazonas el 31 de julio de 2021, mediante la cual se revocó parcialmente la decisión de primera instancia». Aunado, consideró que «[A]un si se admitiera que, por ser menor de edad, no tenía capacidad legal para interponer la acción sin la intervención de su representante legal, dicho impedimento cesó al alcanzar la mayoría de edad en el año 2022».
IV. LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el extremo accionante. Refirió que el supuesto incumplimiento del requisito de inmediatez que declaró el a quo constitucional «se debe a que los derechos de laRadicación n° 11001-02-04-000-2025-01295-01 6
accionante KARENTH LISETH AREVALO BALLEN no fueron debidamente respetados, en su condición entonces de menor de edad, como única heredera de su padre MEDARDO AREVALO RAMIREZ… y solo cuando ella adquirió la mayoría de edad se pudieron interponer las acciones de nulidad». Agregó que, se pasaron «por alto las normas sucesorales señaladas en el Código Civil …desconociendo la prioridad legal de [su] poderdante».
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto se declaró la improcedencia del amparo suplicado, pero por las razones que pasan a exponerse.
2. Preliminarmente, memórese que el poder allegado por el impulsor no cumple con los requisitos que reclama el acto jurídico de apoderamiento, conforme los lineamientos expuestos en la sentencia de unificación CSJ STC10721202311. Si bien el profesional del derecho aportó poder
por el impulsor no cumple con los requisitos que reclama el acto jurídico de apoderamiento, conforme los lineamientos expuestos en la sentencia de unificación CSJ STC10721202311. Si bien el profesional del derecho aportó poder conferido por Karenth Liseth Arévalo Ballen12, lo cierto es que el mandato presentado por el impulsor no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela. Ello pues, aunque precisa una de las autoridades accionadas y el radicado del proceso debatido, no especifica la fecha de la sentencia de la que se duele , ni los derechos implorados, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que origina el mandato.
11 «Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024». 12 Folio 104, Archivo Pdf «0002Demanda». Expediente Digital.Radicación n° 11001-02-04-000-2025-01295-01 7
3. Sin perjuicio de lo anterior escrutado el material probatorio, se observa el incumplimiento del presupuesto de inmediatez exigido para la procedencia de la salvaguarda.
Ello, comoquiera que la providencia que resolvió en segunda instancia revocar parcialmente la sentencia que definió el incidente de reparación de perjuicios -27 de marzo de 2019fue proferida por la Colegiatura confutada –el 27 de julio de 2020y a la fecha de interposición de la tutela -30 de mayo de 202513transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional, sin que se evidencie la concurrencia
2020y a la fecha de interposición de la tutela -30 de mayo de 202513transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito14.
4. Al respecto, se aclara lo que viene: si bien contra la sentencia del 27 de marzo de 2019 el defensor de la víctima Karenth Liseth Arévalo Ballen -el 28 de febrero de 2024promovió incidente de nulidad, el Juzgado inspeccionadocon auto del 6 de marzo de 202415lo rechazó «por improcedente», de lo cual se deduce que esta última providencia no definió el asunto. Y, por ende, no extiende el término para presentar la acción de tutela. Esto pues, las «falencias de los interesados en el ejercicio de los mecanismos ordinarios de defensa previstos por el legislador en el curso del respectivo proceso no excusan el requisito de interposición oportuna de esta acción excepcional y subsidiaria» (CSJ STC521-2022, reiterada en CSJ
STC8735-2023).
13 Folio 8, Archivo Pdf «0002Demanda». Expediente Digital. 14 Ver: CSJ STC12196-2014, 11 de septiembre, rad. 01892-00. STC2710-2015, 12 mar., rad. 00505-00. STC1837-2023, 1º de mar., rad. 2023-00002-01 15 Archivo Pdf «04AutoRechazaImprocedente»Radicación n° 11001-02-04-000-2025-01295-01 8
15 Archivo Pdf «04AutoRechazaImprocedente»Radicación n° 11001-02-04-000-2025-01295-01 8
5. Por lo demás, se destaca que, si bien el impugnante insistió que Karenth Liseth Arevalo Ballen era menor de edad cuando se profirió la sentencia cuya nulidad se reclama y «solo cuando ella adquirió la mayoría de edad se pudieron interponer las acciones de nulidad», lo cierto es que del infolio se evidenció que aquella nació el 16 de septiembre de 200416, de manera que adquirió la mayoría de edad desde el año 2022, y el accionamiento constitucional de la referencia, se itera, fue impetrado el 30 de mayo de 2025, esto es, transcurridos más de dos años desde aquel acontecimiento a partir del cual, en su sentir, contaba con la capacidad para acudir a las vías constitucionales. Máxime, si en el curso del incidente de regulación de perjuicios, desde que era menor siempre estuvo representada de un profesional del derecho en defensa de sus intereses.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
16 Ver copia del registro civil visible en el folio 18 del Archivo Pdf «002Demanda».Radicación n° 11001-02-04-000-2025-01295-01 9
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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