CSJ - STC12709-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12709-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

STC12709-2025 Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-01478-02 (Aprobado en sesión de trece de agosto de dos mil veinticinco)

Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 22 de julio pasado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió la abogada Gabriela del Mar Mantilla Muñoz, quien dijo obrar como «apoderada judicial » de Constructora Las Galias SAS, contra la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio , a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La actora reclamó protección constitucional de las garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, contradicción e igualdadRadicación no. 11001-22-03-000-2025-01478-02 2 de la persona jurídica que dice representar en este trámite y que alega vulneradas por la autoridad accionada, por lo que pidió se le ordene «retrotraer los efectos de los autos que resolvieron el recurso de reposición impetrado, declarando extemporáneo el recurso interpuesto y por ende se dé trámite de fondo al recurso impetrado».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente

asunto, los siguientes:

el recurso de reposición impetrado, declarando extemporáneo el recurso interpuesto y por ende se dé trámite de fondo al recurso impetrado».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente

asunto, los siguientes:

2.1. Julián David Nieto Benavides promovió acción de protección al consumidor contra Constructora Las Galias SAS (radicado 23 -456074), que fue admitida por la superintendencia criticada con proveído del 4 de julio de 2024.

2.2. A través de comunicación de 5 de julio de 2024, la entidad enjuiciada notificó a la demandada del prenotado auto admisorio, quien interpuso recurso de reposición -el 12 de julio de 2024contra esa providencia.

2.3. Con proveído de 31 de octubre de 2024, la autoridad jurisdiccional convocada rechazó la prenotada reposición por extemporánea.

2.4. Cumplido lo anterior, la allí enjuiciada solicitó la nulidad de lo actuado «POR VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA Y CONTRADICCIÓN POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN» (sic mayúsculas), petición que se declaró infundada con providencia del 3 de febrero de 2025, determinación que censuró en reposición la demandada.Radicación no. 11001-22-03-000-2025-01478-02 3 2.5. Mediante auto de 5 de marzo de 2025, la Superintendencia criticada desestimó dicho recurso.

2.6. La promotora del resguardo, en esencia, cuestionó

3 2.5. Mediante auto de 5 de marzo de 2025, la Superintendencia criticada desestimó dicho recurso.

2.6. La promotora del resguardo, en esencia, cuestionó que la accionada rechazó la reposición que formuló contra el proveído inadmisorio, «argumentando que se había interpuesto extemporáneamente ya que el despacho había realizado notificación por aviso y por ende se contaba únicamente con el termino de 3 días para interponer el recurso, sorprendiendo así a [su] poderdante, quien [estimó]… que la notificación que debía realizarse era la personal », en los términos previstos en el artículo octavo de la ley 2213 de 2022.

2.7. Adicionó que «el despacho no tuvo en cuenta las consecuencias de realizar la notificación electrónica personal, es decir, que esta adiciona 2 días desde la recepción el término para interponer recursos conforme la ley 2213 del 2022, la cual una vez expedida también cobijo las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales como lo es esta delegatura»; que la querellada «se ha apartado de la norma, y a su conveniencia realizó directamente la notificación por AVISO, sin realizar en pr imera instancia y como lo establece la ley, la notificación personal ya que, se insiste, el artículo 291 indica que procede practica la notificación por aviso cuando el citado no comparezca, o cuando no se pueda hacer la notificación personal », de donde se extracta que «la SIC sí realizó una notificación personal, pero pretende cambiarle el nombre de la misma para que los términos judiciales sean diferentes, y por ende, el recurso impetrado sea

donde se extracta que «la SIC sí realizó una notificación personal, pero pretende cambiarle el nombre de la misma para que los términos judiciales sean diferentes, y por ende, el recurso impetrado sea establecido fuera de la fecha pactada », circunstancias que conllevaban la prosperidad de la petición de invalidez que se elevó en el juicio criticado.Radicación no. 11001-22-03-000-2025-01478-02 4

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

Notificados los interesados, permanecieron silentes.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo negó la protección invocada, al considerar que «la solicitud de amparo no cumple con el principio de subsidiariedad, por cuanto la accionante desaprovechó los medios defensivos a su alcance para censurar la determinación que, alega, afecta sus derechos fundamentales, esto es, aquella que despachó la censura por estar fuera de término», comoquiera que «no la controvirtió por medio del recurso de reposición ». Aunado a lo anterior, precisó que «la decisión adoptada por la entidad querellada no es caprichosa».

LA IMPUGNACIÓN

La gestora del resguardo manifestó que, «según el artículo 318 del código general del proceso , no procede el recurso de reposición contra el auto que resuelve el recurso de reposición», por lo que no le era posible agotar dicho medio de impugnación. Por lo demás, reiteró sus alegaciones iniciales , enfiladas a cuestionar la legalidad de la notificación efectuada por la accionada en el juicio objeto de censura constitucional.

CONSIDERACIONES.

demás, reiteró sus alegaciones iniciales , enfiladas a cuestionar la legalidad de la notificación efectuada por la accionada en el juicio objeto de censura constitucional.

CONSIDERACIONES.

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de lasRadicación no. 11001-22-03-000-2025-01478-02 5 personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

2. Respecto a la legitimación para instaurar este mecanismo excepcional, partiendo del alcance del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional

ha considerado que:

…la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judici al (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso. (C.C. T -878 de 2007).

2. Frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el

expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso. (C.C. T -878 de 2007).

2. Frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho1». Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo».

3. Sobre el particular , la Sala precisó que «un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y

1 (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245 -01, reiterada en CSJ STC926 -2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).Radicación no. 11001-22-03-000-2025-01478-02 6 para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o per mita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela » (CSJ STC107212023, reiterada en CSJ STC4074-2025 y CSJ STC60362025, entre otras).

4. Bajo esa perspectiva y aplicada al caso concreto , se advierte que el mandato presentado por la impulsora 2,

2023, reiterada en CSJ STC4074-2025 y CSJ STC60362025, entre otras).

4. Bajo esa perspectiva y aplicada al caso concreto , se advierte que el mandato presentado por la impulsora 2, otorgado por Luis Fernando Acevedo Peñaloza -en condición de representante legal de Constructora Las Galias SAS -, no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela , toda vez que no determina la providencia que se pretende cuestionar por vía constitucional , ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que origina el mandato, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa.

5. Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación, pero por las razones antes expuestas.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando

2 Folio 17, «008_ContestacionConstructoraLasGalias.pdf» y folio 5, «011_ContestacionLasGalias.pdf».Radicación no. 11001-22-03-000-2025-01478-02 7 justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA -por lo antes consideradoel fallo impugnado.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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