CSJ - STC1272-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC1272-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente
STC1272-2026
Radicación n.° 25000-22-13-000-2026-00007-01 (Aprobado en Sala de once de febrero de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 26 de enero de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, en la tutela de Diego Fernando Becerra Silva contra los Juzgados Primero de Familia de Zipaquirá y Tercero Promiscuo Municipal de Cajicá, extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 2025-00621 (2025-00609) y M.P. 070-2025.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, actuando en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso» y «acceso efectivo a la administración de justicia» , para que se dejaran sin valor ni efecto las sentencias proferidas el 20 de octubre y el 15 de diciembre de 2025 dentro del amparo n.° 2025 -00621 y, enRadicación n.° 25000-22-13-000-2026-00007-01
2 consecuencia, se ordenara al ad quem dictar una nueva en la que revoque la del a quo y conceda el resguardo reclamado.
Del escrito introductorio y sus anexos se infiere que el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Cajicá negó por hecho superado la tutela promovida por Diego Fernando
Del escrito introductorio y sus anexos se infiere que el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Cajicá negó por hecho superado la tutela promovida por Diego Fernando Becerra Silva contra la Comisaría Segunda de Familia de esa localidad, mediante la cual pr etendía, entre otros aspectos, que se «remitiera inmediatamente el expediente completo M. P. 070-202 (…) al Juzgado de Familia competente para decidir la apelación concedida el 22 de septiembre de 2025» (Rad. 2025-00621, 20 oct. 2025).
Dicha d eterminación fue confirmada por el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá (15 dic.) , despacho que, además, rechazó por improcedente la solicitud de nulidad formulada por el gestor, tras estimar que «[l]a aparición de una prueba con posterioridad al fallo no configura, por sí sola, una violación del debido proceso, ni habilita la declaratoria de nulidad» (19 dic.).
El promotor a firmó que en los mencionados fallos se incurrió en vía de hecho, habida cuenta que cimentaron «su decisión en una premisa fáctica cronológicamente falsa ("hecho superado" al momento del primer fallo), a pesar de que en el expediente reposaban las pruebas técnicas que acreditaban que, para esa fecha, la vulneración era actual, real y no había cesado », pues el dossier MP 070-202 no había sido repartido al superior funcional, además que el 4 de noviembre el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá, declaró inadmisible la apelación y ordenó la
070-202 no había sido repartido al superior funcional, además que el 4 de noviembre el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá, declaró inadmisible la apelación y ordenó la devolución del expediente a la Comisaría de Familia deRadicación n.° 25000-22-13-000-2026-00007-01
3 Cajicá.
2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá informó que recibió la impugnación del fallo constitucional (rad. 2025-00621), que remitió a los Juzgados de Familia de dicho municipio por falta de competencia (21 nov. 2025).
El Juzgado Primero de Familia del Circuito del aludido municipio efectuó el recuento de las actuaciones en el consecutivo 2025-00621 (2025-00609), cuyo link remitió.
El Juzgado Segundo de Familia de tal sede judicial relató el trámite dado a la MP070 -2025 y, reclamó su desvinculación por ausencia de infracción a las prerrogativas fundamentales del gestor.
La A lcaldía del Municipio , la Comisaría Segunda de Familia de Cajicá y el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Zipaquirá, adujeron falta de legitimación en la causa por pasiva por inexistencia de vulneración de su parte.
La Personería Municipal de la referida municipalidad señaló que «brindó asistencia a las solicitudes presentadas por el accionante y se iniciaron las diligencias de seguimiento propias de nuestras competencias (…)».
La Personería Municipal de la referida municipalidad señaló que «brindó asistencia a las solicitudes presentadas por el accionante y se iniciaron las diligencias de seguimiento propias de nuestras competencias (…)».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓNRadicación n.° 25000-22-13-000-2026-00007-01
4 1.- El Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas negó el amparo, porque la tutela se dirige contra una sentencia de idéntica naturaleza, cuyo criterio interpretativo no lo comparte el libelista, y éste aún dispone de la eventual revisión del trámite por parte de la Corte Constitucional y, si este no es seleccionado, conserva la posibilidad de presentar la solicitud de insistencia.
2.- El libelista impugnó la decisión e insistió en que no se configuró un «hecho superado» , pues persisten las circunstancias que originaron la vulneración. Asimismo, sostuvo que se satisfacen las excepciones que habilitan l a procedencia de tutela contra tutela ; y que la eventual insistencia ante la Corte Constitucional no garantiza protección real y efectiva.
CONSIDERACIONES
1.- De conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, solamente es factible el examen de las «tutelas contra tutelas », cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir» , ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC
las personas con interés jurídico para intervenir» , ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC 31 jul. 2020, STC2551 -2021, STC14046 -2022, STC50122024 y STC3370-2025).
Excepcionalmente, la Guardiana de la Carta Política acepta «acciones» como la que ahora ocupa la atención de estaRadicación n.° 25000-22-13-000-2026-00007-01
5 Corporación, cuando las resoluciones adoptadas en la salvaguarda son producto de un «fraude» o si se discuten «actuaciones anteriores o posteriores » a esa directriz, lesivas del «debido proceso» (SU-627 de 2015, citada en STC16306 -2021,
STC4756-2022, STC5415-2023, STC4378-2024 y STC10392025).
Así lo anotó:
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia
acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela síRadicación n.° 25000-22-13-000-2026-00007-01
6 procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habr ía sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
1.1.- En el sub lite, el resguardo se dirige contra una
cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
1.1.- En el sub lite, el resguardo se dirige contra una «acción» de igual linaje en el que el libelista reprocha la s «sentencia» de primera y segunda instancia expedida s en la «acción de tutela n.° 2025-00621 (2025-00609)» promovida contra la Comisaría Segunda de Familia de Cajicá (20 oct. y 15 dic. 2025) al considerar que no se estructuró un «hecho superado», porque la vulneración permanecía vigente para la época en que se dictó el fallo ius fundamental de primer grado , dado que el expediente MP ‑070‑202 no había sido remitido al superior funcional.
Es decir, su inconformidad es con el sentido de tal es proveídos, circunstancia que imposibilita la injerencia superlativa implorada, máxime cuando no se advierten hechos constitutivos de «fraude», ni obran pruebas encaminadas a probarlo, evento capaz de autorizar este mecanismo especialísimo. 1.2.- Con todo, el querellante tiene a su alcance las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico paraRadicación n.° 25000-22-13-000-2026-00007-01
7 rebatir los «fallos de tutela » que refuta y a sí corregir la irregularidad que denuncia, como la eventual revisión ante la Corte Constitucional, dado que, según se pudo verificar de la página Web, aún no se ha tomado ninguna resolución al respecto, lo que cierra la posibilidad de auscultar por este
irregularidad que denuncia, como la eventual revisión ante la Corte Constitucional, dado que, según se pudo verificar de la página Web, aún no se ha tomado ninguna resolución al respecto, lo que cierra la posibilidad de auscultar por este camino una pauta de otro «Juez constitucional» (STC3076-2023 y STC8229-2025).
Nada impide que, en caso de no ser elegido el paginario, haga uso de la «facultad de insistencia», tópico sobre el que esta
Sala ha predicado:
Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto d e la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992). STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reseñadas, entre otras, en STC10007-2020, STC16306 -2021, STC5025 -2022 y STC2833-2025.
7 nov. 2012, exp. 20141-00, reseñadas, entre otras, en STC10007-2020, STC16306 -2021, STC5025 -2022 y STC2833-2025.
2.- Como colofón, se avalará lo opugnado.Radicación n.° 25000-22-13-000-2026-00007-01
8
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 14D2F6486CCD0FC7A71D39B4D3483960ADC6E7F97046479DBA62003EDE86FAE6
Documento generado en 2026-02-13