CSJ - STC12722-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC12722-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
1 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente
STC12722-2025 Radicación n.° 68001-22-13-000-2025-00401-01 (Aprobado en sesión de trece de agosto de dos mil veinticinco)
Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
Se decide la impugnación que se interpuso 24 de julio de 2025 por la Sala de Decisión Civil Familia de l Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela que promovió Flor Yineth Cayza, en calidad de representante legal de la sociedad Temporal Activa S.A.S. en reorganización, en contra de l Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, asunto al que fueron vinculad os la Clínica Girón E.S.E., Ministerio Público, Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, y todos los interesados en el asunto objeto de queja constitucional
ANTECEDENTES
1. La accionante reclamó protección de sus garantías al debido proceso y el acceso a la administración de justicia ,Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00401-01 2 «contenidos (sic) en el artículo 29 y 229 de la Constitución Política», que afirma vulneradas por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, por lo que pidió «dejar sin efecto la decisión del 10 de junio de 2025 y se ordene proferir auto que ordene seguir adelante con la ejecución en el proceso con radicado
Bucaramanga, por lo que pidió «dejar sin efecto la decisión del 10 de junio de 2025 y se ordene proferir auto que ordene seguir adelante con la ejecución en el proceso con radicado 68001310300420240028000, debido a la extemporaneidad del demandado (sic)».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente
asunto los siguientes:
2.1. La gestora señaló que promovió el proceso ejecutivo 2024-00280-00 contra la Clínica Girón ESE, a la que envió una notificación electrónica el 28 de octubre de 2024, conforme a la ley 2213 de 2022. Ante la inactividad procesal de la demandada, solicitó a la autoridad judicial que continuara con la ejecución. Sin embargo, el 14 de febrero de 2025, el juzgado rechazó un recurso de reposición interpuesto por la clínica al considerarlo extemporáneo, dado que el traslado venció el 5 de noviembre de 2024 y el recurso se presentó el 20 de noviembre. La parte actora apeló esta decisión, argumentando que el juzgado, en lugar de proseguir con la ejecución, ordenó contabilizar el término de traslado de la demanda.
2.2. El 10 de junio de 2025 el juzgado revisó el proceso y concluyó que la clínica había presentado el recurso dentro del plazo, concretamente el 5 de noviembre de 2024, aunque hubo un error al no incorporarlo al expediente. La demandante insistió en que el recurso fue extemporáneo, yaRadicación n.º 68001-22-13-000-2025-00401-01 3 que no se presentó prueba del correo enviado dentro del
hubo un error al no incorporarlo al expediente. La demandante insistió en que el recurso fue extemporáneo, yaRadicación n.º 68001-22-13-000-2025-00401-01 3 que no se presentó prueba del correo enviado dentro del término correspondiente. Además, consideró incorrecta la aplicación del inciso 6 del artículo 118 del Código General del Proceso.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga indicó que actuó de acuerdo con la ley y siguiendo las normas de la sana crítica, respetando el derecho de contradicción, defensa y el debido proceso de las partes. Por ello, solicitó que se declare improcedente el amparo, al no haberse vulnerado ningún derecho fundamental.
2. La Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud señaló que no está llamada a cumplir con las pretensiones propuestas en el escrito de tutela, por lo que hay falta de legitimación en la causa por activa.
3. La Clínica de Girón ESE consideró acertada la decisión del 10 de junio de 2025, ya que el juzgado reconoció el error de no haber incluido el recurso de reposición contra el auto que emitió el mandamiento de pago , presentado correctamente el 5 de noviembre de 2024.
4. La Procuraduría 11 Judicial para asuntos civiles de Bucaramanga precisó que formó parte del proceso 202400280-00, por lo cual entiende que el auto del 10 de junio deRadicación n.º 68001-22-13-000-2025-00401-01
4
Bucaramanga precisó que formó parte del proceso 202400280-00, por lo cual entiende que el auto del 10 de junio deRadicación n.º 68001-22-13-000-2025-00401-01 4 2025 estuvo ajustado a derecho, como lo indicó en el concepto P11J1 No 0105 de 12 de junio de 2025.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo negó el resguardo, argumentando que «el hecho de que aún se tramite un recurso de reposición, imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que la tutela es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional, o en este caso paralela, para la resolución de los casos oportunamente puestos en conocimiento de la jurisdicción».
LA IMPUGNACIÓN
La promotora alegó que
la omisión en la incorporación y prueba del recurso de reposición vulnera el debido proceso, ya que no existen pruebas ni constancia documental del ingreso del corr(e)o. La providencia del 10 de junio se basa en afirmaciones no verificadas. Además, se aplicó incorrectamente el artículo 118, inciso 6° del C.G.P., suspendiendo términos de manera inapropiada y alterando plazos legales. El fallo tampoco consideró el perjuic io inminente a una empresa en reorganización que depende de esos recursos para cumplir con sus obligaciones laborales
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son
obligaciones laborales
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de lasRadicación n.º 68001-22-13-000-2025-00401-01 5 autoridades públicas, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Examinada la demanda de tutela, se advierte que la quejosa cuestiona el auto de 10 de junio de 2025, por medio del cual el juzgado accionado hizo control de legalidad sobre el proceso ejecutivo.
2.1. Revisadas las diligencias, precisa la Sala que se ratificará la desestimación del resguardo, pues está claro que se impone aplicar el presupuesto de subsidiariedad, en su modalidad de prematuro.
Sobre el particular, se advierte que la convocante alega vulneración de sus derechos fundamentales, con ocasión de
se impone aplicar el presupuesto de subsidiariedad, en su modalidad de prematuro.
Sobre el particular, se advierte que la convocante alega vulneración de sus derechos fundamentales, con ocasión de la decisión proferida en auto de 10 de junio de 2025 . No obstante, se observa que la gestora formuló recurso reposición y en subsidio de apelación contra dicha decisión, mismos sobre los que la autoridad accionada no se ha pronunciado.Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00401-01 6 2.2. Esa circunstancia, por sí sola, emerge como impedimento para que el juez de tutela intervenga en el proceso en conocimiento del juez natural , porque se desconocen las medidas que puedan adoptarse en el curso del mismo, lo que impone ineludiblemente declarar la inviabilidad del auxilio ya que se está ante la inobservancia del mentado criterio.
En cuanto a la condición de prematuras de algunas acciones constitucionales, ha sentado esta Corporación:
[R]esulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial [y] debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter
competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (ver, entre otras: STC6172-2015, 21 may., rad. 2015-00163-01 y STC7886-2016, 16 jun., rad. 201601544-00).
3. Basta lo dicho en precedencia para declarar improcedente la protección pedida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrandoRadicación n.º 68001-22-13-000-2025-00401-01 7 justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese esta decisión a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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