CSJ - STC12725-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12725-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC12725-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03594-00 (Aprobado en sesión de trece de agosto de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Flor de María Hurtado de Castro contra la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso verbal de declaración de sociedad de hecho de radicado 202300039.

I. ANTECEDENTES.

1. La gestora reclama la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada.

2. Del expediente allegado se resalta lo que viene . La accionante interpuso demanda contra Gerardo Antonio Crespo Orozco y Carolina Vergara Crespo, con el fin que seRadicación nº 11001-02-03-000-2025-03594-00

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declarara «que desde el mes de febrero de 2008 […] se formó de hecho una sociedad comercial [entre las partes]». Por tanto, se establezca su disolución, se decrete la «liquidación de la mencionada sociedad […] y que se pague a cada uno de sus socios la participación que en su favor resulte de ella» 1. Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Socorro (Santander) -con fallo

[…] y que se pague a cada uno de sus socios la participación que en su favor resulte de ella» 1. Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Socorro (Santander) -con fallo del 16 de enero de 2024resolvió acceder a las pretensiones y ordenó la «liquidación». Frente a ello, el extremo pasivo interpuso recurso de apelación2.

2.1. La Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal de San Gil -con auto del 16 de septiembre de 2024admitió la alzada y ordenó la sustentación del medio de defensa3, decisión que fue notificada por estado No. 120 del 17 de septiembre de 20244 y corrió traslado en publicación de la misma fecha5. En efecto, la parte recurrente cumplió en lo correspondiente6. Seguidamente, el Estrado Colegiado -con sentencia del 31 de marzo de 2025dispuso revocar lo decidido por el a quo «al prosperar la excepción de inexistencia de los elementos necesarios para configurar la sociedad de hecho»7. Determinación que fue noticiada por estado No. 039 del 1° de abril de 20258. Así las

1 Archivo PDF «Demanda Declaración sociedad de hecho Juez Civil Circuito Socorro Santander». 2 Archivo PDF «Acta Audiencia Flor de María Hurtado Rad. 2023-00039». 3 Archivo PDF «05 Auto Admite y Corre Traslado». 4 Archivo PDF «06Estados No. 120». 5 Archivo PDF «07Traslados No. 075». 6 Archivos PDF «08Sustentación Dr. Iván Yepes Adp Carolina Vergara» y «09Sustentación Dr. Hernán Velásquez Apd Gerardo Crespo».

5 Archivo PDF «07Traslados No. 075». 6 Archivos PDF «08Sustentación Dr. Iván Yepes Adp Carolina Vergara» y «09Sustentación Dr. Hernán Velásquez Apd Gerardo Crespo». 7 Archivo PDF «13Sentencia Revoca». 8 Archivo PDF «14Estados No. 039».Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03594-00 3

cosas, el expediente fue remitido al juez de primer grado con oficio del 9 de abril de 20259.

2.2. La gestora censura el «actuar del tribunal […] de no publicar sus decisiones por las páginas que la rama judicial le tenía dispuestas para dar a conocer sus decisiones, y observando que sí podía hacerlo, tal y como lo hizo al registrar el cambio de magistrado en febrero de 2025 , llevó a que no hubiera una comunicación veraz de las decisiones del juzgado. Siempre se confió de buena fe que las dos páginas oficiales de la rama judicial para la búsqueda de providencias estarían actualizadas y serían utilizadas por el Tribunal para darle publicidad a sus decisiones, los términos para contradecir las decisiones, para acceder al traslado, primero, y luego, para recurrir la decisión en la extraordinaria casación, no fueron comunicados con veracidad por el Tribunal dando como resultado una sentencia del 31 de marzo de 2025 que no tuvo oportunidad de réplica».

3. Depreca que se suspendan «los términos de actuaciones procesales realizadas por el Tribunal Superior de San Gil Sala CivilFamilia-Laboral el 16 de septiembre de 2024 y 31 de marzo de 2025».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

procesales realizadas por el Tribunal Superior de San Gil Sala CivilFamilia-Laboral el 16 de septiembre de 2024 y 31 de marzo de 2025».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

La Sala querellada relató lo acontecido en esa instancia. Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Socorro arrimó el enlace de acceso al expediente de la causa sub examine.

9 Archivo PDF «15OficioDevoluciónExpediente».Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03594-00 4

III. CONSIDERACIONES.

1. De entrada, se anuncia el fracaso de la salvaguarda por inexistencia del agravio de la prerrogativa constitucional invocada. En relación con el tema objeto de estudio, -relativo a la falta de notificación de las decisiones suscritas dentro de la causa sub judice a través de los micrositios de la rama judicial, así como de no estar actualizados, es preciso indicar que ninguna irregularidad se advierte en la forma como a la gestora le fueron comunicadas las decisiones en cuestión.

Los artículos 290 y 291 del Código General del Proceso establecen qué providencias se deben notificar personalmente y la forma de hacerlo, al tiempo que el canon 295 ídem consagra la forma de notificación denominada «por estado»; particularmente de autos y sentencias.

1.1. De acuerdo con el material probatorio recaudado, la anterior labor fue desarrollada a cabalidad por el estrado convocado. En efecto, la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal de San Gil -con auto del 16 de septiembre de 2024admitió el recurso de apelación interpuesto contra la

la anterior labor fue desarrollada a cabalidad por el estrado convocado. En efecto, la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal de San Gil -con auto del 16 de septiembre de 2024admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda10, la cual fue notificada por estado No. 120 del día siguiente11, al tiempo que la

10 Archivo PDF «05 Auto Admite y Corre Traslado». 11 Archivo PDF «06Estados No. 120».Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03594-00 5

providencia dictada el 31 de marzo de 2025que dispuso revocar el fallo de primer nivel12 fue noticiada por estado No. 039 del 1° de abril de 2025 13, con lo cual se garantizó su publicidad.

En las condiciones anotadas, el colegiado convocado no incurrió en el defecto atribuido por la quejosa, habida cuenta que se ciñó a la normativa atinente al procedimiento de comunicación de las providencias en cuestión, luego es claro que, la omisión alegada es inexistente. Al respecto, esta Corte ha venido sosteniendo que, para la prosperidad del amparo: no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC, 5 sep. 2012, exp.

fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC, 5 sep. 2012, exp.

00630-014, CSJ STC6835-2019, CSJ STC7647-2020.

Además, se exige el cumplimiento de algunos requisitos:

… siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda (STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, STC8053-2019, 20 jun. 2019, rad. 00231-0. Posturas reiteradas recientemente en

CSJ STC13801-2022).

12 Archivo PDF «13Sentencia Revoca». 13 Archivo PDF «14Estados No. 039».Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03594-00 6

1.2. A lo anterior se suma que, sobre el particular, la Sala ha considerado que el sistema de registro se ofrece como una plataforma de publicidad de la actuación, más no como un equivalente o sustituto de las formas de intimación reguladas en la codificación procesal, aunado a que la

Sala ha considerado que el sistema de registro se ofrece como una plataforma de publicidad de la actuación, más no como un equivalente o sustituto de las formas de intimación reguladas en la codificación procesal, aunado a que la eventual falta de registro de alguna actuación no vulnera los derechos fundamentales, pues la parte interesada «debió acudir de forma personal a la secretaría de la Corporación y cerciorarse de las actuaciones a las que éste había sido sometido» (CSJ STC, 3 oct. 2013, rad. 2013-01621-01, reiterada STC12496-2021). Además, la promotora debió asegurarse «de estar al tanto del desarrollo de la actuación consultando los estados electrónicos o el micrositio web dispuesto en la página web de la Rama Judicial para el despacho convocado, es decir, un compromiso más diligente con el trámite en caso de presentar inconvenientes para obtener el historial del expediente» y realizar «un apersonamiento más riguroso con el asunto, por lo que ninguna otra alegación resulta admisible ni tendría la entidad de desvirtuar las cargas propias del deber de vigilancia que le asistía»

(CSJ STC3670-2021).

2. Por lo demás, se ratifica el fracaso de la acción constitucional, por desatención del presupuesto de subsidiariedad. Ello pues de lo oteado en el expediente censurado, no se advierte que los reparos enrostrados por la falta de notificación que aduce la actora hayan sido planteados previamente ante el juez natural, si en cuenta se tiene que es un debate que debe ser zanjado al interior delRadicación nº 11001-02-03-000-2025-03594-00

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planteados previamente ante el juez natural, si en cuenta se tiene que es un debate que debe ser zanjado al interior delRadicación nº 11001-02-03-000-2025-03594-00 7

proceso según las reglas previstas en el Estatuto Procesal vigente. Tal omisión imposibilita la utilización de esta herramienta constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser utilizado por las partes sin que previamente expusieran sus planteamientos en las instancias de defensa ordinarias, pues no puede el juez de amparo adelantarse a resolver un asunto que corresponde decidir a la autoridad judicial competente (CSJ STC3807-2018, CSJ STC5074-2020, reiterada en CSJ STC11477-2022).

IV. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de SalaRadicación nº 11001-02-03-000-2025-03594-00 8

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de SalaRadicación nº 11001-02-03-000-2025-03594-00 8

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 4840FC4A73336891D9CEA9D1E6ECA538136A97D2A39B470090F264500F8A9D04

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