CSJ - STC12726-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC12726-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC12726-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-03607-00 (Aprobado en sesión de trece de agosto de dos mil veinticinco)
Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Jairo León Gómez Urrego contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso penal de radicado No. 2025-00064 (68143).
I. ANTECEDENTES
1. El gestor reclama la protección de sus derechos fundamentales de petición, igualdad, acceso a la administración de justicia y debido proceso , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada.
2. Del escrito inicial y el expediente allegado se resalta lo que viene. La Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia -en oficio No. MJD-OFI24-0056815-Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-03607-00
2 DAI-10100 de 24 de diciembre de 20241comunicó ante la Sala de Casación Penal que «el Gobierno de los Estados Unidos de América, mediante Nota Verbal No. 1364 del 12 de agosto de 2024, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Jairo León Gómez Urrego, requerido por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas », quien fue
colombiano Jairo León Gómez Urrego, requerido por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas », quien fue «capturado el 10 de noviembre de 2024, por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional». Motivo por el que el Estado requirente, a través de Nota Verbal No. 2319 del 19 de diciembre de 2024 , formalizó la solicitud de extradición.
2.1. La Sala accionada -el 16 de enero de 2025 2requirió al ciudadano solicitado en extradición para que «designe un defensor que lo represente en la actuación. En caso de no hacerlo, por secretaría de la Sala, se solicitará a la Defensoría del Pueblo la designación de un abogado de esa institución con la misma finalidad». El detenido -aquí accionante - el 21 de enero siguiente 3otorgó poder a la abogada Yaneth Alexandra Bendeck Bendeck para que lo represente.
2.2. En el término de traslado, la apoderada Jairo León Gómez Urrego4 solicitó «se oficie a la Fiscalía General de la Nación para que sea dicha entidad quien certifique si existen procesos adelantados en Colombia en contra de JAIRO LEON GOMEZ URREGO… con miras a establecer el no quebrantamiento del principio de la doble incriminación». El Ministerio Público5 solicitó la misma prueba,
1 Archivo “0002Expediente_digitalizado.pdf” 2 Archivo “0004Auto.pdf” 3 Archivo “0005Memorial.pdf” 4 Archivo “0013Memorial”
incriminación». El Ministerio Público5 solicitó la misma prueba,
1 Archivo “0002Expediente_digitalizado.pdf” 2 Archivo “0004Auto.pdf” 3 Archivo “0005Memorial.pdf” 4 Archivo “0013Memorial” 5 Archivo “0012Memorial”Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-03607-00 3 pero «para que obre dentro del trámite de extradición solicitado por el Gobierno de los Estados Unidos de América».
2.3. La Sala de Casación Penal -el 19 de febrero de 20256decretó pruebas. Agotada la práctica probatoria y de contradicción, -el 25 de junio de 2025 7emitió concepto favorable «a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país contra JAIRO LEÓN GÓMEZ URREGO, frente a los dos cargos descritos en la Acusación en el caso N° 4:23 - CR-194, dictada el 9 de agosto de 2023, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas». El proveído fue notificado el 7 de julio siguiente8. Inconforme, el detenido -el 8 y 9 de julio de 2025 9incoó «recurso de súplica» y la «nulidad de todo lo actuado».
2.4. La Secretaría de la Sala querellada -el 10 de julio de 2025 10remitió « el trámite de extradición » al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Cartera ministerial que -el 22 siguiente11devolvió el expediente a la Corte Suprema de Justicia toda vez que se emitió concepto
Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Cartera ministerial que -el 22 siguiente11devolvió el expediente a la Corte Suprema de Justicia toda vez que se emitió concepto «positivo frente a los dos cargos descritos en la Acusación emitida por la Corte de Texas, pero dicha Acusación contiene tres cargos ». Por lo cual, ingresó al Despacho del Magistrado sustanciador para proveer12.
6 Archivo “0015Auto” 7 Archivo “036Concepto.pdf” 8 Archivos “0037Documento_Notificacion” y “0044Memorial” 9 Archivo “0040Memorial”, “0041Memorial” 10 Archivo “0045Oficio” 11 Archivo “0047Memorial” 12 Archivo “049Informe_Secretarial”Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-03607-00 4 2.5. El gestor censuró que « no he recibido respuesta alguna por parte de la Corte Suprema de Justicia respecto del recurso de súplica y la solicitud de nulidad presentados el 8 de julio de 2025» y que pasó por alto un el emento probatorio esencial solicitado por la defensa. Esto es, el « proceso penal paralelo seguido en los Estados Unidos contra otro individuo (Werling Palacios Palacios) ante la misma Corte del Distrito Este de Texas».
3. Deprecó se ordene a la Sala accionada « [d]eclarar la nulidad parcial de lo actuado en el expediente de extradición ». Y, que «resuelva de fondo, en forma motivada y congruente, el recurso de súplica y la solicitud de nulidad presentados el 8 de julio de 2025».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
«resuelva de fondo, en forma motivada y congruente, el recurso de súplica y la solicitud de nulidad presentados el 8 de julio de 2025».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
La Sala de Casación Penal refirió que «el concepto emitido… se ciñó a la normativa correspondiente». Explicó que las solicitudes del actor «están siendo objeto de estudio y serán llevados a la sala más próxima».
III. CONSIDERACIONES
1. Pronto se anuncia la inviabilidad de la salvaguarda, por las razones que se pasan a exponer. En lo atinente a la presunta mora judicial denunciada, debe recordarse que este instrumento excepcional avanza ante una queja de esta naturaleza siempre y cuando se acredite que la falta de definición que se alega ha tenido su origen en la negligencia de la autoridad enjuiciada, pues el simple paso del tiempoRadicación nº. 11001-02-03-000-2025-03607-00 5 analizado en forma aislada no la estructura13. De manera que, no todo retraso en la solución de un proceso judicial es vulnerador de prerrogativas esenciales, por lo que la salvaguarda no puede proceder automáticamente ante el incumplimiento de los términos legales por parte del funcionario atacado.
1.1. Asimismo, la Corte ha indicado que el juez del amparo carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros servidores, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia contemplados en
que son de exclusiva competencia de otros servidores, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Ello, por cuanto el operador de la justicia, a cuyo cargo está la dirección del litigio, es el encargado de organizar sus labores, entre otras, la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez constitucional dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada y, menos, orientar el sentido de las resoluciones que le corresponde adoptar.
2. En el presente asunto, el quejoso se duele por la falta de resolución por parte del estrado convocado frente al «recurso de súplica» y la «nulidad de todo lo actuado» que formuló el 8 y 9 de julio de 2025 14. Empero, verificada la respuesta
13 CSJ SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00, CSJ STC1863-2017 citada en CSJ STC195-2021, CSJ STC1747-2021, entre otras. 14 Archivo “0040Memorial”, “0041Memorial”Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-03607-00 6 suministrada por la autoridad accionada, pudo verificarse que las citadas actuaciones15 «están siendo objeto de estudio y serán llevados a la sala más próxima16». Al paso que, mediante auto CSJ
6 suministrada por la autoridad accionada, pudo verificarse que las citadas actuaciones15 «están siendo objeto de estudio y serán llevados a la sala más próxima16». Al paso que, mediante auto CSJ AP5011-2025 de 30 de julio hogaño17, impulsó el trámite para «CORREGIR el concepto CP137-2025 del 25 de junio de 2025, en el sentido de precisar que se conceptúa de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país contra JAIRO LEÓN GÓMEZ URREGO, frente a los tres cargos descritos en la Acusación en el caso N° 4:23CR-194, dictada el 9 de agosto de 2023, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas». De manera que, la presunta mora injustificada no está acreditada. De ahí que, no se evidencie una actitud omisiva, negligente o apática. Memórese que no todo retraso en la solución de una causa judicial es vulneradora de derechos fundamentales, sino solo aquellos que sean producto de «un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (Ver cita en CSJ STC5633-2021).
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma
en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso
15 El cual se entiende rendido bajo la gravedad del juramento conforme las prescripciones del artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. 16 Documento “015Contestación_de_tutela.pdf” 17 Archivo “0058Auto.pdf”Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-03607-00 7 de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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