🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC1273-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC1273-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC1273-2023 Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-00394-00 (Aprobado en sesión del quince de febrero de dos mil veintitrés). Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la acción de tutela promovida por Mauricio Cadavid Restrepo contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite se dispuso vincular a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de la misma ciudad y a las partes de los asuntos censurados.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor demandó la salvaguarda de sus garantías superiores al debido proceso, igualdad, favorabilidad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por la autoridad accionada en el juicio penal 05001621100120100003501 (56942) y en la demanda de revisión 11001020400020210236500 (60591).

2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establece que contra el accionante se adelantó el referido proceso penal por el delito de tráfico de migrantes en concurso heterogéneo con falsedad en documento privado, por hechos ocurridos «del año 2006 al 2010», en el que fue absuelto por el Juzgado Veintiuno Penal Civil del Circuito de Medellín el 18 de diciembre de 2018, decisión que fue revocada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín el 25 de julio 2019, siendoRadicación n°. 11001-02-03-000-2023-00394-00

18 de diciembre de 2018, decisión que fue revocada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín el 25 de julio 2019, siendoRadicación n°. 11001-02-03-000-2023-00394-00 condenado a la pena principal de 100 meses de prisión y multa de 66.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes y concedido el beneficio de prisión domiciliaria. El 17 de marzo de 2021, la Sala de Casación Penal de esta Corte resolvió el recurso de impugnación especial, confirmando el fallo condenatorio del Tribunal. Posteriormente, el accionante impetró demanda de revisión contra el fallo del 17 de marzo de 2021, que fue inadmitida por la Sala de Casación Penal el 23 de noviembre de 2022, con fundamento en que no se acreditó la causal invocada (numeral 2º del artículo 192 de la Ley 906 de 20041).

3. Al respecto, el actor censura, en síntesis, que la Sala de Casación Penal: i) al resolver el recurso de impugnación especial, desatendió lo decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la prescripción de la acción penal, destacando que los hechos sucedieron en el año 2006, la audiencia de imputación se realizó luego de 9 años y 15 años después de los acontecimientos la Corte profirió sentencia; ii) en esa instancia no se solicitó el concepto de la Procuraduría General de la Nación sobre la interpretación de las normas de prescripción y, pese a que intentó obtener su manifestación en la acción de revisión, la entidad le comunicó

instancia no se solicitó el concepto de la Procuraduría General de la Nación sobre la interpretación de las normas de prescripción y, pese a que intentó obtener su manifestación en la acción de revisión, la entidad le comunicó que sólo conceptuaba si le notificaban la admisión; iii) la acción de revisión interpuesta estaba llamada a fracasar, pues de ella conocían la misma Sala de Casación Penal que confirmó el fallo del Tribunal; además, sostuvo que es una persona de la tercera edad, con «patologías críticas» que han empeorado con el proceso penal. 1 «2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal». 2Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-00394-00

4. Conforme a lo relatado, el actor pide que se deje sin efectos el fallo del 17 de marzo de 2021 y se emita uno nuevo que reconozca de oficio la prescripción de la acción penal.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Sala de Casación Penal de la Corte 2 explicó por qué no había operado la prescripción de la acción penal y resaltó los argumentos considerados para confirmar la sentencia del Tribunal. Señaló, además, que algunas de las circunstancias mencionadas por el actor podían ser expuestas ante los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad y que, contra la providencia del 23 de noviembre de 2022, que inadmitió la demanda de revisión, el interesado no interpuso recurso de reposición.

2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado

que, contra la providencia del 23 de noviembre de 2022, que inadmitió la demanda de revisión, el interesado no interpuso recurso de reposición.

2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad dieron cuenta de las principales actuaciones adelantas en el proceso censurado.

III. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, el tutelante pretende que sean amparados sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados con ocasión de la sentencia del 17 de marzo de 2021, mediante la cual la Corporación accionada confirmó la condena impuesta, pues, en su criterio, no se tuvo en cuenta que la acción penal estaba prescrita, así como por la decisión adoptada en sede de revisión.

2. Escrutado el material probatorio, esta Sala advierte la improcedencia del amparo constitucional invocado frente a la sentencia del 17 de marzo de 2021, en razón a la desatención del presupuesto de inmediatez, dado que, a la fecha de presentación de la tutela -11 de enero 2 Se recibieron dos escritos de respuesta.

3Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-00394-00 de 2023-, se había superado el término que se ha considerado razonable para promover esta acción. Sobre la inmediatez, esta Sala ha señalado que, la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión

como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, (…) la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (CSJ STC, 29 Abr 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada en STC2283-2022). Ahora bien, este término puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras; sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»3. Bajo ese contexto, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado para conjurar la desidia en la interposición tempestiva de esta especial vía, pues, aunque el actor promovió una demanda de revisión posterior contra la decisión cuestionada, ello no extiende el referido periodo, dado que la sentencia estaba ejecutoriada.

3. De otro lado, frente al auto del 23 de noviembre de 2022, por el cual se inadmitió la demanda de revisión, la acción constitucional tampoco

sentencia estaba ejecutoriada.

3. De otro lado, frente al auto del 23 de noviembre de 2022, por el cual se inadmitió la demanda de revisión, la acción constitucional tampoco es procedente, porque no cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que el interesado no interpuso el recurso de reposición que era viable, como se indicó en la misma providencia; tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, dada la naturaleza residual de la acción de tutela.

4. Por lo anterior, se declarará improcedente la tutela.

3 Sentencias CC T-410/2013 y CC T206/2014. 4Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-00394-00

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo reclamado.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

5

Consultar sobre este documento ...