CSJ - STC1273-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1273-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente
STC1273-2026
Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00818-01 (Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 20 de enero de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga en la tutela de Luis Eduardo Velásquez contra el Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2023-00245.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio , invocó la protección del derecho al «debido proceso», para que se ordenara dejar sin efecto el proveído emitido el 7 de abril de 2025 en el asunto de la referencia.Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00818-01 2
En compendio, sostuvo que el 7 de abril del año pasado el estrado querellado declaró la nulidad a partir del auto que admitió la demanda de unión marital de hecho promovida por Yoleida del Carmen Morales Toloza contra los herederos determinados e indeterminados del causante David Oswaldo Rico, al advertir la ausencia de vinculación y notificación de varios interesados. En esa misma decisión, impuso en su contra y de Yoleida del Carmen , una multa en la suma de $14’235.000 c/u, así como también compulsó copias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Fiscalía
varios interesados. En esa misma decisión, impuso en su contra y de Yoleida del Carmen , una multa en la suma de $14’235.000 c/u, así como también compulsó copias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, para que inici aran las investigaciones correspondientes respecto de las conductas evidenciadas.
Señaló que es el apoderado de Yoleida del Carmen y el correctivo monetario fijado por la dependencia accionada en la anterior directriz es contrario a la norma, toda vez que no agotó previamente un incidente de conformidad con el artículo 86 del Código General del Proceso, irregularidad que afectó sus privilegios básicos pues le impidió defenderse de las acusaciones . Agregó que no era posible aplicar esa norma, porque en ningún momento aportó información falsa, ya que lo consignado en el escrito inicial correspondió a lo suministrado por su cliente.
2.- El Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de Barrancabermeja afirmó el quejoso no recurrió el auto controvertido y además se superan los seis (6) meses desde su expedición; de ahí que se opuso al éxito del ruego por no satisfacer los presupuestos generales.Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00818-01 3
David Oswaldo, Yani María y Sandra Yazmin Rico Guzmán y Gladys Marina Guzmán Durán resaltaron que el amparo es improcedente y la autoridad confutada respetó los derechos fundamentales del promotor.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga declaró improcedente el socorro, tras anotar
derechos fundamentales del promotor.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga declaró improcedente el socorro, tras anotar que no se cumplieron los requisitos de subsidiariedad y la inmediatez, comoquiera que
(…) el interesado no justificó válidamente el tiempo transcurrido entre la decisión adoptada por el Juzgado Promiscuo de Familia que ruega dejar sin efectos (7 de abril de 2025) y la promoción de esta acción (15 de diciembre de 2025).
En efecto, se atisba que entre la providencia que entre tal resolución y la fecha de presentación de esta salvaguarda transcurrieron 8 meses aproximadamente, sin que el quejoso a esta jurisdicción a ventilar las inconformidades ahora alegadas, y sin exponer justificación alguna para su inactividad, excediendo así tiempo razonable que la jurisprudencia constitucional ha decantado de un modo general para atacar decisiones jurisdiccionales.
(…)
El actor de esta causa no interpuso el recurso que tenía a su alcance para oponerse a la decisión del juzgado censurado (de compulsar copias e imponer sanción), siendo en ese escenario judicial y no a través de la acción de tutela donde debía exponer sus planteamientos. En verdad, en la revisión de la audiencia celebrada el 7 de abril del año pasado1 no se observa ninguna actuación en tal sentido, por el contrario, queda en evidencia que manifestó estar de acuerdo con lo decidido.
2.- El accionante impugnó la decisión alegando que no
celebrada el 7 de abril del año pasado1 no se observa ninguna actuación en tal sentido, por el contrario, queda en evidencia que manifestó estar de acuerdo con lo decidido.
2.- El accionante impugnó la decisión alegando que no fueron tenidos en cuenta los trámites que impulsó dirigidosRadicación n.º 68001-22-13-000-2025-00818-01 4
a exhibir su descontento frente a la «sanción». En este sentido, dijo que presentó una solicitud de nulidad ( 9 jun. 2025), la que se resolvió desfavorablemente ( 20 ag.), y que posteriormente, el funcionario accionado archivó la investigación «por considerar que el suscrito no faltó a la verdad » (19 dic.).
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio , se anuncia el fracaso de l auxilio y, por ende, la convalidación de lo refutado, por no satisfacer el presupuesto de la inmediatez que caracteriza este sendero especial.
Se hace tal aseveración, en atención a que entre la fecha de la determinación por medio del cual el Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de Barrancabermeja «sancionó» al profesional del derecho Luis Eduardo y a su poderdante en el monto de $14’235.000 (7 abr. 2025 ) y, la radicación del pliego genitor (15 dic . 2025), transcurrieron más siete (7) meses, por lo que se superó el término que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela».
Sobre el tema, esta Colegiatura ha predicado
meses, por lo que se superó el término que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela».
Sobre el tema, esta Colegiatura ha predicado
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues laRadicación n.º 68001-22-13-000-2025-00818-01 5
demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celerid ad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses . Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC8192-2022, STC2024 -2023, STC497 -2024 y STC052-2025).
Esto impide examinar el fondo de la cuestión suscitada, porque si el impulsor demoró su actuar en defensa de sus
STC8192-2022, STC2024 -2023, STC497 -2024 y
STC052-2025).
Esto impide examinar el fondo de la cuestión suscitada, porque si el impulsor demoró su actuar en defensa de sus prerrogativas constitucionales, se descarta la presencia de una conducta indebida atribuible a los organismos recriminados.
1.1.- En algunos casos se ha superado esta exigencia, cuando se demuestra que la dilació n en el ejercicio de la acción está debidamente justificada. Empero, en el caso particular, la excusa esgrimida por el tutelante no acompasa con ninguna de las hipótesis previstas en el proveído STC3949-2021 para dicho fin, lo que descarta que existiera alguna válida para conjurar su «desidia».
Y es que, si bien manifestó varias actuaciones desplegadas con posterioridad a la emisión del pronunciamiento debatido, lo cierto es que esas no fueron ventiladas en la solicitud o demanda inicial, de manera que no pueden ser analizad as en esta instancia, en atención aRadicación n.º 68001-22-13-000-2025-00818-01 6
que afectaría el «derecho de defensa» de quienes no tuvieron la posibilidad de combatir concretamente dicho aspecto.
En síntesis, no hay lugar a flexibilizar el requisito de la «inmediatez», máxime cuando todas las inconformidades del actor se encaminaron únicamente contra el interlocutorio del 7 de abril de 2025. Adicionalmente, e sta Corporación ha sostenido que el referido lapso se cuenta desde la decisión criticada (STC11140 -2018, reiterada STC313 -2023 y
7 de abril de 2025. Adicionalmente, e sta Corporación ha sostenido que el referido lapso se cuenta desde la decisión criticada (STC11140 -2018, reiterada STC313 -2023 y STC9130-2025).
2.- En conclusión, se acompañará el fallo replicado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRadicación n.º 68001-22-13-000-2025-00818-01 7
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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