CSJ - STC12730-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12730-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC12730-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-03385-00 (Aprobado en sesión de trece de agosto de dos mil veinticinco)
Bogotá D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Oinsamed S.A.S. contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes del proceso de radicado 08001315301020220026000.
I. ANTECEDENTES
1. La sociedad gestora, a través de apoderado judicial, reclama la protección de sus garantías superiores al debido proceso, acceso a la administración de justici a, « principio de legalidad» y «confianza legítima».
2. Del expediente allegado se resalta n los siguientes hechos relevantes:Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-03385-00 2 2.1. Linarq S.A.S. promovió un proceso ejecutivo en contra de Oinsamed S.A.S.1, en el que, el 21 de noviembre del 2022 2, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla libró mandamiento de pago por el saldo de capital de la obligación contenida en la factura LQ -1961 y ordenó notificar al demandado , de conformidad con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, a la dirección electróni ca «gerenciageneral@lmci.com.co»3.
capital de la obligación contenida en la factura LQ -1961 y ordenó notificar al demandado , de conformidad con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, a la dirección electróni ca «gerenciageneral@lmci.com.co»3.
2.2. El 10 de abril del 20244, la parte demandante remitió al ejecutado la notificación del auto compulsivo, frente a l o cual, en proveído del 21 de mayo del 2024 5, el Juzgado requirió a la accionante para que « allegue al proceso acuse de recibido de la notificación del demandado OINSAMED SAS». Al respecto, Linarq S.A.S manifestó no disponer « de sistema de confirmación de recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos que le permitan cumplir la exigencia del despacho».
2.3. El 8 de agosto de 2024, la ejecutante radicó constancia de remisión del acto de enteramiento realizado el 29 de julio del mismo año6.
2.4. El 20 de febrero de 2025, la ejecutante remitió al Juzgado la constancia de envío de la notificació n del 18 de febrero anterior al correo indicado, realizado a través de
1 Archivo «01Demanda». 2 Archivo «05AutoMandamientoPago». 3 Que corresponde al correo dispuesto para notificación según el certificado de existencia y representación legal del 11 de noviembre de 2022, obrante en el archivo «04EscritoSubsanaciónDemanda», p. 5. 4 Archivo «15ConstanciaNotificaciónPersonal». 5 Archivo «17AutoSustanciación». 6 Archivo «19Memorial».Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-03385-00 3
4 Archivo «15ConstanciaNotificaciónPersonal». 5 Archivo «17AutoSustanciación». 6 Archivo «19Memorial».Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-03385-00 3 Servientrega, cuy a certificación indica que el mensaje fue abierto y leído en la misma fecha por el destinatario 7.
2.5. El 11 de marzo del 2025 8, la sociedad tutelante interpuso un incidente de nulidad con fundamento en la causal 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, en el cual argumentó que la notificación se surtió « en un correo electrónico distinto al indicado en el certificado de existencia y representación legal de mi mandante, donde claramente se informa que el canal dispuesto para las notificaciones judiciales es juridica@lmci.com.co», según « consta en Certificado de Existencia y Representación Legal, de fecha 5 de marzo de 2025 , expedido por la cámara de comercio, el cual adjunto al presente escrito » (Subraya la Sala). En soporte , allegó el certificado de la fecha referida , que indica que su dirección de notificación judicial es «juridica@lmci.com.co» y en el que también está registrado como correo de la e mpresa el usado por la parte ejecutante para surtir la notificación «gerenciageneral@lmci.com.co».
2.6. El 18 de marzo de 20259, el Juzgado declaró la nulidad de todo lo actuado respecto a la notificación del demandado, puesto que
Al revisar los documentos No. 18, 19 y 20 del expediente digital se observa que con estos memoriales la parte actora no acreditó el acuse de recibido de la notificación electrónica realizada el 10 de
demandado, puesto que
Al revisar los documentos No. 18, 19 y 20 del expediente digital se observa que con estos memoriales la parte actora no acreditó el acuse de recibido de la notificación electrónica realizada el 10 de abril del 2024, por lo que la ejecutante aporta el Acta de Envío y Entrega de la notificación electrónica a la demandada al correo gerenciageneral@lmci.com.co realizada el 28 de febrero de 2025 a través de la empresa de mensajería SERVIENTREGA en la que consta el acuse de recibido del mensaje de datos de fecha 28 de febrero de 2025 a las 16:56:48 (ver documento No. 21Memorial)…
7 Archivo «21Memorial». 8 Archivo «11RECURSO DE SUPLICA». 9 Archivo «05AutoDecideNulidad».Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-03385-00 4
De lo anterior, es menester indicar que a pesar de que ambos correos arriba mencionados fueron inscritos para notificaciones judiciales, al momento de realizarse la notificación a OINSAMED S.A.S. el día 28 de febrero de 2025 la dirección electrónica que estaba vigente para realizar la notificación a la entidad demandada era juridica@lmci.com.co, en razón que para el momento en que se realizó la notificación el cambio de correo electrónico para notificaciones judiciales estaba vigente y el correo utilizado para notificar había sido extraído de un certificado de Cámara de Comercio del año 2022, sin que se hubiese actualizado para poder verificar si la información contenida en el certificado viejo aún se encontraba vigente. Por lo que, se remitió la notificación a un correo distinto al que actualmente aparece para
Cámara de Comercio del año 2022, sin que se hubiese actualizado para poder verificar si la información contenida en el certificado viejo aún se encontraba vigente. Por lo que, se remitió la notificación a un correo distinto al que actualmente aparece para la notificación judicial en el certificado de Cámara de Comercio actualizada de fecha 4 de noviembre de 2020, caso en el cual se comprueba la existencia de la indebida notificación.
2.7. Inconforme, el apoderado del demandante interpuso recurso de apelación10, indicando, entre otros, que «La demandada aporta un certificado de existencia y representación legal del 5 de marzo de 2025, posterior a la notificación del 18 de febrero de 2025», de manera que no había prueba de que, para esa fecha, el correo hubiera cambiado.
2.8. El 16 de mayo del año en curso11, la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revocó la decisión de primer grado y declaró no probada la causal de nulidad alegada.
2.9. Frente a tal providencia, l a ejecutada presentó solicitud de aclaración y adición12, argumentando que
Para la fecha de la notificación a la demandada el correo electrónico al cual fue enviada la notificación y así quedó demostrado en los certificados de cámara de comercio expedidos en fecha 05 de marzo de 2025 en la cual aparece desde el día 13
10 Archivo «06EscritoRecurso». 11 Archivo «03AutoResuelve». 12 Archivo «04SolicitudDeAclaración-Adición».Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-03385-00 5
10 Archivo «06EscritoRecurso». 11 Archivo «03AutoResuelve». 12 Archivo «04SolicitudDeAclaración-Adición».Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-03385-00 5 de agosto d e 2024 y la notificación la efectuó el demandante en febrero de 2025, luego si aparece la evidencia de que la nueva dirección electrónica comenzó regir desde el día 13 de agosto de 2024 como se puede evidenciar en las pruebas que me permito aportar.
Además, presentó como anexos el formato de «solicitud de cambios de información » de la Cámara de Comercio de Barranquilla y dos certificados de existencia y representación legal de la sociedad Oinsamed S.A.S. del 20 de agosto y 2 de septiembre del 2024 , en los que aparece el correo «juridica@lmci.com.co» como dirección de notificación, los cuales también registran, en los datos de ubicación de la empresa, la dirección «gerenciageneral@lmci.com.co».
2.10. El 27 de mayo del 2025, la autoridad accionada negó las solicitudes anteriores, «al no haberse cumplido con los objetivos dispuestos en la norma para acceder a la aclaración de la providencia, y no haber punto alguno sobre el cual no hubo pronunciamiento en el auto fechado 16 de mayo de 2025», precisando que lo reclamado es «que se cambie el sentido de la decisión a través de nuevas pruebas aportadas en la solicitud de aclaración » y que las peticiones de adición o aclaración no constituyen « una oportunidad procesal para presentar nuevas pruebas pretendi endo la modificar el sentido de la decisión adoptada»13.
de nuevas pruebas aportadas en la solicitud de aclaración » y que las peticiones de adición o aclaración no constituyen « una oportunidad procesal para presentar nuevas pruebas pretendi endo la modificar el sentido de la decisión adoptada»13.
3. La sociedad actora censura la determinación del Tribunal, en tanto dio validez a una notificación que fue remitida a un correo electrónico que no estaba vigente ni registrado para notificaciones judiciales en la Cámara de
Comercio.
13 Archivo «05AutoNiegaAclaraciónYAdición».Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-03385-00 6 En ese orden, considera que se incurrió en defecto fáctico, puesto que se desestimó injustificadamente « el contenido del certificado de existencia y representación legal de fecha 5 de marzo de 2025, en el cual consta que el correo habilitado para notificaciones judiciales es juridica@lmci.com.co. Ignoró la fecha de expedición y su contenido, sin realizar un análisis lógico y razonado de cuándo entró en vigencia dicha información, como era su deber» y no tuvo en cuenta que el cambio de la dirección está demostrado con el certificado de existencia expedido el 1º de febrero de 2025, que es anterior a la fecha de notificación , el cual adjunta con el escrito de tutela y en el que se evidencia como correo de notificación «juridica@lmci.com.co», así como el registro de la dirección electrónica «gerenciageneral@lmci.com.co» en los datos de ubicación de la empresa.
Además, critica que se hubiera invertido injustificadamente la carga de la prueba a la demandada,
de la dirección electrónica «gerenciageneral@lmci.com.co» en los datos de ubicación de la empresa.
Además, critica que se hubiera invertido injustificadamente la carga de la prueba a la demandada, «OINSAMED S.A.S., para que esta demostrara la fecha de cambio del correo electrónico registrado ante la Cámara de Comercio para efectos de notificaciones judiciales».
4. Conforme a lo anterior, solicita que se deje sin efectos el auto proferido el 16 de mayo del 2025 y, en su lugar, se ordene mantener la providencia de primera instancia , que accedió a la nulidad invocada.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla defendió la postura esgrimida en el proveído cuestionado.Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-03385-00
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2. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla dijo acogerse a la decisión que profiera el juez constitucional.
3. Linarq S.A.S. afirmó que el cambio de correo electrónico se realizó en marzo de 2025, esto es, después de surtida la notificación, sin que el certificado acredite la fecha exacta de la aludida modificación.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala negará el amparo invocado porque las conclusiones expuestas por el juez natural en el auto del 16 de mayo del 2025, mediante el cual revocó la providencia que anuló el trámite por indebida notificación y, en su lugar, declaró infundada la nulidad p ropuesta, no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento,
anuló el trámite por indebida notificación y, en su lugar, declaró infundada la nulidad p ropuesta, no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico. Por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.
2. En el referido proveído, el Tribunal accionado comenzó por referirse a l régimen jurídico de las nulidades procesales, consagrado en los artículos 133 y siguientes del Código General del Proceso y, al analizar el caso en concreto, encontró que
En primera medida, se tiene que la sociedad demandada presentó el incidente de nulidad alegando que, el 18 de febrero de 2025 al momento de surtir la notificación del auto que libró mandamiento de pago, el canal autorizado para recibir notificaciones judic iales es juridica@lmci.com.co, y no el correoRadicación nº. 11001-02-03-000-2025-03385-00 8 gerenciageneral@lmci.com.co, ello de conformidad con el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido el 5 de marzo de 2025, aportado al trámite incidental.
Por su parte, el recurrente sustenta su posición basándose en que el auto que libró mandamiento de pago dispuso que se surtiera la notificación del mismo al correo gerenciageneral@lmci.com.co, ello en virtud del Certificado de Existencia y Representación Legal expedido el 11 de noviembre de 2022, aportado como anexo en la demanda el cual contuvo dicho correo para surtir notificaciones. Posterior a ello alega que, el correo de notificaciones continuaba
en virtud del Certificado de Existencia y Representación Legal expedido el 11 de noviembre de 2022, aportado como anexo en la demanda el cual contuvo dicho correo para surtir notificaciones. Posterior a ello alega que, el correo de notificaciones continuaba siendo el mismo de conformidad con el último certificado expedido, de fecha 10 de abril de 2024, aportado en el traslado del incidente de nulidad. (Se subraya).
Frente a tales planteamientos, el ad quem advirtió que
el correo electrónico dispuesto desde el principio del proceso fue gerenciageneral@lmci.com.co, y se mantuvo igual hasta abril de 2024, e incluso estuvo vigente al momento de realizar efectivamente la notificación el 18 de febrero de 2025, pues tal como se acopló al expediente la constancia de notificación a través de correo certificado esa se surtió en el correo antes ref erido. No obstante, mediante la interposición del incidente de nulidad se trajo a colación un nuevo correo electrónico, el cual, a juicio del juez de primera instancia, se encontraba vigente al momento de realizada la notificación.
Centrado el estudio en el certificado de existencia y representación legal aportado por la demandada como prueba en el trámite incidental , expedido el 5 de marzo de 2025, el Tribunal determinó que de este no se desprendía la fecha exacta en la cual entró en vigor el nuevo correo electrónico exclusivo para recibir notificaciones judiciales. Por ende, a juicio del colegiado accionado,
resulta compleja la claridad del juez para encontrar probado el hecho de que el correo electrónico juridica@lmci.com.co estaba vigente cuando se surtió la notificación.
Lo anterior, pues la actuación de la demandada se dio con
resulta compleja la claridad del juez para encontrar probado el hecho de que el correo electrónico juridica@lmci.com.co estaba vigente cuando se surtió la notificación.
Lo anterior, pues la actuación de la demandada se dio con posterioridad al acuse de recibido de la notificación del auto que libró mandamiento de pago al correo electrónico registrado desdeRadicación nº. 11001-02-03-000-2025-03385-00 9 el inicio del proceso como el dispuesto para surtir es e trámite, y ello permite concluir que la notificación cumplió su efecto a través del correo gerenciageneral@lmci.com.co.
Al respecto, la autoridad accionada explicó que, para la prosperidad del incidente de nulidad por indebida notificación, la demandada debió demostrar la fecha exacta en la que se registró la nueva dirección electrónica para la práctica de las notificaciones judiciales,
toda vez que en el certificado aportado se concluye que dicho correo empezó a cumplir su función en la fecha en que el certificado fue expedido, esto es el 5 de marzo de 2025. Así las cosas, en el evento en que se hubiese probado que el correo de juridica@lmci.com.co fuera el vigente para la realización de la notificación el día 18 de febrero de 2025, este Despacho no puede desconocer el hecho de que el correo utilizado desde el inicio del proceso aún está bajo el dominio de la demandada, tal como se pudo apreciar en el certificado aportado como prueba en el trámite incidental.
Finalmente, este Despacho se permite concluir que, ante la falta de prueba por parte de la sociedad demandada OINSAMED S.A.S. que demostrara con vehemencia una notificación contraria a lo
incidental.
Finalmente, este Despacho se permite concluir que, ante la falta de prueba por parte de la sociedad demandada OINSAMED S.A.S. que demostrara con vehemencia una notificación contraria a lo establecido en la norma procesal se entenderá que la notificación personal del auto que libró el mandamiento de pago fue surtida de forma correcta, en cumplimiento del artículo 8 de la ley 2213 de 2022, por lo [que] no hay lugar a confirmar la decisión del juez de primera instancia. (Se subraya).
3. Para esta Sala la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio debidamente fundamentado, a partir del cual determinó motivadamente que el incidente d e nulidad propuesto era infundado ante la falta de prueba que demostrara que el correo electrónico de notificación judicial había cambiado para la fecha en que fue enviado el acto de enteramiento -18Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-03385-00 10 de febrero del 2025 -, teniendo en cuenta las pruebas que fueron allegadas con la solicitud.
3.1. Además, tampoco puede aducirse que la actuación del Tribunal implicó un defecto procedimental absoluto , pues, tal como lo consagra el artículo 167 del Código General del Proceso, «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen », de manera que le correspondía a la demandada demostrar que la notificación fue remitida a un correo electrónico que no estaba dispuesto para tal fin para la fecha en que esta fue realizada, a efectos de obtener la prosperidad del incidente
manera que le correspondía a la demandada demostrar que la notificación fue remitida a un correo electrónico que no estaba dispuesto para tal fin para la fecha en que esta fue realizada, a efectos de obtener la prosperidad del incidente de nulidad que planteó ante el juzgador de primer grado , lo cual no hizo, pues el certificado allegado al trámite incidental fue expedido el 5 de marzo de 2025, esto es, con posterioridad al día en que se surtió el acto de enteramiento (18 de febrero de 2025), sumado a que el Tribunal valoró motivadamente que, incluso, en dicho documento, la accionada mantenía registrado el correo en el cual se surtió la notificación14.
3.2. Por otra parte, no es posible valorar el certificado de existencia y representación legal del 1º de febrero del 2025 al que alude la tutelante en esta instancia , comoquiera que dicho medio de prueba no fue aportado con la petición inicial de nulidad, por lo que no pudo ser apreciado por el Tribunal al momento de proferir la decisión que se reprocha.
14 Al respecto, se advierte que la notificación remitida al correo electrónico «gerenciageneral@lmci.com.co» fue abierta y leída por el receptor del mensaje el 18 de febrero del 2025, tal como consta en la certificación de «trazabilidad de notificación electrónica» expedida por Servientrega. Archivo «21Memorial».Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-03385-00 11
Lo mismo ocurre con el formato de «solicitud de cambios de información» de la Cámara de Comercio de Barranquilla y lo s certificados del 20 de agosto y 2 de septiembre del 2024 en
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Lo mismo ocurre con el formato de «solicitud de cambios de información» de la Cámara de Comercio de Barranquilla y lo s certificados del 20 de agosto y 2 de septiembre del 2024 en los que aparece el correo «juridica@lmci.com.co» como dirección para notificaciones judiciales, puesto que tales documentos fueron remitidos después de proferida la decisión de segunda instancia que le fue desfavorable a la tutelante, esto es, con la solicitud de aclaración y/o adición del proveído del 16 de mayo del 202515.
Así las cosas, habida cuenta de que el ad quem no pudo apreciar dichos medios probatorios en la oportunidad correspondiente, ningún reproche se le puede endilgar, pues la decisión se dictó con base en las pruebas legal y oportunamente aportadas al plenario.
3.3. En consecuencia , en el asunto se observa una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad convocada, en desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial , y lo estimado por la parte actora, sin evidenciarse la configuración de un defecto con entidad suficiente para justificar la intromisión constitucional.
4. Por lo referido, no se accederá al ruego incoado.
IV. DECISIÓN
15 Archivo «04SolicitudDeAclaración-Adición».Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-03385-00 12
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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