CSJ - STC12733-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12733-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC12733-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-03662-00 (Aprobado en sesión de trece de agosto de dos mil veinticinco)
Bogotá D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Denish Tanit Barbosa Varón contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Catorce Civil del Circuito de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora, a través de apoderado judicial, reclama la protección de sus garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. Del expediente allegado se resalta n los siguientes
hechos relevantes:
2.1. Denish Tanit Barbosa Varón promovió un proceso de responsabilidad civil contractual en contra de EugenioRadicación nº. 11001-02-03-000-2025-03662-00 2 Cabrera Giraldo y la Sociedad de Cirugía Ocular1, en el que, el 24 de mayo del 20242, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué rechazó la demanda, por falta de competencia para conocer el asunto, y remitió las diligencias a la Oficina de Reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá. Tal providencia fue notificada en estado del 4 de junio del 2024 3 y el expediente fue enviado mediante oficio 0620 del 18 de junio siguiente4.
a la Oficina de Reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá. Tal providencia fue notificada en estado del 4 de junio del 2024 3 y el expediente fue enviado mediante oficio 0620 del 18 de junio siguiente4.
2.2. El 2 de julio del 2024 5 se efectuó el reparto, correspondiendo al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, lo cual fue comunicado al apoderado de la actora a través del correo electrónico «abogadoramirez@outlook.com».
2.3. El 25 de julio de 20246, el despacho inadmitió la demanda, con el fin de que se subsanaran los siguientes aspectos: i) «las pretensiones del punto 2.2 no cumplen los requisitos del numeral 4 Artículo 82, y 283 CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, en tanto no indican la suma pretendida »; ii) « NO cumple todas las formalidades del Artículo 206 CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO »; iii) se omitió aportar los anexos anunciados; y iv) no se dio cabal cumplimiento al inciso 5º del artículo 6 de la Ley 2213 de
2022. Esta decisión se notificó por estado electrónico 063 del día siguiente.
1 Archivo «01DemandaAnexosSecuencia». 2 Archivo «01DemandaAnexosSecuencia», p. 28. 3 Archivo «01DemandaAnexosSecuencia», p. 31. 4 Archivo «01DemandaAnexosSecuencia», p. 32. La remisión se efectuó mediante correo electrónico del día siguiente p. 34. 5 Archivo «01DemandaAnexosSecuencia», p. 34.
4 Archivo «01DemandaAnexosSecuencia», p. 32. La remisión se efectuó mediante correo electrónico del día siguiente p. 34. 5 Archivo «01DemandaAnexosSecuencia», p. 34. 6 Archivo «03AutoInadmite».Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-03662-00 3 2.4. Ante el silencio de la actora, el Juzgado rechazó la demanda el 20 de agosto del 2024 7. Este proveído fue apelado por la accionante 8, quien arguyó que el estrado judicial de conocimiento «no envió el acta de reparto, no fui enterado de la inadmisión por tal motivo no hubo pronunciamiento de mi parte».
2.5. El 13 de diciembre del 20249, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el auto del a quo.
3. La accionante asever a que el correo electrónico enviado el 2 de julio del 2024, por el cual el Centro de Servicios Judicial de Bogotá informó sobre el reparto del proceso al apoderado, no llegó a su bandeja de entrada, razón por la que no pudo conocer a qué Juzgado había sido asignado el asunto. Sostiene que, el 2 7 de junio del 2025, pidió a la Oficina de Reparto que le remitiera la confirmación de la entrega y lectura del mensaje, ante lo cual le enviaron
… soporte de envío de correo electrónico, el cual no cuenta con devolución por parte de outlook - software de administración de correo electrónico -. Con relación a la solicitud de confirmación de entrega y lectura de mensajes remitidos [esta] dependencia no realiza dicha verificación, ya que la remisión es de orden
devolución por parte de outlook - software de administración de correo electrónico -. Con relación a la solicitud de confirmación de entrega y lectura de mensajes remitidos [esta] dependencia no realiza dicha verificación, ya que la remisión es de orden informativo, quien notifica es el Despacho Judicial”.
De otro lado , a lega que el juzgador accionado no le comunicó que había asumido competencia y tampoco le notificó el auto por el cual inadmitió la demanda, «a pesar de contarse con mi dirección electrónica »; a demás, censur a dicha
7 Archivo «05AutoRechaza». 8 Archivo «06RecursoApelacion». 9 Archivo «11RECURSO DE SUPLICA».Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-03662-00 4 determinación, puesto que las circunstancias allí expuestas «no constituyen causales legales para la inadmisión ni su incumplimiento pueden dar lugar al rechazo de la demanda, conforme a los casos previstos taxativamente en el artículo 90 del CGP».
4. Conforme a lo anterior, solicita que se ordene al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá notificar al correo electrónico del apoderado judicial de la demandante las causales de inadmisión de la demanda.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá señaló que no estaban dadas las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
2. El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá precisó que no le cor respondía notificar el reparto de los procesos y que sus actuaciones se ajustaron a derecho.
judiciales.
2. El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá precisó que no le cor respondía notificar el reparto de los procesos y que sus actuaciones se ajustaron a derecho.
3. La Sociedad de Cirugía Ocular se opuso a las pretensiones de la demanda, en tanto la accionante pretende revivir términos procesales fenecidos , razón por la cual considera que el amparo es improcedente.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala declarará improcedente la tutela de la referencia, porque no satisface el presupuesto de inmediatez.Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-03662-00
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2. Lo anterior, por cuanto, entre la fecha del proveído que resolvió la apelación interpuesta por la tutelante y confirmó el auto que rechazó la demanda -13 de diciembre de 202410, notificado por estado electrónico E-226 del 16 de diciembre posteriory la de formulación de la salvaguarda constitucional -31 de julio de 202511-, transcurrieron más de los 6 meses que se han considerado razonables para promover esta acción contra una providencia judicial12.
Ahora bien, este término puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras; sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra decisiones judiciales el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues «la firmeza de
Constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra decisiones judiciales el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»13.
Bajo ese escenario, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han aceptado para conjurar la desidia en la interposición tempestiva de esta especial vía, razón por la cual la tutela es improcedente.
10 Se advierte que dicho auto fue el que puso fin a la controversia, comoquiera que allí se estudiaron los reparos que por esta vía constitucional efectúa la accionante frente a la falta de enteramiento del auto de inadmisión a través del correo electrónico. 11 Archivo «003Soporte_de_envío». 12 CSJ, STC2414-2021, STCSTC2283-2022, STC1837-2023. 13 Sentencias CC, T-410/2013 y CC, T206/2014.Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-03662-00 6
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agrari a y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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