CSJ - STC12739-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC12739-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC12739-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03708-00 (Aprobado en sesión de trece del agosto de dos mil veinticinco)
Bogotá D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Oscar Julián Campuzano Aguilar contra la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el expediente 202500048.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor -a través de apoderada judicialreclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
2. De las pruebas aportadas se resalta lo que viene. El accionante a través de la abogada Darles Arosa Castro promovió un resguardo constitucional frente a l JuzgadoRadicación n° 11001-02-03-000-2025-03708-00
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Promiscuo Municipal de Cumaribo – Vichada, a efectos de que se nulitara la sentencia proferida el 26 de marzo de 2025 al interior del proceso verbal de radicado 2022-00040, en su calidad de demandado en esa actuación1.
2.1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño-Vichada, con sentencia -del 20 de mayo de 20252declaró la improcedencia de la salvaguarda , tras considerar
2.1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño-Vichada, con sentencia -del 20 de mayo de 20252declaró la improcedencia de la salvaguarda , tras considerar que «lo que pretende el apoderado judicial de Oscar Julián Campuzano es utilizar la acción de tutela como un recurso adicional bajo una errada perspectiva o inconformidad con el criterio adoptado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaribo, Vichada». Inconforme, el gestor impugnó.
2.2. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio -con providencia del 13 de junio de 20253confirmó la decisión de primer grado por falta de legitimación en la causa por activa, tras argüir que «el poder especial adosado …resulta insuficiente porque no cumplió con los presupuestos concurrentes exigidos por la jurisprudencia para el acto de apoderamiento en materia constitucional», toda vez que fue otorgado «sin especificar de manera concreta las garantías constitucionales objeto de la salvaguarda ni la situación particular que originó la presunta transgresión, precisiones que resultaban indispensables incorporar al mandado».
2.3. El promotor aduce que la «decisión de segundo grado resulta irrazonable y desproporcionada, pues el poder otorgado sí
1 Folios 6 al 27 del Archivo Pdf «demanda». Expediente constitucional. 2 Folios 28 al 34 del Archivo Pdf «demanda». Expediente constitucional 3 Folios 35 al 41 del Archivo Pdf «demanda». Expediente constitucionalRadicación n° 11001-02-03-000-2025-03708-00 3
especifica claramente el propósito: impugnar mediante acción de tutela
3 Folios 35 al 41 del Archivo Pdf «demanda». Expediente constitucionalRadicación n° 11001-02-03-000-2025-03708-00 3
especifica claramente el propósito: impugnar mediante acción de tutela el fallo proferido por el Juzgado Civil Municipal de Cumaribo – Vichada, lo cual permite entender que el objeto es la protección de derechos fundamentales vulnerados por providencia judicial». Censura que la colegiatura confutada incurre «en un error de hecho… impidiendo que se emita una decisión de segunda instancia que tenga en cuenta los planteamientos y pruebas aportados».
3. Depreca «anular la decisión contenida en fallo proferido por la Sala Segunda de Decisión Civil Familia del Honorable Tribunal Superior de Villavicencio, disponiendo en su lugar que la Corporación se pronuncie de fondo en relación con el asunto sometido a su conocimiento».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
La colegiatura accionada aportó enlace digital del accionamiento 2025 -00048 y defendió la legalidad de las actuaciones adelantadas en su curso. Puntualizó que el expediente fue remitido a la Corte Constitucional el 27 de junio de 2025 para su eventual revisión.
III. CONSIDERACIONES
1. Escrutado el material probatorio, la Sala advierte que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad. Ello pues, la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia para atacar sentencias o actuaciones surtidas en diligencias de la misma naturaleza. En esa dirección, esta Corporación ha aseverado que «[l]as equivocaciones o desafueros de
improcedencia para atacar sentencias o actuaciones surtidas en diligencias de la misma naturaleza. En esa dirección, esta Corporación ha aseverado que «[l]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idénticaRadicación n° 11001-02-03-000-2025-03708-00 4
para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto» (CSJ STC 20 de abr. de 2020, Rad. 2020-00852-00).
De lo anterior se sigue que no es esta vía el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones. Toda vez que, de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una causa de igual linaje, aparte de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.
2. Sin embargo, la Sala no desconoce que la Corte Constitucional con sentencia SU-627 de 2015 sostuvo que la salvaguarda procede, excepcionalmente, contra un fallo de la misma naturaleza cuando se configure una de las siguientes
causales:
…cuando (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias
causales:
…cuando (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; (iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. La acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia.
3. Bajo esos lineamientos, en el caso en concreto, es claro que el accionante exclusivamente pretende -tal como loRadicación n° 11001-02-03-000-2025-03708-00
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dejó plasmado en la presente demanda de tutelaque se nulite el fallo proferido por el ad quem constitucional, a efectos de que «se pronuncie de fondo en relación con el asunto sometido a su conocimiento, es decir, abordando lo concerniente a los errores de hecho que se endilgan a la sentencia de única instancia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaribo – Vichada». Sobre el particular, se insiste, la inconformidad del promotor es con el fondo de la decisión que definió el asunto
proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaribo – Vichada». Sobre el particular, se insiste, la inconformidad del promotor es con el fondo de la decisión que definió el asunto constitucional rebatido, lo que torna inviable el estudio del resguardo, máxime cuando no se acreditaron hechos constitutivos de una situación fraudulenta, lo cual, como quedó visto, habilitaría la procedencia de este mecanismo excepcional.
4. Sumado a lo anterior, se destaca que el fallo de tutela cuestionado no ha sido seleccionado o rechazado para revisión por parte del máximo órgano constitucional, pues fue radicado en ese estrado el 4 de agosto de 20254. De manera que, el amparo propuesto también resulta improcedente, pues es un mecanismo subsidiario y residual y el actor aún cuenta con la posibilidad de que el asunto criticado sea elegido para revisión y, de estimarlo procedente, podrá presentar solicitud de insistencia ante esa Corporación -escenario en el que podrá dilucidar los fundamentos de su demanda inicial y en el escrito de impugnación-.
VI. DECISIÓN
4 T11372827 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente?proceso=2&expediente=T11372827&lis ta=datosExpedientes_1754895275787Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03708-00 6
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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