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CSJ - STC12746-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12746-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC12746-2023 Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04355-00 (Aprobado en sesión de quince de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la acción de tutela formulada por Guillermina Prada de Lara contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Octavo de Familia de esa ciudad, trámite al que fueron citados los herederos de José Humberto Aguilar y demás intervinientes en el proceso de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial con radicado 2018-00202.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Manifestó que formuló demanda de unión marital de hecho contra los herederos determinados e indeterminados de José Humberto Aguilar, de la que conoció el Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga, trámite en el que adelantadas las audiencias de ley « si bien reconoció la unión marital de hecho, se impugnó por la pasiva, que fue confirmada, y que al igual se solicitó aclaración de la decisión por la temporalidad reconocida para la unión marital, que se negó».Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04355-00 2 Señaló que, el Tribunal Superior de esa ciudad en la sentencia, deduce la temporalidad de la convivencia del «decir» del hijo de crianza, dándole credibilidad, con lo que vulneró su derecho a ser beneficiaria del

2 Señaló que, el Tribunal Superior de esa ciudad en la sentencia, deduce la temporalidad de la convivencia del «decir» del hijo de crianza, dándole credibilidad, con lo que vulneró su derecho a ser beneficiaria del derecho pensional que tenía su compañero, porque quedó demostrado que la unión de hecho se configuró a partir del 23 de marzo de 2012 y perduró hasta el 12 de junio de 2017.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se revoquen los fallos proferidos por las autoridades judiciales accionadas, en relación con la temporalidad de la convivencia o unión de hecho sostenida con el señor

José Humberto Aguilar.

3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en proceso mencionado.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga, se limitó a remitir el enlace del proceso de unión marital de hecho 2018-00202-01.

2. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -Regional Santanderrefirió que de encontrase probado la vulneración de algún derecho fundamental a la accionante en los hechos relacionados en la presente acción de tutela, no se opone a la prosperidad del amparo.

3. El Tribunal Superior de Bucaramanga, informó que la accionante fungió como demandante en el proceso de unión marital de hecho que promovió en contra de los herederos del causante José Humberto Aguilar,Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04355-00

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fungió como demandante en el proceso de unión marital de hecho que promovió en contra de los herederos del causante José Humberto Aguilar,Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04355-00 3 juicio en el que se profirió sentencia, la que fue apelada solo por la parte demandada, siendo confirmada por esa corporación el 16 de diciembre de 2022.

Indicó que «la accionante, que no apeló la sentencia de primer grado, pretende ahora achacar yerros en materia de valoración probatoria a la sentencia de segunda instancia que confirmó íntegramente aquella, porque según ella, los extremos temporales de la unión marital que conformó con José Humberto Aguilar eran los indicados en la demanda; y esta es la primera pifia advertida, ¿cómo pretende la señora Guillermina disentir vía tutela de una decisión que, si bien fue producto de una apelación, no fue promovida por ella? Y este interrogante es cardinal en la medida en que, por no haber formulado la alzada frente a la decisión de primer grado, se colige que estuvo conforme con lo decidido por el Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga y con su posterior confirmación»

4. La apoderada de Yanine Aguilar Rubio y Ligia Rebeca Aguilar Peña solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela, toda vez que no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante, aunado a que la acción constitucional de tutela no debe ser tenida en cuenta como un recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces o un mecanismo judicial para reabrir el debate probatorio realizado dentro del proceso de Existencia de Unión Marital de Hecho y Sociedad

como un recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces o un mecanismo judicial para reabrir el debate probatorio realizado dentro del proceso de Existencia de Unión Marital de Hecho y Sociedad Patrimonial con radicado 2018-00202, el cual ya había sido definido ante las instancias judiciales correspondientes.

5. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, sonRadicación nº 11001-02-03-000-2023-04355-00 4 susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la queja de la señora Guillermina Prada de Lara se dirige frente a la sentencia proferida por el Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga el 13 de marzo de 2020 en virtud de la cual, declaró la existencia de la unión marital de hecho entre ella y José Humberto Aguilar desde el 23 de junio de 2012 hasta el 12 de junio de 2017, decisión que apelada por la parte demandada confirmó el Tribunal Superior de Bucaramanga el 16 de diciembre de 2022.

3. Fijado lo anterior, se advierte el fracaso del amparo exigido al incumplirse el presupuesto de la inmediatez, porque que entre la última

Tribunal Superior de Bucaramanga el 16 de diciembre de 2022.

3. Fijado lo anterior, se advierte el fracaso del amparo exigido al incumplirse el presupuesto de la inmediatez, porque que entre la última determinación cuestionada y la formulación de esta acción 1º de noviembre de 2023, han transcurrido más de 10 meses, término que supera holgadamente el de seis (6) meses establecido por esta Corte como suficiente para acudir a esta especial jurisdicción , exigencia sobre la que la Sala reiteradamente ha puntualizado, «(…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC10554-2018, STC8525-2022, STC85392022, STC3427-2023 y STC11282-2023, entre otras muchas).

Por tanto, si se demoró en proponer este amparo, su descuido per se descarta la existencia de una conducta irregular en la gestión reprochada y

2022, STC3427-2023 y STC11282-2023, entre otras muchas). Por tanto, si se demoró en proponer este amparo, su descuido per se descarta la existencia de una conducta irregular en la gestión reprochada y con repercusión directa en sus garantías fundamentales.Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04355-00 5

4. Se resalta que, si bien con la petición de corrección de la sentencia de 13 de marzo de 2020 que formuló la accionante el 17 de abril de 2023, pretende superar el aludido requisito, este argumento no es de recibo, porque esa petición no tiene la virtud de interrumpir el término de inmediatez predicado puesto que, lo que censura son los fallos proferidos en primera y segunda instancia en el proceso de unión marital de hecho, específicamente en lo decidido frente a la temporalidad de la convivencia y, como lo ha establecido esta Sala,

«no cualquier formulación que eleven los quejosos puede tener la virtualidad de alterar el hito judicial a partir del cual se ha de realizar el cómputo del preciso lapso que concierne con el postulado de que se viene tratando» (STC4121-2015, reiterada en STC104952017), habida cuenta que, el interés surge desde el momento en que fue dictada, de allí que sea «la data de esta, y no otra, (...) la que demarca el conteo del plazo jurisprudencial que ha de verificarse para aquilatar lo oportuno del pedimento de resguardo» (CSJ. STC7152-2018, reiterada en STC11875-2023, entre otras)

no otra, (...) la que demarca el conteo del plazo jurisprudencial que ha de verificarse para aquilatar lo oportuno del pedimento de resguardo» (CSJ. STC7152-2018, reiterada en STC11875-2023, entre otras) Con todo, se advierte del expediente, que la aludida petición de corrección fue resuelta por el Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga en auto de 10 de mayo de 2023 y en sede de reposición se mantuvo incólume el 28 de junio de 2023, sin que a la fecha se encuentre petición pendiente por ser resuelta.

5. Finalmente, véase que la accionante pretende a través de esta vía extraordinaria la modificación de la temporalidad decretada frente a la unión marital de hecho y sociedad patrimonial sostenida el señor José Humberto Aguilar, pretensión que carece del requisito de la subsidiariedad, porque como demandante, tuvo a su alcance el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado para que el superior revisara tal aspecto, sin embargo, dejó pasar tal oportunidad guardando silencio.Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04355-00

6 La Corte de tiempo atrás, en relación con este requisito ha señalado que, «(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes

respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (CSJ. STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021, STC13928-2021, STC8895-2023 y, STC12184-2023 entre muchas).

6. En consecuencia, el amparo no prospera.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Guillermina Prada de Lara contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Octavo de Familia de esa ciudad. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación nº 11001-02-03-000-2023-04355-00 7 (Ausencia justificada)

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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