CSJ - STC12746-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12746-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

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FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC12746-2025 Radicación n ° 11001-02-03-000-2025-03348-00 (Aprobado en sesión del trece de agosto de dos mil veinticinco).

Bogotá D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

La Sala decide la tutela promovida por Ercilia Patiño Quesada contra la Sala la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva1.

I. ANTECEDENTES

1. Actuando por conducto de apoderado judicial , la accionante reclama la salvaguarda de sus prerrogativas esenciales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente, conculcad as por la autoridad convocada.

2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se

establecen los siguientes hechos relevantes:

1 Al trámite fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso n.° 41396-31-84-001-2024-00161-00.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03348-00

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2.1. Ante el Juzgado Promiscuo de Familia de La Plata (Huila), se adelantó en juicio n.° 41396-31-84-001-202400161-00, por medio del cual Ercilia Patiño Quesada pretendía que se declarara la pérdida o privación de la patria potestad de Diego Javier Argüello Escobar respecto de su hija, asunto en el que mediante providencia de 04 de marzo

00161-00, por medio del cual Ercilia Patiño Quesada pretendía que se declarara la pérdida o privación de la patria potestad de Diego Javier Argüello Escobar respecto de su hija, asunto en el que mediante providencia de 04 de marzo de 2025 se dictó sentencia desfavorable a las pretensiones2. Determinación fue apelada por la demandante.

2.2. La Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Nieva, admitió la alzada el 02 de mayo de 202 53, de conformidad con la regulación prevista el artículo 12 de la Ley 2213 de 20224. No obstante, el día 27 de ese mes y año , declaró desierto el recurso debido a que no fue sustentado5. Proveído que no fue objeto de recurso por parte de la interesada.

3. Inconforme con lo resuelto , la gestora acude en tutela indicando, en esencia, que la citada providencia refleja un exceso ritual manifiesto, en la medida que asegura haber cumplido anticipadamente con la sustentación de la apelación.

2 Archivo «029ActadeAudiencia.pdf» Carpeta01Primera Instancia Expediente n.° 41396-31-84-001-2024-00161-00 3 Archivo «0006AutoAdmiteRecursoCorreTraslado» Cuaderno segunda instancia 4 Decisión notificada en estado electrónico el 05 de mayo de 2025 ver enlace: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?u uid=2e6cbebe-3c9d-d263-2cff-b455b29b08ee&groupId=6098902 5 Archivo «0011 AutoDeclaraDesiertoRecurso» ibidem Decisión notificada en estado

uid=2e6cbebe-3c9d-d263-2cff-b455b29b08ee&groupId=6098902 5 Archivo «0011 AutoDeclaraDesiertoRecurso» ibidem Decisión notificada en estado electrónico el 28 de mayo de 2025 ver enlace: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?u uid=2ff48864-05c8-aced-ad0b-d4318397a29a&groupId=6098902Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03348-00

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Añade, que los autos que se profirieron en segunda instancia no fueron debidamente notificados.

4. Pretende, que se invalide el auto de 27 de mayo de 2025, y en su lugar, se ordene a la Sala Civil , Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva dar trámite a la apelación.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El titular del Juzgado Promiscuo de Familia de La Plata (Huila), hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso que origina la solicitud de amparo y compartió el enlace para consulta del expediente.

2. La Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva , por conducto de una de sus magistradas, manifestó que el proveído fustigado se produjo «bajo el principio de legalidad (Ley 2213 de 2022) y autonomía de las decisiones judiciales».

3. Quien adujo ser el apoderado de Diego Javier Arguello Escobar, se opuso a la prosperidad del auxilio destacando que la providencia fustigada fue dictada conforme a derecho y no vulnera derecho fundamental alguno.

3. Quien adujo ser el apoderado de Diego Javier Arguello Escobar, se opuso a la prosperidad del auxilio destacando que la providencia fustigada fue dictada conforme a derecho y no vulnera derecho fundamental alguno.

4. La Defensora Tercera de Familia ICBF - Centro Zonal La Plata (Huila), manifestó que se «[atiene] a lo que se pruebe en el expediente judicial».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03348-00

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III. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva vulneró las garantías esenciales de la accionante con el proferimiento del auto de 27 de mayo de 2025, por medio del cual declaró desierta la apelación formulada contra la sentencia 04 de marzo hogaño, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de La Plata (Huila) en el proceso n.° 41396-31-84-001-2024-00161-00.

2. Analizados los fundamentos de la solicitud de amparo, y escrutado el material probatorio adosado al presente trámite advierte la Sala la improcedencia del amparo por ausencia del presupuesto de la subsidiariedad.

En efecto, la convocante censura el proveído mediante el cual, el 27 de mayo de 2025 , la magistratura acusada declaró desierta la alzada incoada frente al fallo de primera instancia proferido en el plurimencionado juicio, por cuanto la interesada no sustentó, el remedio propuesto, no obstante, frente a tal determinación omitió formular recurso de

declaró desierta la alzada incoada frente al fallo de primera instancia proferido en el plurimencionado juicio, por cuanto la interesada no sustentó, el remedio propuesto, no obstante, frente a tal determinación omitió formular recurso de reposición desperdiciando así la herramienta legalmente prevista en el ordenamiento jurídico para proponer el debate aquí ventilado. Al respecto, la Sala ha sostenido que:

«la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por c uanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debeRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03348-00

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resolver el funcionario competente (…). (Ver en CSJ STC11209-2020).

3. Aunado a lo anterior, no se advierte irregularidad en el enteramiento de las providencias de 04 y 27 de mayo de 2025, mediante las cuales se admitió la apelación y posteriormente se declaró desierta, puesto que la correspondiente notificación se surtió mediante estado electrónico, según se consulta en los siguientes enlaces:

i)https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/ c/document_library/get_file?uuid=2e6cbebe-3c9d-d2632cff-b455b29b08ee&groupId=6098902

ii)https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co /c/document_library/get_file?uuid=2ff48864-05c8-aced2cff-b455b29b08ee&groupId=6098902

ii)https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co /c/document_library/get_file?uuid=2ff48864-05c8-acedad0b-d4318397a29a&groupId=6098902.

En ese sentido no se acredita la vulneración aducida por la convocante. Situación que refuerza la improcedencia del amparo.

4. En razón a la naturaleza residual de la acción constitucional el resguardo deviene improcedente.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y porRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03348-00

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autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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