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CSJ - STC12750-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12750-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC12750-2023 Radicación N° 11001-02-03-000-2023-04368-00 (Aprobado en sesión de quince de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Edwin Arturo Carrillo Villabona, contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, trámite al que fueron citados el Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro y las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual de radicado n o. 68755310300120180012000.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «trabajo», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que, con ocasión de los perjuicios causados por el fallecimiento de su sobrina Yurley Gómez Carrillo en un accidente de tránsito, promovió con Ernesto Gómez Barrios proceso de responsabilidadRadicación N° 11001-02-03-000-2023-04368-00 civil extracontractual contra Diana Marcela Rivera Pérez, Milton César Martínez Castillo, Transportes Reina SA, Banco de Occidente y Allianz Seguros SA, en el que se profirieron sentencias estimatorias de las pretensiones en ambas instancias por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil.

Seguros SA, en el que se profirieron sentencias estimatorias de las pretensiones en ambas instancias por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil. Expuso que el Juzgado de conocimiento mediante auto de 31 de agosto de 2022 aprobó la liquidación de costas respectiva, y fijó a su favor como agencias en derecho la suma de $52700.000, monto que fue modificado en $26350.000 por auto de 13 de septiembre siguiente, al resolver el recurso de reposición que contra esa decisión formularon los demandados, además, concedió el de apelación propuesto subsidiariamente. Afirmó que el Tribunal Superior de San Gil en providencia de 30 de octubre de 2023, «redujo increíblemente el valor de la condena correspondiente a agencias en derecho, a la irrisoria suma de $2250.000 fundamentando la misma en ser el 5% de la suma reconocida y no así de lo pedido, tal como se encuentra estipulado en el art. 5º, num. 1º del Acuerdo PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016, el cual indica que, cuando se trate de procesos declarativos de mayor cuantía, la tarifa para las agencias en derecho será entre el 3% y el 7.5% de lo pedido» (destacado del texto original). Sostuvo que la decisión del ad quem desconoce lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso y 2º, 3º y 5º del Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto el monto reconocido por agencias en derecho

artículos 365 y 366 del Código General del Proceso y 2º, 3º y 5º del Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto el monto reconocido por agencias en derecho no tiene en cuenta «las labores realizadas, [e]l despliegue que este proceso requirió, [e]l gasto y desgaste que el mismo generó, es una ausencia de valoración total a la labor del abogado litigante, pues no se acompasa en lo más mínimo ni con el tiempo ni con las gestiones desarrolladas, y menos aún a lo reglado al acuerdo del Consejo 2Radicación N° 11001-02-03-000-2023-04368-00 Superior de la Judicatura que dicta las tarifas para fijar las agencias en derecho, razón por la cual dichas providencias son una clara Vía de Hecho».

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó revocar las providencias de 13 de septiembre de 2022 y 30 de octubre de 2023 proferidas por las autoridades accionadas, y «se ordene mantener y dejar en firme lo citado en la providencia de fecha agosto 31 del 2020, expedida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro (Santander) y por ende sea ordenada como suma de agencias en derecho a nuestro favor la suma de $52700.000».

3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito

defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil defendió la legalidad de las decisiones que adoptó en el proceso materia de esta acción constitucional.

2. El Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro compartió el link del expediente objeto de esta causa, efectuó un recuento de las actuaciones más relevantes surtidas en el proceso y precisó que las razones de sus decisiones se encuentran consignadas en las providencias atacadas.

3. Braulio Alberto Becerra Barreto, quien dijo actuar como apoderado judicial de Diana Marcela Rivera Pérez -demandada en el proceso primigenio-, se opuso a la prosperidad del amparo, en atención a que la providencia censurada se soportó en «[a]spectos y normas que fueron consideradas ampliamente por el Tribunal al encontrar dichas agencias en derecho de

3Radicación N° 11001-02-03-000-2023-04368-00 la primera instancia fundamentadas en una interpretación incorrecta; realizando una liquidación apropiada y ajustada a lo que verdaderamente pudiera corresponder, aplicando igualmente los parámetros establecidos».

4. Alonso Guarín García, quien dijo actuar como apoderado judicial de Allianz Seguros SA -llamado en garantía en el litigio examinado-, solicitó declarara improcedente la acción de tutela, toda vez que la decisión atacada contiene un sustento fáctico y jurídico suficiente, así como un análisis apropiado de los elementos probatorios obrantes en el proceso de

solicitó declarara improcedente la acción de tutela, toda vez que la decisión atacada contiene un sustento fáctico y jurídico suficiente, así como un análisis apropiado de los elementos probatorios obrantes en el proceso de los que se extrajo que el Juez de primer grado se equivocó al momento de liquidar las agencias en derecho.

CONSIDERACIONES

1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la queja del señor Edwin Arturo Carrillo Villabona recae en la decisión adoptada por el Tribunal Superior de San Gil el 30 de octubre de 2023, que modificó el auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro el 31 de agosto de 2022 para, en su lugar, fijar como agencias en derecho de primera instancia la suma de $2250.000 en el proceso de responsabilidad civil extracontractual que el accionante y Ernesto Gómez Barrios promovieron contra Diana Marcela Rivera Pérez, Milton César Martínez Castillo, Transportes Reina SA, Banco de Occidente y Allianz Seguros SA.

4Radicación N° 11001-02-03-000-2023-04368-00 A juicio del accionante, la decisión del ad quem desconoce sus garantías constitucionales, porque para tasar las agencias en derecho el

4Radicación N° 11001-02-03-000-2023-04368-00 A juicio del accionante, la decisión del ad quem desconoce sus garantías constitucionales, porque para tasar las agencias en derecho el Tribunal Superior no tuvo en cuenta los topes mínimos fijados en la ley, estimación que debe realizarse con base en lo pedido en la demanda, así como tampoco observó la naturaleza, calidad y duración de la gestión judicial efectuada.

3. Al examinar la determinación censurada, con el límite propio del juez constitucional, se concluye que no puede calificarse de injusta o desconocedora de las garantías fundamentales del actor constitucional, porque fue el resultado de una adecuada interpretación de las normas aplicables al asunto objeto de estudio.

Lo anterior se afirma, porque al estudiar el expediente se encuentra que en el proceso de responsabilidad civil extracontractual se pretendía la suma de $1.749.283.520 de los cuales en primera instancia se reconocieron $74.613.255, y finalmente en la segunda instancia se disminuyó la condena quedando en $45.000.000. Ahora bien, en lo que es materia de queja, para decidir de fondo el Tribunal Superior de San Gil, luego de referirse a la normativa relacionada con las costas del proceso, en especial a la fijación de las agencias en derecho -artículos 361, 365 y 366 del Código General del Proceso, 2º, 3º y 5º del Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016-, resaltó que el parágrafo 5º del artículo 3º del citado acuerdo dispone que «de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 365 del Código General del Proceso, en caso de que la

artículo 3º del citado acuerdo dispone que «de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 365 del Código General del Proceso, en caso de que la demanda prospere parcialmente , el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, lo cual, por ende, también cobija a las agencias en derecho» (resaltado del texto original). 5Radicación N° 11001-02-03-000-2023-04368-00 Bajo ese escenario, explicó que en la primera instancia se tomó como base el numeral 1º del artículo 5º del acuerdo referido, que preceptúa que en proceso declarativos de mayor cuantía la tarifa para agencias en derecho será entre el 3% y el 7.5% de lo pedido, siempre y cuando todas las pretensiones de la demanda prosperen, «sin embargo, cuando la decisión acoge parcialmente lo pretendido con la demanda, la norma aplicable es la contenida en el parágrafo del art. 3º del pluricitado acuerdo». Tal precisión lo llevó a concluir que el auto de 31 de agosto de 2022 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro debía ser revocado, en razón a que se fundamentó en una indebida interpretación de los preceptos legales mencionados, «en consecuencia, para la fijación de las agencias en derecho de la primera instancia, se tiene en cuenta la naturaleza del asunto, esto es, que se trata de un proceso de responsabilidad civil extracontractual, en la que intervinieron activamente las partes integrantes del litigio y culminó con sentencia que fue llevada a segunda instancia para obtener una condena a favor de los

un proceso de responsabilidad civil extracontractual, en la que intervinieron activamente las partes integrantes del litigio y culminó con sentencia que fue llevada a segunda instancia para obtener una condena a favor de los demandantes que asciende a la suma de $45000.000; luego entonces, aplicando los parámetros desde el 3% hasta el 7.5%, se tomará un 5% que equivale a $2250.000 como agencias en derecho de la primera instancia; por lo demás, se prescinde de la condena en costas dada la prosperidad del recurso de apelación».

4. Así las cosas, de la providencia cuestionada no se evidencia la vía de hecho como lo alega el accionante, quien lo que busca realmente es imponer su propia visión sobre cómo debió resolverse la controversia planteada y la interpretación que debió extraerse de la normativa que regula lo relacionado con la fijación de agencias en derecho en proceso declarativos de mayor cuantía en los que las pretensiones de la demanda prosperan parcialmente, para que se mantuviera el monto que el 31 de agosto de 2022 previamente había fijado el a quo.

Propósito que no se ajusta a la naturaleza del mecanismo excepcional que por esta vía se trata, el que en manera alguna se estableció 6Radicación N° 11001-02-03-000-2023-04368-00 como tercera instancia de las providencias que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido (CSJ. STC-9232-2018, reiterada entre otras en STC-5974-2021, STC1212han proferido en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido (CSJ. STC-9232-2018, reiterada entre otras en STC-5974-2021, STC12122022, STC9932-2022 y STC4373-2023). En relación con lo anterior, la Sala ha reiterado que:

«independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…)» (CSJ. STC 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada en STC825-2020, STC4330-2021, STC15420-2021, STC619-2023, STC109272023 y, STC19972023, entre muchas).

5. En síntesis, es claro que la providencia atacada se encuentra motivada y no luce arbitraria, ni se evidencia que haya incurrido en vías de hecho por exceso ritual, ni se configurara perjuicio irremediable alguno, así como tampoco contiene una interpretación caprichosa de las

motivada y no luce arbitraria, ni se evidencia que haya incurrido en vías de hecho por exceso ritual, ni se configurara perjuicio irremediable alguno, así como tampoco contiene una interpretación caprichosa de las disposiciones normativas aplicables al caso, más allá de que la determinación adoptada por el Tribunal Superior accionado le resultara adversa al accionante, sin que ello, por sí solo, sea motivo suficiente para que proceda la intervención del Juez constitucional (CSJ. STC15 feb. 2011, exp. 1404, reiterada en STC12312-2022, STC4373-2023 y STC11912-2023).

6. Así las cosas, la protección solicitada será negada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la 7Radicación N° 11001-02-03-000-2023-04368-00 acción de tutela promovida por Edwin Arturo Carrillo Villabona, contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(Ausencia justificada)

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

8

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