CSJ - STC12756-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12756-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC12756-2023 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04381-00 (Aprobado en sesión de quince de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la acción de tutela promovida por L uis Felipe Perdomo Quintero contra el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué extensiva a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso declarativo No. 002-2018-00487-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, y «principio de legalidad», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que, en el proceso de declaración de la unión marital de hecho y existencia de sociedad patrimonial promovida por Yolanda Bautista López contra Moisés Perdomo Forero, el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué en sentencia de 26 de julio de 2019, reconoció la «sociedad patrimonial desde el 1 de marzo de 2004 hasta 15 de julio de 2018 »,Radicación No. 11001-02-03-000-2023-04381-00 2 decisión que modificó el Tribunal Superior de esa ciudad el 14 de enero de 2020. Explicó que el 24 de febrero de 2020 el Juzgado accionado admitió
2 decisión que modificó el Tribunal Superior de esa ciudad el 14 de enero de 2020. Explicó que el 24 de febrero de 2020 el Juzgado accionado admitió la demanda de liquidación de la sociedad patrimonial de la señora Bautista López, actuación en la que fue decretado el embargo de los inmuebles identificados con folios de matrícula Nos. 350-108816 y 350-179932, y se ordenó el emplazamiento de los acreedores. Señaló que tanto Adriana Zulima y Lizeth Natalia Perdomo Capera, como él y sus hermanos Sonia Paola, Carolina y Daniel Enrique Perdomo Quintero, presentaron solicitudes para que fueran tenidos en cuenta en ese trámite, que rechazó de plano el Juzgado de conocimiento el 15 de abril de 2021 porque no tenían capacidad jurídica para intervenir, decisión que recurrió inútilmente, porque la decisión la mantuvo el 15 de julio de 2021 con fundamento en que los hijos del demandado no estaban reconocidos como parte o terceros para intervenir. Afirmó que el 4 de noviembre de 2021 se llevó a cabo la audiencia de inventarios y avalúos prevista en el artículo 501 del Código General del Proceso, los que se aprobaron en providencia de 14 de febrero de 2023, en la que se autorizó a las partes para que presentaran el trabajo de partición, y el 27 de junio de 2023 lo aprobó. Sostuvo que en los inventarios se relacionó el inmueble con folio de matrícula No. 350-179932, en el que en la anotación No. 4 se indica que «de acuerdo a la escritura 3010 del 13 de octubre de 2018, de la Notaría Tercera de
matrícula No. 350-179932, en el que en la anotación No. 4 se indica que «de acuerdo a la escritura 3010 del 13 de octubre de 2018, de la Notaría Tercera de Ibagué», el señor Moisés Perdomo Forero constituyó fideicomiso civil en favor de sus hijos, es decir, que existe una limitación de dominio que seRadicación No. 11001-02-03-000-2023-04381-00 3 extiende no solamente al predio, sino también a los frutos presentes y futuros. Aseveró que el bien « está sujeto a gravamen de pasar a sus hijos en virtud que se cumpla la condición, “muerte”, del señor Moisés Perdomo Forero, en otras palabras se dio un contrato civil mediante el cual se realiza un gravamen sobre una propiedad a fin de que luego sea transferido a sus hijos», además su padre acordó todo lo relacionado con la administración del bien y celebró contratos de arrendamientos a nombre de sus hijos, pagando impuestos y realizando los gastos necesarios para sus mantenimiento. Agregó que como el proceso para el reconocimiento de la unión marital de hecho fue promovido el 11 de octubre de 2018, la sentencia se profirió el 26 de julio de 2019 y el fideicomiso fue constituido el 13 de octubre de 2018 e inscrito en el folio de matrícula el 7 de noviembre de ese año, esto es, antes que fuera notificada la demanda, el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué incurrió en vía de hecho por defecto material o sustantivo en la decisión de incluir el bien en la liquidación pues
Familia de Ibagué incurrió en vía de hecho por defecto material o sustantivo en la decisión de incluir el bien en la liquidación pues desconoció las normas que regula el fideicomiso civil en Colombia.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin valor y efecto los autos de 12 de agosto de 2022 y 27 de junio de 2023 que aprobó el trabajo de partición de los bienes de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes conformada por Yolanda Bautista López y Moisés Perdomo Forero, y ordenar al Juzgado accionado proferir en el proceso No. 002-2018-00487 una decisión que tenga en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia sobre el fideicomiso civil.Radicación No. 11001-02-03-000-2023-04381-00
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3. El Tribunal Superior de Ibagué, remitió las diligencias a esta Sala en razón a que la queja promovida involucra la providencia de 31 de enero de 2023 proferida por esa Corporación.
4. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Ibagué, en lo que se refiere a las censuras formuladas por el accionante indicó atenerse a las razones
mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Ibagué, en lo que se refiere a las censuras formuladas por el accionante indicó atenerse a las razones jurídicas que motivaron la decisión proferida el 31 de enero de 2023, no sin antes advertir que las censuras planteadas exceden el límite temporal para la interposición del presente amparo.
2. El Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso declarativo, afirmó que las providencias censuradas se profirieron garantizando los derechos al debido proceso de las partes, sin vulnerar los reclamados por el accionante quien no hizo parte dentro del trámite liquidatario.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos paraRadicación No. 11001-02-03-000-2023-04381-00 5 hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Luis Felipe Perdomo Quintero dirige su reclamo frente a las providencias proferidas en el proceso No. 002-2018-00487 por el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué el 12 de agosto de 2022 que declaró infundadas las objeciones a los
Perdomo Quintero dirige su reclamo frente a las providencias proferidas en el proceso No. 002-2018-00487 por el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué el 12 de agosto de 2022 que declaró infundadas las objeciones a los inventarios y avalúos presentadas por la demandante, decisión que confirmó el Tribunal Superior de esa ciudad el 31 de enero de 2023, y la de 27 de junio de 2023 que aprobó el trabajo de partición, porque no se aplicaron las normas sobre la propiedad fiduciaria.
3. Examinado el link que contiene el proceso d e liquidación de la sociedad patrimonial de hecho promovido por Yolanda Bautista López contra Moisés Perdomo Forero, encuentra la Sala que el Tribunal Superior de Ibagué en providencia de 31 de enero de 2023 confirmó el auto que declaró no probadas las objeciones formuladas a los inventarios y avalúos, decisión frente a la que no se cumple el presupuesto de la inmediatez toda vez que, la acción de tutela fue promovida solo hasta el 3 de noviembre de 2023, según acta de reparto (derivado No. 001 del expediente digital), esto es, una vez transcurridos nueve (9) meses de proferida esa decisión, término que supera ampliamente los seis (6) meses estimados por la Corporación como razonables para acudir oportunamente a esta jurisdicción, exigencia sobre la que la Corte reiteradamente ha puntualizado, «(…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente
«(…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 201201316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC3845-2022, STC6067-2022, STC61502022, STC154432022, y STC4125-2023 entre otras muchas).Radicación No. 11001-02-03-000-2023-04381-00 6 Así las cosas, la demora en el ejercicio de la acción constitucional, descarta la existencia de amenaza o vulneración a las garantías fundamentales solicitadas, e impide al juez constitucional entrar a analizar el fondo de la acción de tutela.
4. Además, se advierte la incuria del señor Luis Felipe Perdomo Quintero, pues si su intención era proteger «su propiedad fiduciaria» como lo adujo en la acción de tutela, debió adelantar las acciones pertinentes en la actuación declarativa, esto es, promover el incidente de exclusión de bienes de la partición como lo establece el artículo 505 del Código General del Proceso, para que fuera el Tribunal Superior accionado el encargado
actuación declarativa, esto es, promover el incidente de exclusión de bienes de la partición como lo establece el artículo 505 del Código General del Proceso, para que fuera el Tribunal Superior accionado el encargado de analizar las supuestas «iregularidades» de las que ahora se queja, lo que no aconteció, por el contrario lo que se evidencia es que fue aprobado el trabajo de partición, y que el demandado Moisés Perdomo Forero, no formuló objeción alguna. Téngase presente que, la acción de tutela impone el agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposición del interesado, pues cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso en tanto que, esta acción excepcional, no fue concebida para pretender revivir un término ya precluido, ni mucho menos se trata de un mecanismo alterno que permita sustituirlos, y cuando existe negligencia de las partes para interponerlos, como aquí acontece « quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria». (CSJ. STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01, reiterada en STC2264-2022, STC11804-2022 y, STC1793-2023 entre muchas).
5. En consecuencia, amparo implorado no procede.
DECISIÓNRadicación No. 11001-02-03-000-2023-04381-00 7 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar
7 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Luis Felipe Perdomo Quintero contra el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, extensiva a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZALEZ NEIRA
(Ausencia justificada)