CSJ - STC12758-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12758-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC12758-2023 Radicación N° 11001-02-03-000-2023-04386-00 (Aprobado en sesión de quince de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Cesar Robeiro Ospina Rendón, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Décimo Civil Municipal, ambos de esa ciudad, y citadas las partes e intervinientes tanto en el proceso de resolución de contrato de radicado n o. 2021-00014, así como en la acción de tutela de radicado no. 2023-00031.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que promovió demanda de resolución de contrato de promesa de compraventa contra Dignora Amparo Loaiza Jiménez, trámite en el que el Juzgado Décimo Civil Municipal de Manizales profirióRadicación N° 11001-02-03-000-2023-04386-00 sentencia el 25 de agosto de 2022, en la que declaró probada la excepción de inexistencia del contrato de promesa por falta de requisitos legales, sin lugar a restituciones mutuas y lo condenó en costas.
sentencia el 25 de agosto de 2022, en la que declaró probada la excepción de inexistencia del contrato de promesa por falta de requisitos legales, sin lugar a restituciones mutuas y lo condenó en costas. Afirmó que la anterior decisión la confirmó el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, mediante providencia de 7 de diciembre de 2022, al resolver el recurso de apelación que formuló. Sostuvo que discrepa de la determinación de segunda instancia, en tanto que valoró las pruebas presentadas de manera arbitraria y omitió la evaluación de las que presentó, las cuales son determinantes para identificar la veracidad de los hechos, además que, no tuvo en cuenta, las actuaciones de la acción de tutela de radicado no. 2018-00162, tramitada por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, ni tampoco lo actuado en el proceso declarativo de radicado no. 2020-00267 conocido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de esa ciudad. (sic) Explicó que, inconforme con la sentencia de 7 de diciembre de 2022, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, la que negó el Tribunal Superior accionado con el argumento «que lo que se busca es otra valoración probatoria diferente, quienes erran en su apreciación dado que lo que se busca es una real apreciación probatoria pues olvida darle el valor probatorio que merece las pruebas presentadas, las cuales fueron tomadas de manera amañada sin apreciación alguna» (sic).
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó revocar la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2022 y ordenar al Juzgado Cuarto Civil del
tomadas de manera amañada sin apreciación alguna» (sic).
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó revocar la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2022 y ordenar al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales «que en el término de un (1) mes, contados a partir de la notificación de la sentencia, emita una sentencia conforme la debida valoración probatoria, indilgada en el sustento fáctico propuesto».(sic)
2Radicación N° 11001-02-03-000-2023-04386-00
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Manizales, informó que conoció la acción de tutela de radicado no. 2023-00031, promovida por el señor Cesar Robeiro Ospina Rendón, igualmente aquí accionante, contra el Juzgados Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite en el que profirió sentencia el 7 de marzo de 2023 que negó el amparo, fallo que no fue impugnado.
Puso de presente que, «en este caso, la parte aquí accionante pretende con la acción tuitiva revivir términos extintos y formular una contienda improcedente versus otra acción constitucional (tutela contra tutela)».
2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, además de compartir el link del proceso de resolución de contrato de radicado no. 2021versus otra acción constitucional (tutela contra tutela)».
2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, además de compartir el link del proceso de resolución de contrato de radicado no. 202100014, efectuó un recuento de las actuaciones más relevantes del proceso y afirmó que la sentencia de segunda instancia que profirió el 7 de diciembre de 2022 contiene un análisis de todas las pruebas recaudadas.
En adición, destacó que, por los mismos hechos y pretensiones, el Tribunal Superior de Manizales ya había conocido una acción de tutela anterior de radicado no. 2023-00031, la cual negó mediante fallo de 7 de marzo de 2023, que no fue impugnado por el accionante, lo que hace que este amparo sea improcedente.
3. El Juzgado Décimo Civil Municipal de Manizales, se refirió a las actuaciones que en primera instancia adelantó en el proceso declarativo no.
3Radicación N° 11001-02-03-000-2023-04386-00 2021-00014 objeto de esta causa, e indicó que el señor Cesar Robeiro Ospina Rendón ya había promovido otra acción de tutela con idéntico propósito, además que no se cumple con el presupuesto de inmediatez lo que revela la improcedencia de este amparo.
CONSIDERACIONES
1. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, examinada la queja y los soportes allegados, se advierte el fracaso del amparo, porque e s evidente que la inconformidad expuesta en esta acción de tutela por Cesar Robeiro Ospina Rendón, es idéntica y tiene la misma finalidad que la
y los soportes allegados, se advierte el fracaso del amparo, porque e s evidente que la inconformidad expuesta en esta acción de tutela por Cesar Robeiro Ospina Rendón, es idéntica y tiene la misma finalidad que la alegada en pasada ocasión por el señor Ospina Rendón contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales de radicado no. 2023-00031, que negó el Tribunal Superior de esa ciudad, como Juez constitucional en primera instancia en sentencia de 7 de marzo de 2023. En efecto, ambas acciones se concretaron en cuestionar y pedir la revocatoria de la sentencia de segunda instancia que el 7 de diciembre de 2022 profirió el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, en el proceso de resolución de contrato de promesa de radicado no. 2021-00014, alegando una valoración probatoria caprichosa, y sin tener en cuenta las pruebas que aportó para acreditar la veracidad de los hechos, en especial las actuaciones de la acción de tutela de radicado no. 2018-00162, tramitada por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, y del proceso declarativo de radicado no. 202000267 conocido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de esa ciudad. El Tribunal Superior de Manizales en el fallo de tutela del 7 de marzo de 2023, enfatizó que la protección constitucional suplicada no era viable, como quiera que «revisado el plenario, se advierte que en últimas las determinaciones que se denuncian no traslucen arbitrarias, ni constitutivas de
viable, como quiera que «revisado el plenario, se advierte que en últimas las determinaciones que se denuncian no traslucen arbitrarias, ni constitutivas de 4Radicación N° 11001-02-03-000-2023-04386-00 causal específica de procedibilidad, por cuanto tienen una motivación razonada y en últimas la decisión emergió propiamente del recaudo probatorio, aunado que una nueva revisión de fondo como lo pretende el accionante excedería las facultades otorgadas en sede constitucional». Destacó que las sentencias de primera y segunda instancia se sustentaron en lo demostrado en el proceso, contienen una argumentación razonable, una interpretación acorde con el panorama probatorio, no desconocieron los derechos procesales de las partes y, «guarda armonía con la independencia y autonomía judicial que les blinda de su derribo en sede constitucional (…) Por demás en torno a los señalamientos de providencias judiciales que no hayan sido examinadas dentro del proceso controvertido, se denota que ello no muta el examen vertido en las decisiones definitivas, por cuanto todo va encaminado al ponderado probatorio realizado por las juzgadoras de instancia (…) En esos términos, no es admisible pretender que otro juez se entrometa sin mediar transgresión palmaria de las garantías constitucionales y, mucho menos, cuando aflora que lo pretendido por conducto del mecanismo extraordinario es engendrar una instancia alternativa».
2. Así las cosas, los reclamos alegados por el accionante no tienen
palmaria de las garantías constitucionales y, mucho menos, cuando aflora que lo pretendido por conducto del mecanismo extraordinario es engendrar una instancia alternativa».
2. Así las cosas, los reclamos alegados por el accionante no tienen vocación de prosperidad porque ya fueron resueltos en el amparo que viene de citarse, sin que se encuentren circunstancias que impongan un nuevo pronunciamiento en esta sede, máxime cuando los supuestos determinados por la Corte Constitucional «que permiten que una misma persona interponga nuevamente la acción de tutela, sin que dicha situación configure temeridad» (T-162 de 2018) (citada en CSJ. ATP1423-2021 y STC83752023), no fueron alegados y tampoco se hallan acreditados.
3. Se reitera, que César Robeiro Ospina Rendón activó de nuevo este mecanismo constitucional, para censurar una actuación que ya había sido puesta en conocimiento de esta jurisdicción, siendo aplicable, por tanto, lo señalado en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que dispone, «cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
5Radicación N° 11001-02-03-000-2023-04386-00
4. De igual manera, se evidencia que el señor Ospina Rendón, para controvertir lo resuelto en el mencionado fallo de tutela, contó con la posibilidad de impugnarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 31
4. De igual manera, se evidencia que el señor Ospina Rendón, para controvertir lo resuelto en el mencionado fallo de tutela, contó con la posibilidad de impugnarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, o con la revisión de tal pronunciamiento ante la Corte Constitucional, conforme lo dispuesto en el artículo 33 ibidem y, de ser el caso, con la posibilidad de activar el mecanismo de insistencia, en los términos del Acuerdo n o. 05 de 1992, no obstante, no acreditó haber hecho uso de tales mecanismos de defensa judicial.
Frente a estos últimos dos mecanismos, ha señalado esta Corte que con aquellos instrumentos «el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo» (CSJ. STC 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada
en STC2255-2021, STC1170-2022, STC2968-2022 y, STC9203-2022).
Y es que después de finalizado el proceso de revisión ante la Corte Constitucional y vencido el plazo para insistir, no es posible reabrir el debate, por lo que la decisión toma fuerza ejecutoria, se hace inmutable, vinculante y adquiere la relevancia de cosa juzgada constitucional (CSJ. STC de 25 de junio de 2013, exp. 01262-00, reiterada en STC14099-2021 y STC591vinculante y adquiere la relevancia de cosa juzgada constitucional (CSJ. STC de 25 de junio de 2013, exp. 01262-00, reiterada en STC14099-2021 y STC5912022, entre otras). Entonces, las omisiones advertidas imposibilitan y descartan la procedencia de este medio extraordinario, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario que no puede utilizarse como una instancia adicional para subsanar la falta de interposición de las defensas dispuestas en la ley. Tema frente al que la Sala ha explicado que la falta de proposición de los medios judiciales legalmente establecidos evidencia una desidia 6Radicación N° 11001-02-03-000-2023-04386-00 procesal que no puede sanearse por esta vía. Al dejar las partes de utilizar los recursos previstos por el orden jurídico para controvertir las decisiones judiciales, quedan sujetas a las consecuencias que de estas se desprendan con ocasión a su propia incuria (CSJ. STC11177-2018, STC10847-2020, STC1560-2022, STC60252022, STC1793-2023, STC4913-2023 y STC5564-2023 entre muchas entre otras).
5. Tales motivos se consideran suficientes para negar el amparo solicitado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Cesar Robeiro Ospina Rendón, contra la
Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Cesar Robeiro Ospina Rendón, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
7Radicación N° 11001-02-03-000-2023-04386-00
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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