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CSJ - STC12761-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12761-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC12761-2023 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04397-00 (Aprobado en sesión de quince de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Arquímedes Fonca Alvarado contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y Radio Taxi Aeropuerto y, fueron citadas las partes e intervinientes en el amparo constitucional No. 2023-00300-00.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección a los derechos fundamentales a la igualdad, vida digna, seguridad social « con respeto a la dignidad humana» , mínimo vital, trabajo, debido proceso, y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que promovió anterior acción de tutela contra Colpensiones y Radio Taxi Aeropuerto, que concedió el Juzgado PrimeroRadicación No. 11001-02-03-000-2023-04397-00 2 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, decisión que impugnada revocó el Tribunal Superior de esta ciudad desconociendo la obligación que tiene la administradora de pensiones de actualizar la

2 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, decisión que impugnada revocó el Tribunal Superior de esta ciudad desconociendo la obligación que tiene la administradora de pensiones de actualizar la historia laboral de sus afiliados y, sin existir ninguna norma legal que lo obligue a reclamar sus derechos pensionales. Afirmó que la Corporación accionada pasó por alto el incumplimiento de Colpensiones de actualizar la historia laboral que ha venido solicitando desde el 5 de marzo de 2018, y se «esforzó en perseguirme, como responsable de la negligencia de colpensiones», con lo que desconoció el principio de favorabilidad consagrado en el «artículo 53 superior». Explicó que Colpensiones, es la responsable que no esté pensionado porque le reconoció indemnización sustitutiva el 18 de enero del 2017, sin antes advertirle la posibilidad de pensionarse por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de ley 100 de 1993, en concordancia con el Acuerdo 049 de 1990, y el Decreto 758 de 1990. Relato que la última petición la radicó el 28 de junio de 2023 en el punto de atención de la calle 59 con carrera 9ª, pero le indicaron que no podía atenderla, porque la empresa Radio Taxi Aeropuerto había utilizado mal un formato para la cotización, y que, en el mes de agosto de 2023 se enteró que tenía derecho a pensionarse a los 60 años, con 1000 semanas de cotización, «ya que como trabajador independiente y a través de un fallo de tutela se me reconoció este derecho a que la empresa me consignara mi pensión, con lo cual paso a 100 semanas cotizadas».

cotización, «ya que como trabajador independiente y a través de un fallo de tutela se me reconoció este derecho a que la empresa me consignara mi pensión, con lo cual paso a 100 semanas cotizadas». Consideró que la decisión del Tribunal Superior de revocar el fallo «que salió a su favor» , junto a la negligencia de Colpensiones lo perjudican porque afectó su mínimo vital puesto que no está trabajando por molestias cardiacas, hipertensión y diabetes, sus gastos mensuales son deRadicación No. 11001-02-03-000-2023-04397-00 3 $2’208.000, y los únicos ingresos familiares son los de su esposa quien recibe $1’700.000 como pensionada de la Policía Nacional.

2. Con fundamento en esos hechos, solicitó ordenar a Colpensiones, (…) 1. me pensione, ya que están probadas, la relación LABORAL con RADIO TAXI AEROPUERTO. Y ES EL CULPABLE (Colpensiones que no esté pensionado) como también se me acredite como beneficiario del régimen de transición dispuesto en el Decreto 758 de 1990 que me permite acceder a la pensión de vejez; (ii) desconocimiento del precedente constitucional sobre la aplicación de los principios de confianza legítima, respeto por el acto propio y las obligaciones exigibles a las administradoras de pensiones en relación con el manejo de la información que se consigna en las historias laborales. Tampoco tuvo en cuenta las pruebas aportadas por Radio taxi Aeropuerto a través de su representante legal. fecha que consignó la pensión dando cumplimiento a lo ordenado por el juez de tutela, tampoco se preocupó

consigna en las historias laborales. Tampoco tuvo en cuenta las pruebas aportadas por Radio taxi Aeropuerto a través de su representante legal. fecha que consignó la pensión dando cumplimiento a lo ordenado por el juez de tutela, tampoco se preocupó en verificar, sobre la ley de transición, en la cual aplicó. 2. exonerar de toda responsabilidad, sobre la obligación que supuestamente tenía, para hacerle, un derecho de petición a COLPENSIONES, para que actualizara mi historia laboral, o si su señoría considera que sí debió haberlo hecho, se me tenga en cuenta las peticiones verbales hechas en los puntos de atención al ciudadano, ya que los accionados no tuvieron en cuenta, para emitir el fallo.

3. Con todo respeto su señoría, se me considere la violación al debido proceso, y el derecho de acudir a la justicia, artículos 1,2,4,13,29,46,48,53, y 229 de nuestra constitución política. 4. ya que no fue mi error su señoría se ordene la retroactividad desde el 11 de enero del 2015 fecha que cumplí los 60 años. 5. condenar a COLPENSIONES al pago de los intereses moratorios. 6. ser tratado como un adulto mayor con protección especial y de acuerdo con el bloque de constitucionalidad que nos protege, como también las leyes entre ellas la ley 2055/2020.

7. INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL. 8. que me sea asignado un funcionario, para la orientación, sobre lo que quedo faltando para mi pensión».

3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción constitucional, dispuso la notificación a los accionados, así como la citación a las partes e

faltando para mi pensión».

3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción constitucional, dispuso la notificación a los accionados, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto que originó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa.Radicación No. 11001-02-03-000-2023-04397-00

4

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Tribunal Superior de Bogotá, indicó que en la acción de tutela No. 2023-00300-01 profirió sentencia el 25 de octubre de 2023 en la que revocó la proferida en primera instancia, y en su lugar, negó el amparo implorado, porque el accionante «no acreditó que hubiese radicado petición alguna ante la entidad accionada solicitando lo que por este medio pretende (…) el reconocimiento de la pensión de vejez y/o la corrección de su historia laboral », además frente a la Resolución SUB 20274 de 27 de marzo de 2017 por la que Colpensiones le negó la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que le fue reconocida, no interpuso los recursos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Agregó que no era procedente a través de este mecanismo extraordinario analizar de fondo sobre la procedencia o no de la prestación social reclamada cuando había sido privilegiada con indemnización sustitutiva, y no evidenció la ocurrencia de un perjuicio irremediable para acceder a dicha pretensión de manera transitoria, además, que, el accionante era quien previamente debió solicitar la actualización de la

acceder a dicha pretensión de manera transitoria, además, que, el accionante era quien previamente debió solicitar la actualización de la historia laboral, así como de la pensión de vejez ante Colpensiones.

2. El apoderado judicial de Radio Taxi Aeropuerto, afirmó que esa empresa pagó al accionante todas las obligaciones de orden laboral que tenía su cargo, en cumplimiento de lo ordenado en el fallo proferido en la acción de tutela No. 2014-01358-00 por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá el 16 de junio de 2016.

3. El Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en la acción de tutela No. 2014-01358-00, así como de los incidentes de desacato que promovió el señor Fonca Alvarado, refirió que el solicitante cuenta con el trámiteRadicación No. 11001-02-03-000-2023-04397-00 5 administrativo ante Colpensiones para la corrección de la historia laboral y el reconocimiento de la pensión de vejez.

CONSIDERACIONES

1. Por regla general, la acción de tutela resulta improcedente para atacar una providencia judicial, planteamiento que cobra mayor solidez, cuando la determinación atacada es la proferida por un juez constitucional, ello, con el fin evitar una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad eternum el primigenio fallo.

Además, se tiene presente que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera

naturaleza, en la que se controvertiría ad eternum el primigenio fallo. Además, se tiene presente que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra de la misma naturaleza. Igualmente, y según lo ha establecido también esta Sala, tales excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando (i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir », siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (ii) si la decisión es producto de un «fraude»; o (iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido proceso ». (CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021, STC10894-2021 y, STC11408-2022).

2. Ahora, si existieron equivocaciones o desafueros de los jueces constitucionales en sus decisiones, no se resuelven con una nueva acción de la misma naturaleza, pues para tal fin, el ordenamiento jurídico creó las figuras de la impugnación contra la sentencia de primer grado, la revisión y, aun la insistencia en caso de negarse este último.Radicación No. 11001-02-03-000-2023-04397-00

6 Así lo ha señalado esta Corte, «el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias

6 Así lo ha señalado esta Corte, «el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo». (CSJ. STC 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC2255-2021, STC1170-2022, STC2968-2022, STC9203-2022 y, STC5388-2023 entre muchas).

3. Según el escrito de tutela, el señor Arquímedes Fonca Alvarado se queja porque el Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 25 de octubre de 2023 revocó el fallo que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia de esta ciudad profirió en su favor el 20 de septiembre de 2023 en la acción de tutela No. 2023-00300 que promovió contra Colpensiones, y en su lugar resolvió negar el amparo porque no se acreditó que el solicitante radicó ante la entidad la petición para la corrección de la historia laboral o el reconocimiento de la pensión de vejez.

4. Así las cosas, se advierte la inviabilidad del amparo, por tratarse de una acción de tutela que controvierte las decisiones adoptadas por el fallador constitucional, con una acción de la misma naturaleza, máxime, cuando en el caso en estudio no se configura ninguno de los presupuestos enunciados por la jurisprudencia para su procedencia de

por el fallador constitucional, con una acción de la misma naturaleza, máxime, cuando en el caso en estudio no se configura ninguno de los presupuestos enunciados por la jurisprudencia para su procedencia de manera excepcional, y en especial no se encuentra demostrado que la determinación censurada hubiera sido el producto de una situación de fraude. Con todo, si considera el accionante que el Juez de tutela en segunda instancia cometió algún desafuero cuando revocó el fallo de tutela para en su lugar negar el amparo implorado, puede, con fundamento en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, solicitar ante la Corte Constitucional que el expediente de tutela No. 2023-00300-01 sea escogido para su eventual revisión, escenario donde puede intervenir para alegar esasRadicación No. 11001-02-03-000-2023-04397-00 7 inconformidades respecto de la decisión proferida y en caso de no quedar seleccionada, aún cuenta con el recurso de insistencia. Sobre el mecanismo de revisión, esta Corporación ha señalado, (…) Como el gestor (…) se queja de que no ha sido notificado de lo acontecido en el trámite del amparo atrás referido, ha de reiterarse la posición de la Sala acerca de la improcedencia de la tutela para cuestionar las actuaciones y decisiones originadas en el marco de otro proceso de idéntico linaje constitucional, ya que de lo contrario se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo (…)”

constitucional, ya que de lo contrario se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo (…)” ‘(…) se agrega que, tras revisarse la página web de la Corte Constitucional, se encontró que (…) el expediente fue enviado a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, estando pendiente de que se decida si va a ser revisado o no. (…) De modo que como el trámite censurado se encuentra a la espera de la eventual revisión, el hoy accionante puede manifestar allá su inconformidad o acudir ante dicha Corporación e ‘insistir en su selección, para que, de ser el caso, en ese escenario se analicen cada uno de los aspectos en los que funda la presente queja’ (sentencia de 6 de marzo de 2009, Radicación nº 11001-02-03000-2022-01310-00 9 exp. 08001-22-13-000-2008-00489-01)”1» (Criterio reiterado en CSJ STC16118-2018 y STC5397-2022).

5. En consecuencia, el amparo no prospera.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Rural y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley , resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Arquímedes Fonca Alvarado contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no

Improcedente la acción de tutela promovida por Arquímedes Fonca Alvarado contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación No. 11001-02-03-000-2023-04397-00 8

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(Ausencia justificada)

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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