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CSJ - STC12762-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12762-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA JARAMILLO

Magistrado Ponente

STC12762-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03491-00 (Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la acción de tutela que instauró Jonatan Hernández Julio contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín , trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en la acción de Hábeas Corpus rad. nº2026-00397-00).

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la libertad personal, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

2. Expuso que, en razón a lo resuelto al interior de un proceso penal por el delito de extorsión tentada y consumada, se encuentra privado de la libertad en centro carcelario desde el 31 de enero de 2026.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03491-00

2 Afirmó que el 3 de junio de 2026 solicitó al Juzgado Promiscuo Municipal de San Roque (Antioquia), la realización de una «audiencia de libertad por vencimiento de términos», por cuanto la Fiscalía General de la Nación no había formulado escrito de acusación, solicitud que negó el Despacho judicial aduciendo que conforme al artículo 25 de la Ley 1908 de 2018, «carecía de competencia» para resolver, habida cuenta de que «los procesados

la Fiscalía General de la Nación no había formulado escrito de acusación, solicitud que negó el Despacho judicial aduciendo que conforme al artículo 25 de la Ley 1908 de 2018, «carecía de competencia» para resolver, habida cuenta de que «los procesados presuntamente pertenecían al GAO Clan del Golfo».

Indicó que contrario a lo anterior, el despacho en mención «fungió como juez con funciones de control de garantías y en el acta y audios está acreditado que no se imputó concierto para delinquir agravado y menos se indicó que hicieran parte de GAO, aunque se sospechara», y reiteró que «al día de hoy la Fiscalía no ha radicado escrito de acusación, tampoco lo hizo previo a la instalación de la audiencia de libertad por vencimiento de términos», de donde coligió que «era procedente realizar la audiencia y disponer la libertad conforme lo dispone el artículo 317, numeral 4 del código de procedimiento penal».

Manifestó que el jueves 4 de junio de 2026 interpuso el mecanismo de Hábeas Corpus, misma que fue desestimada al día siguiente [viernes] por el Tribunal Superior de Medellín, por lo que «redacté el sábado 6 de junio la impugnación [pero] no pude radicarla en línea porque el sistema de radicación no ofrece esa opción», y por ello, «esperé al siguiente día hábil para presentarla mediante el mismo correo electrónico por el cual me fue notificada la decisión, [y] así procedía el martes 9 de junio a las 8:30 a.m.».

No obstante, en la misma fecha [9 de junio de 2026] «el

mismo correo electrónico por el cual me fue notificada la decisión, [y] así procedía el martes 9 de junio a las 8:30 a.m.».

No obstante, en la misma fecha [9 de junio de 2026] «el magistrado rechazó la impugnación por extemporánea, al considerar queRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03491-00 3 el término de tres (3) días calendario vencía el lunes 8 de junio, pese a tratarse de un día festivo».

3. En consecuencia, solicitó que se ordene «dejar sin efectos la decisión que rechazó por extemporánea la impugnación y conceder el recurso para que sea tramitado y resuelto por el superior funcional».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, por intermedio del magistrado ponente de la actuación criticada, se remitió a «las razones de hecho y de derecho que la sustentan y por tanto no se adicionarán argumentos que ahora resultarían inoportunos», y pidió desestimar el amparo por no cumplir las exigencias de procedibilidad contra providencias judiciales.

2. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia informó que en ese Despacho se adelantó la causa contra el hoy demandante y 17 personas más, «por el delito de concierto para delinquir agravado, dictándose sentencia condenatoria el 17 de abril de 2018, condenándolo a la pena principal de 46 meses de prisión», y que, ejecutoriada esa decisión,

más, «por el delito de concierto para delinquir agravado, dictándose sentencia condenatoria el 17 de abril de 2018, condenándolo a la pena principal de 46 meses de prisión», y que, ejecutoriada esa decisión, el asunto fue remitido a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad.

3. El Centro de Servicios Judiciales de Medellín Sistema Penal Acusatorio, por intermedio de la Juez Coordinadora, tras referirse a las funciones de esa dependencia judicial y las actuaciones adelantadas en elRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03491-00 4 asunto en cuestión, pidió su desvinculación por «ausencia de vulneración».

4. El Instituto Penitenciario y Carcelario (INPEC), Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad -Pedregalde Medellín, acreditó la notificación personal del accionante respecto del auto que avocó la presente querella.

CONSIDERACIONES

1. Del problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, vulneró los derechos fundamentales alegados por Jonatan Hernández Julio, al negar el recurso de impugnación contra el proveído que negó la acción de Hábeas Corpus por él instaurado rad. n°2026-00397-00.

2. De la acción de tutela contra las decisiones adoptadas en el trámite del Hábeas Corpus.

La reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha venido sosteniendo que esta excepcional herramienta jurídica resulta impertinente para atacar providencias

adoptadas en el trámite del Hábeas Corpus.

La reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha venido sosteniendo que esta excepcional herramienta jurídica resulta impertinente para atacar providencias emitidas dentro de la acción pública creada para la protección del derecho fundamental a la libertad personal, al señalar que,Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03491-00 5 Al Juez constitucional le está vedada la posibilidad de aprehender las atribuciones que el constituyente y el legislador le han deferido a otros estrados, y desde esta óptica replantear el estudio de asuntos que se surtieron por los senderos normales, con seguimiento del debido proceso y en aplicación e interpretación de las normas que rigen la materia; la que resulta aún más evidente en el trámite del habeas corpus , para el cual el ordenamiento jurídico ha llenado de garantías a quien lo reclama… En ese sentido la Corte en casos análogos al que se analiza, ha reiterado que: «examinados los fundamentos de la queja y las pruebas aportadas, advierte la Corte que el amp aro constitucional resulta improcedente, pues en lo que toca con el cuestionamiento que enfila el peticionario contra los funcionarios judiciales que negaron tanto en primera como en segunda instancia, la acción pública de habeas corpus que promovió con miras a obtener le fuese concedida la libertad por encontrarse «ilegalmente» detenido, observa la Sala que (…) tales decisiones escapan, en principio, de examen por parte del juez constitucional mediante la acción de tutela, pues ellas en sí mismas consideradas encarnan una excepcional acción constitucional para la defensa de un particular derecho fundamental (…) . (CSJ

escapan, en principio, de examen por parte del juez constitucional mediante la acción de tutela, pues ellas en sí mismas consideradas encarnan una excepcional acción constitucional para la defensa de un particular derecho fundamental (…) . (CSJ STC, 19 jun. 2007, rad. 01194–01, citada entre otras muchas en CSJ, STC, 10 mar. 2011, rad. 00383 -00, STC12261 -2016,

STC2483-2023, STC12396-2024 y STC16145-2025).

Asimismo, se ha recalcado la inviabilidad del auxilio en estos eventos, habida cuenta de que las determinaciones que se adopten en dicho trámite no pueden ser revisadas mediante tutela, porque «tales decisiones escapan, en principio, del examen por parte del juez constitucional mediante la acción de tutela, pues ellas en sí mismas consideradas encarnan una excepcional acción constitucional para la defensa de un particular derecho fundamental » (CSJ STC, 10 mar. 2011, rad. 00383 -00; STC17508-2015, STC12261-2016, STC5486 -2022 y STC16064 -2024, entre otras).

Del mismo modo, a menos de que «esté de por medio una grave y manifiesta vulneración del derecho al debido proceso o a la defensa (…)» (CSJ STC, 30 may., 2013, rad. 01116 -00, citadaRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03491-00 6 en CSJ, STC5486 -2022 y STC12023 -2024), son improcedentes los reparos contra las decisiones desestimatorias de la garantía de la libertad que se adoptan

6 en CSJ, STC5486 -2022 y STC12023 -2024), son improcedentes los reparos contra las decisiones desestimatorias de la garantía de la libertad que se adoptan en sede de hábeas corpus , porque «al juez de tutela le está restringido el examen de providencias emitidas en otras acciones de naturaleza constitucional, pues, para establecer si efectivamente se quebrantó el derecho invocado, el cual constituye el tópico medular del aludido mecanismo de protección, el sistema jurídico nacional tiene previstos otros instrumentos de defensa judicial, esto es, los recursos ordinarios y extraordinarios a los cuales puede acudir el interesado » (CSJ STC15888-2016, citada entre otras en CSJ, STC5152020, STC13651-2023, STC3604-2024 y STC12396-2024).

Así, frente a l trámite consagrado en el canon 30 Superior, la tutela sólo es factible cuando se demuestre la violación o puesta en riesgo de cualquier otr a prerrogativa, sin embargo, cuando la parte interesada se enfoca en traer a esta senda idéntica solicitud a la allí invocada, o se limita a disentir del criterio adoptado o de la valoración probatoria efectuada por los falladores de la acción pública, los reclamos presentados devienen imprósperos.

En lo demás, el estudio y definición de la presente acción está circunscrito a los aspectos generales y específicos de que son susceptibles las providencias judiciales, esto es, a que confluyan los requisitos generales de procedibilidad, esencialmente, la existencia de afectación y/o relevancia constitucional; la subsidiariedad y la inmediatez.

son susceptibles las providencias judiciales, esto es, a que confluyan los requisitos generales de procedibilidad, esencialmente, la existencia de afectación y/o relevancia constitucional; la subsidiariedad y la inmediatez.

Superado el anterior examen, se hace necesario verificar los criterios establecidos como causales específicas, los que seRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03491-00 7 basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el juicio, precisándose de manera clara los hechos que originan la vulneración, y que la irregularidad tenga incidencia directa en la decisión, se debe identificar la configuración de alguno de los siguientes defectos: sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, ausencia de motivación, desconocimiento del precedente, y violación directa de la Constitución.

3. Caso concreto.

Bajo el anterior contexto, confrontados los argumentos de la reclamación con l as piezas obrantes en el expediente , la Corte otorgará el amparo invocado, comoquiera que la decisión cuestionada constituye yerro procedimental.

3.1. Preliminarmente se hace necesario advertir que en esta oportunidad no se predica la improcedencia de la tutela por la situación descrita en el anterior acápite, en tanto su promotor no replica l os reparos que fueron analizados y definidos en la resolución de fondo de la acción de Hábeas Corpus, sino que se enfila a atacar el auto de 9 de junio de 2026 en el que la colegiatura accionada resolvió «NEGAR el

definidos en la resolución de fondo de la acción de Hábeas Corpus, sino que se enfila a atacar el auto de 9 de junio de 2026 en el que la colegiatura accionada resolvió «NEGAR el recurso de impugnación contra la providencia que negó el habeas corpus de la referencia».

3.2. Señalado lo anterior, se observa que la providencia en comento empezó memorando que , «mediante memorial radicado el 9 de junio de 2026 a las 8:35 am el apoderado judicial deRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03491-00 8 Jonatan Hernández Julio presentó impugnación en contra de la providencia calendada 5 de junio de 2026, notificada en la misma fecha, por virtud de la cual se negó el habeas corpus invocado », y precisó que, «el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006 determina: “La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación”, de ahí que, el término para impugnar la providencia feneció culminado el 8 de junio de 2026, por lo que, el recurso presentado por el abogado Córdoba Blandón resulta extemporáneo».

Seguidamente indicó que en este evento no se ajustaba al precedente citado por el interesado, «por cuanto en esa oportunidad [sentencia T-70630-2013] el privado de la libertad actuaba en causa propia y le fue imposible presentar el escrito dentro de los tres (3) días calendario por causas ajenas a él, por el contrario, en el particular, se actuó por conducto de agente judicial quien omitió

en causa propia y le fue imposible presentar el escrito dentro de los tres (3) días calendario por causas ajenas a él, por el contrario, en el particular, se actuó por conducto de agente judicial quien omitió presentar tempestivamente el recurso, lo cual proscribe la aplicación del mentado precedente pues el supuesto de hecho es bien distinto».

Para mayor claridad del punto, recuérdese que el fallo de tutela que el Tribunal descartó alude al que fuera invocado por una persona privada de su libertad en centro carcelario, a quien la decisión denegatoria de una solicitud de Hábeas Corpus le fue notificada un viernes, y los tres días con que contaba para impugnar vencían el l unes festivo, y al hacer llegar al Despacho el escrito contentivo del recurso hasta el día martes, este fue declarado extemporáneo.

En esa oportunidad, la Homóloga Penal expuso que,

(…) prima facie, podría colegirse que la actuación judicial por parte del Tribunal accionado se ajusta a lo preceptuado en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, con lo cual no se desconoceríaRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03491-00 9 derecho fundamental, pero tal conclusión es equívoca por lo siguiente:

La Sala no desconoce para nada que el precepto señalado en el acápite anterior, establece que los días son calendarios para impugnar una decisión de hábeas corpus, término judicial avalado por la Corte Constitucional en la sentencia C -187/06 al hacer el co ntrol previo y automático del “Proyecto de Ley Estatutaria No. 284/05 Senado y No. 229/04 Cámara, 'Por

avalado por la Corte Constitucional en la sentencia C -187/06 al hacer el co ntrol previo y automático del “Proyecto de Ley Estatutaria No. 284/05 Senado y No. 229/04 Cámara, 'Por medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política” que se convertiría en la hoy Ley 1095 de 2006, pero la labor de quienes admini stran justicia en el Estado Moderno no debe responder a una aplicación mecánica y exegética de las normas, sino que la hermenéutica sobre el discernimiento de las reglas procedimentales no debe desconocer que “las formas procesales no tienen un valor en sí mismo y deben interpretarse teleológicamente al servicio de un fin sustantivo. [CC C-872/02]”, mejor conocido como principio de instrumentalidad de las formas.

Bajo esta premisa, la Corte considera que la negativa a otorgar el recurso de impugnación contra la decisión adversa de hábeas corpus, en el caso sub-lite, se encuentra fundada en una paradoja desconocedora del derecho al acceso a la administración de justicia.

En efecto, detállese que el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, faculta a quien considera estar privado injustamente de su libertad a impugnar la decisión negativa de su pedimento, señalando que el recurso debe efectuarse dentro de los tres días siguientes calendario a la notificación del fallo. Pero se pregunta la Corte, ¿qué sucede cuando dicho lapso temporal acaece los días sábado, domingo y lunes festivo, y no están funcionando los despachos judiciales, como sucedió en este caso?

Una solución jurídica al anterior interrogante, sería que

la Corte, ¿qué sucede cuando dicho lapso temporal acaece los días sábado, domingo y lunes festivo, y no están funcionando los despachos judiciales, como sucedió en este caso?

Una solución jurídica al anterior interrogante, sería que como la notificación del fallo de hábeas corpus se hace personalmente y no requiere sustentación la impugnación, no se dificulta entonces la doble instancia, pero tal fórmula desconoce que no es obligación del afectado interponer en el acto la alzada, pues para ello la ley le otorga tres días calendario, a lo cual se suma el hecho de que los reclusos deben obtener un visto bueno de la Oficina Jurídica para todo escrito con alcance jurídico y vocación externa, y muchas veces sucede que dicha dependencia no ejerce sus funciones los fines de semana y días festivos, como ocurre en el establecimiento penitenciario donde está recluido el demandante, haciéndose así nugatoria, en la práctica, el deseoRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03491-00 10 de recurrir la providencia judicial adversa de hábeas corpus, lo cual torna en impracticable el derecho constitucional previsto en el artículo 229 Superior (…).

En este orden de ideas, no puede pasar desapercibido que el libelista siempre mostró su deseo de controvertir la providencia desestimatoria de hábeas corpus, recuérdese que fue notificado el día vierne11 de octubre de 2013, y los tres días siguientes calendario para impugnar esto es, sábado (12), domingo (13) y lunes festivo (14) coinciden con la no prestación de servicio tanto en la Oficina Jurídica del centro reclusorio como en el Tribunal

calendario para impugnar esto es, sábado (12), domingo (13) y lunes festivo (14) coinciden con la no prestación de servicio tanto en la Oficina Jurídica del centro reclusorio como en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, lo cual generaba una doble dificultad insuperable para el actor, razón por la que su visto bueno denominado “pase jurídico” de salida del escrito impugnatorio sólo lo recibió hasta 15 de octubre, día laborable, radicándose por fuera de los días estipulados para concretar la alzada, lo cual se debió a una fuerza mayor como se explicó anteriormente, circunstancia que no puede ser trasladada al administrado en justicia.

Así las cosas, la interpretación sobre el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006 por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia obedece al defecto judicial del exceso ritual manifiesto, cuya característica se da cuando: “…el funcionario judicial, por un apego extremo y aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial [CC T-268/10]”.

En consecuencia, una actuación judicial que es disconforme con nuestro ordenamiento superior, y en especial a sus valores y principios, al privar a una persona de ejercer su derecho de defensa por un exceso ritual manifiesto, torna necesaria la intervenció n del juez constitucional para remediar dicha anormalidad, ante la no procedencia de recurso judicial ordinario, pues no se puede olvidar que la providencia censurada

derecho de defensa por un exceso ritual manifiesto, torna necesaria la intervenció n del juez constitucional para remediar dicha anormalidad, ante la no procedencia de recurso judicial ordinario, pues no se puede olvidar que la providencia censurada que declara extemporáneo el recurso de impugnación por parte del demandante es un auto de sustanciación el cual es inatacable y, por ello, para enervar la vulneración al precepto 229 iusfundamental, quebrantado por las razones vertidas en los acápites anteriores, se dispondrá dejar sin efectos jurídicos el auto (…).

Finalmente, con el fin de evitar situaciones fácticas como la aquí analizada, y teniendo en cuenta las relaciones especiales deRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03491-00 11 sujeción con el Estado que tienen los internos, además de las determinaciones tomadas para restablecer las garantías constitucionales afectadas al libelista, la Sala estima oportuno hacer un exhorto al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, para que, dentro de su órbita de competencia y bajo los criterios legales estimados oportunos, reglamente la asesoría jurídica para los reclusos los fines de semana. (CSJ, STP, 27 nov. 2013, rad. 70630).

3.3. Conforme a lo antedicho, en primer lugar se precisa que efectivamente el término para impugnar lo resuelto en el mecanismo supralegal de Hábeas Corpus, es de tres (3) días sin importar que estos no sean hábiles o laborables, pues la primera parte del primer inciso del artículo 7° de la ley 1095

mecanismo supralegal de Hábeas Corpus, es de tres (3) días sin importar que estos no sean hábiles o laborables, pues la primera parte del primer inciso del artículo 7° de la ley 1095 de 2006, prevé claramente que, «La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación», contrario a lo que acontece con las reglas establecidas para su trámite y en particular al señalar que el término para que la autoridad judicial competente lo resuelva corresponde a días hábiles.

En se punto se estima necesario recordar que el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal contempla que, «[e]n los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario . Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil». Esto significa que, si la norma no hace distinción alguna de los días, estos se deben entender como hábiles, pero si por el contrario la disposición señala que ese plazo corresponde a días «calendario», no hay lugar a dar otro entendimiento más allá del preciso tenor literal contenido en el canon 7° de la Ley 1095 de 2006.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03491-00 12 Para la contabilización del término en casos semejantes, de vieja data esta Sala ha indicado que las reglas previstas en el estatuto en mención , están consagradas «en forma

12 Para la contabilización del término en casos semejantes, de vieja data esta Sala ha indicado que las reglas previstas en el estatuto en mención , están consagradas «en forma genérica y sin discriminación o especificación alguna », y, por tanto, «se aplican a toda clase de leyes», precisando que, «No se piense, sin embargo, que la Sala esté atribuyendo carácter rígidamente absoluto a la tesis que ensaya, consistente en que, según el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal, en los plazos de días se entienden suprimidos los feriados y d e vacantes, desde luego que esta misma disposición legal establece que el principio se aplica “ a menos de expresarse lo contrario ”» (CSJ STC, 28 mar. 1984, G J Nro. 2415, pág. 117, citada en CSJ, STC11475-2018).

En segundo lugar, adicional a que el criterio jurisprudencial que en comento tiene efectos inter partes, no es aplicable enteramente al caso bajo estudio, porque si bien coincide en que la notificación de la providencia se produjo un día viernes y el lunes siguiente fue festivo, en aquel evento el interesado intentó impugnar la decisión denegatoria del mecanismo de libertad , durante el fin de semana no hubo «prestación de servicio tanto en la Oficina Jurídica del centro reclusorio como en el Tribunal Superior del Distrito Judicial », por ende, se presentaba un obstáculo «insuperable» para obtener el « pase jurídico», y de ahí la exhortación que la Corte realizara al INPEC para que en lo sucesivo se remediara esa situación.

Si bien lo anterior deviene importante, mayor relevancia

presentaba un obstáculo «insuperable» para obtener el « pase jurídico», y de ahí la exhortación que la Corte realizara al INPEC para que en lo sucesivo se remediara esa situación.

Si bien lo anterior deviene importante, mayor relevancia tiene el hecho de que, contrario al caso examinado, en el que el accionante actuaba en causa propia, en el actual el señor Hernández no estaba supeditado a la restricción del centro carcelario para interponer el recurso de impugnación,Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03491-00 13 comoquiera que para la interposición de dicha acción constitucional contaba con la representación judicial por parte de un abogado, quien inclusive sigue actuando de cara a la actual salvaguarda.

Para eventos debe tenerse en cuenta que la impugnación de la decisión desestimatoria del Hábeas Corpus -al igual que ocurre con la tutelano requiere sustentación sino sólo la manifestación inequívoca de impugnar , lo cual puede expresarse al momento de la notificación sea esta física o sea virtual.

3.4. Dilucidado lo anterior, el yerro procedimental de la decisión censurada, radica en que, para contabilizar el término de impugnación, la colegiatura acusada inobservó que, tratándose de la modalidad virtual, resultaba aplicable la normativa que para tales efectos prev é el artículo 8° de l decreto extraordinario 806 de 2020, integrad o luego en el mismo canon de la Ley 2213 de 2022, cuyo contenido fue armonizado por la decantada jurisprudencia constitucional y de esta Sala.

decreto extraordinario 806 de 2020, integrad o luego en el mismo canon de la Ley 2213 de 2022, cuyo contenido fue armonizado por la decantada jurisprudencia constitucional y de esta Sala.

En efecto, para preservar las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, la última disposición en cita prevé,

Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. LosRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03491-00 14 anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.

El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.

La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.

Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.

Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá

utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.

Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.

PARÁGRAFO 1o. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación, incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquier otro.

PARÁGRAFO 2o. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o u tilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales.

PARÁGRAFO 3o. Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se podrá hacer uso del servicio de correo electrónico postal certificado y los servicios postales electrónicos definidos por la Unión Postal Universal (UPU) con cargo a la franquicia postal. (Subraya y resalta la Sala).Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03491-00 15 La disposición transcrita, en particular lo atinente al momento en que se entiende realizada la notificación habida cuenta del cómputo de los dos días allí aludidos, fue objeto de constantes pronunciamientos jurisprudenciales,

15 La disposición transcrita, en particular lo atinente al momento en que se entiende realizada la notificación habida cuenta del cómputo de los dos días allí aludidos, fue objeto de constantes pronunciamientos jurisprudenciales, empezando por el control de constitucionalidad efectuado al Decreto Legislativo 806 de 2020, donde , en relación con el tercer inciso del artículo 8°, explicó que,

(…) tal como fue adoptada la disposición, es posible interpretar que el hito para calcular el inicio de los términos de ejecutoria de la decisión notificada o del traslado no corresponde a la fecha de recepción del mensaje en el correo electrónico de destino, sino a la fecha de envío. Esta interpretación implicaría admitir que, aun en los eventos en que el mensaje no haya sido efectivamente recibido en el correo de destino, la notificación o el traslado se tendría por surtido por el solo hecho de haber transcurrido dos días desde su envío. Una interpretación en este sentido desc

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