CSJ - STC12763-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12763-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC12763-2023 Radicación n° 05001-22-10-000-2023-00276-01 (Aprobado en sesión de quince de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín el 6 de octubre de 2023, en la acción de tutela que Carlos Alberto Correa Tamayo promovió contra el Juzgado Séptimo de Familia y la Comisaría de Familia de la Comuna Dieciséis Belén, ambos de esa ciudad, trámite al que fueron citados Sandra Milena Diaz González y los demás intervinientes en el proceso de violencia intrafamiliar 02-27133-22.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Manifestó que fue denunciado por la señora Sandra Milena Diaz González por violencia intrafamiliar, trámite que adelantó la Comisaría de Familia de la Comuna Dieciséis Belén de Medellín, autoridad que, el 25Radicación No 05001-22-10-000-2023-00276-01 de mayo de 2023 profirió fallo en el que lo declaró responsable «sin existir prueba que conduzca al grado de certeza que demuestren los hechos denunciados por la quejosa». Indicó un actuar «caprichoso y personal» del Comisario de Familia,
prueba que conduzca al grado de certeza que demuestren los hechos denunciados por la quejosa». Indicó un actuar «caprichoso y personal» del Comisario de Familia, razón por la cual formuló recurso de apelación, el que fue conocido por el Juzgado Séptimo de Familia de Medellín que confirmó la decisión con los mismos argumentos de la autoridad administrativa, sin tener en cuenta las pruebas que reposan en el expediente, además que la denunciante no probó la violencia económica que le endilgó, que no existe, porque la señora Diaz González labora y tiene independencia económica. Sostuvo que, en el Juzgado accionado incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, al mediar un error en la valoración probatoria que tiene una incidencia directa en la decisión.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó declarar la nulidad del fallo proferido por la Comisaría de Familia de la Comuna Dieciséis de Belén, así como la providencia de segunda instancia del Juzgado Séptimo de Familia de Medellín y se les ordene adoptar la decisión que en derecho corresponda.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Séptimo de Familia de Medellín, comunicó que conoció del recurso de apelación interpuesto por Carlos Alberto Correa Tamayo contra la resolución No. 0228 de 25 mayo de 2023, que lo declaró responsable de los hechos constitutivos de violencia intrafamiliar denunciados por su cónyuge Sandra Milena Díaz González proferida por
2Radicación No 05001-22-10-000-2023-00276-01
responsable de los hechos constitutivos de violencia intrafamiliar denunciados por su cónyuge Sandra Milena Díaz González proferida por 2Radicación No 05001-22-10-000-2023-00276-01 la Comisaría de Familia de la Comuna Dieciséis del barrio Belén, del municipio de Medellín. Indicó que, su decisión obedece al estudio de las pruebas que obran en el expediente, las que permitieron concluir la responsabilidad del denunciado hoy accionante.
2. La Comisaría de Familia de la Comuna Dieciséis Belén de Medellín, adujo que la decisión que censura el actor la fundamentó en las pruebas que fueron debidamente recaudadas y, agregó, que el actor «olvida mencionar el maltrato verbal y psicológico expresándole a la señora Sandra Milena Díaz González que no era dueña de nada, que no le iba a dar nada, ni el divorcio y que tenía letras firmadas por más de 400 millones de pesos y que es su esposa la que debe ver por la niña de tres años de edad, que la manda a trabajar y le dice que no tiene con que mantenerlas, si la ve sentada la manda a doblar ropa, que la casa en la que vivimos es de los hijos de él. Es decir, para que se materialice la violencia esta no tiene que ser física, la misma se constituye por acción u omisión».
3. Sandra Milena Diaz González, se refirió a cada uno de los hechos del escrito de tutela y solicitó negar las pretensiones, porque las decisiones que reprocha el accionante por esta vía, estuvieron apoyadas en la ley y la jurisprudencia.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
del escrito de tutela y solicitó negar las pretensiones, porque las decisiones que reprocha el accionante por esta vía, estuvieron apoyadas en la ley y la jurisprudencia. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Medellín, negó el amparo frente al Juzgado Séptimo de Familia de esa ciudad, al afirmar que la sentencia cuestionada mediante este mecanismo extraordinario no comporta el defecto endilgado, en tanto que fue resultado de un examen juicioso del material probatorio que le fue puesto de presente a lo largo del proceso. 3Radicación No 05001-22-10-000-2023-00276-01 Agregó que no se cumplen los presupuestos que exige la jurisprudencia de la Corte Constitucional para endilgar al Juzgado accionado la incursión en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, porque no dejó de valorar las pruebas legalmente allegadas en el trámite administrativo de violencia intrafamiliar, tampoco desconoció el sentido y alcance de las mismas, las que analizó de manera individual y en su conjunto y no puede considerarse caprichoso el entendimiento que dedujo, esto es, que fue creíble la versión de la denunciante al sostener ser víctima de violencia psicológica - económica, porque al ser contrastada con la declaración que hizo el denunciado y hoy actor en la diligencia de descargos, encontró que admitió ejerció agresiones en su contra, las cuales aunque no fueron físicas, sí tuvieron el alcance de ser constitutivas de violencia intrafamiliar frente a las normas que así lo establecen y que
descargos, encontró que admitió ejerció agresiones en su contra, las cuales aunque no fueron físicas, sí tuvieron el alcance de ser constitutivas de violencia intrafamiliar frente a las normas que así lo establecen y que fueron ampliamente citadas por el Juzgado en la decisión proferida. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con tal determinación, el accionante impugnó bajo idénticos argumentos a los expuestos en el escrito inicial, esto es, que la denunciante no logró probar los supuestos hechos de violencia, como el maltrato patrimonial y psicológico, razón por la cual la sentencia censurada «no fue resultado de un examen juicioso del material probatorio que le fue puesto de presente a la Juez a lo largo del proceso; no posee un estudio serio que se desatara tras constatar la validez probatoria de dichos elementos, por lo que considero respetuosamente que se cumplen los presupuestos que exige la jurisprudencia de la Corte Constitucional para endilgar a la accionada la incursión en defecto fáctico por indebida valoración probatoria».
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son
4Radicación No 05001-22-10-000-2023-00276-01 susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Carlos Alberto Correa Tamayo censura la decisión proferida por la Comisaría de Familia de la Comuna Dieciséis de Belén el 25 de mayo de 2023, en virtud de la cual lo declaró responsable por violencia intrafamiliar contra Sandra Milena Diaz González y le impuso medidas de protección, así como la del Juzgado Séptimo de Familia de Medellín que confirmó la anterior el 14 de julio de 2023, circunscribiéndose el estudio de la Sala a esta última determinación, pues en ella se resolvió el asunto objeto de debate.
3. Revisado el expediente remitido a este trámite, se establece la improcedencia de la impugnación formulada y la consecuente confirmación del fallo, en tanto que, la providencia reprochada, no luce arbitraria ni antojadiza, ni se observa en el trámite vía de hecho que abra paso a este mecanismo excepcional.
4. Es así porque, el Juzgado Séptimo de Familia de Medellín, en la providencia de 14 de julio de 2023 que confirmó las medidas de protección definitivas contenidas en la resolución n° 228 de 25 de mayo de 2023, impuestas a Carlos Alberto Correa Tamayo y en favor de Sandra Milena Diaz González, en el trámite del proceso de violencia intrafamiliar con
definitivas contenidas en la resolución n° 228 de 25 de mayo de 2023, impuestas a Carlos Alberto Correa Tamayo y en favor de Sandra Milena Diaz González, en el trámite del proceso de violencia intrafamiliar con radicado 000002-00027133-22-00, además de señalar los hechos que dieron origen a la denuncia presentada por la señora Diaz González, hizo referencia a los artículos 42 y 43 de la Constitución Nacional, resaltó que «las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes» y, que «(…) la mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación (…)» , para luego mencionar el 5Radicación No 05001-22-10-000-2023-00276-01 contenido de los artículos 1°, 2 y 5 de la ley 294 de 1996, igualmente se ocupó de los fundamentos normativos del debido proceso, indicó las sentencias de la Corte Constitucional que lo desarrollan y explicó que se considera vulnerado cuando las autoridades no respetan las exigencias o formalidades legales en lo relativo a notificaciones, términos, oportunidades procesales, contradicción, defensa, entre otros. Frente al caso concreto, y circunscribiendo la apelación en el planteamiento invocado por el recurrente, cual es, la carencia de pruebas suficientes que conduzcan al grado de certeza de su responsabilidad, al desechar el argumento indicó, « aunque no hubo testigos de los hechos de violencia intrafamiliar denunciados por la señora SANDRA MILENA, lo cierto es que,
desechar el argumento indicó, « aunque no hubo testigos de los hechos de violencia intrafamiliar denunciados por la señora SANDRA MILENA, lo cierto es que, fue creíble, coherente y concreta, la denuncia hecha, porque en las relaciones cotidianas, y más de pareja, es muy fácil que se presenten actitudes entre los miembros del grupo familiar que conlleven implícitamente y muchas veces sin pretender hacerle daño al otro, hechos constitutivos de violencia intrafamiliar porque esta es muy sutil, por eso la norma contempla que, cualquier acción u omisión que le causa muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, económico o patrimonial por su condición de mujer, así como las amenazas de tales actos». Explicó que la violencia de que fue víctima la señora Sandra Milena, fue la denominada económica, por las manifestaciones realizadas por ella, quien sostiene que el demandado siempre le recordaba que era la persona que sostenía los gastos del hogar, situación que fue corroborada por el señor Carlos Alberto en su declaración. Señaló que, el análisis de las pruebas en su conjunto, permitían concluir que existió en el vínculo conyugal, situaciones que llevaron a la señora Diaz González a tomar la decisión de abandonar el hogar, además que existen indicios de la violencia psicológica y económica de la que fue víctima por parte de su compañero Carlos Alberto « y dada la situación de género que se presenta con las mujeres, especialmente aquellas que tienen una 6Radicación No 05001-22-10-000-2023-00276-01
víctima por parte de su compañero Carlos Alberto « y dada la situación de género que se presenta con las mujeres, especialmente aquellas que tienen una 6Radicación No 05001-22-10-000-2023-00276-01 dependencia económica con su pareja, debe el estado acudir a protegerla y por tanto se hace necesario proferir este fallo de responsabilidad para que el señor Carlos Alberto evalúe la forma de relacionamiento que tiene con su pareja para que a futuro no repita el mismo error, y evitar que se sigan presentando estos inconvenientes». Destacó que, al ser los involucrados padres de una niña aún menor de edad, deben tener una relación cordial en favor de la hija, quien necesita de los cuidados, protección, ejemplo y el acompañamiento de ambos padres, razón por la cual, consideró que el grupo familiar requiere de una intervención profesional y oportuna para superar las dificultades que se presentan en favor de la menor de edad. Finalmente, se pronunció frente a las medidas de protección impuestas al denunciado, y señaló que estas se encontraron pertinentes y conducentes, salvo la medida de desalojo «pues ante los hechos denunciados por la actora se imponía otra clase de intervención y que como pareja establecieran cómo continuarían viviendo, pues no se observa en el presente una situación de riesgo inminente para la vida o integridad de la actora y si bien ella se sentía afectada con la violencia psicológica ejercida por su pareja, ello automáticamente no genera en la necesidad de haberle ordenado el desalojo, (…)» , razón por la cual, adicionó la parte resolutiva de la decisión de 25 de mayo de 2023, en el sentido de
violencia psicológica ejercida por su pareja, ello automáticamente no genera en la necesidad de haberle ordenado el desalojo, (…)» , razón por la cual, adicionó la parte resolutiva de la decisión de 25 de mayo de 2023, en el sentido de dejar sin efecto la medida de desalojo ordenada contra Carlos Alberto Correa Tamayo.
5. Puestas, así las cosas, y a l examinar la determinación censurada al Juzgado Séptimo de Familia de Medellín con el límite propio del juez constitucional, no advierte la Sala la vulneración de los derechos invocados por el accionante, porque, fundamentó la providencia en las normas que rige la violencia intrafamiliar y consecuencialmente, las medidas de protección - Ley 294 de 1996 modificada por la ley 575 de 2000-, además que valoró la denuncia de la señora Sandra Milena Diaz Gonzales y los descargos rendidos por el Señor Carlos Alberto Correa Tamayo,
7Radicación No 05001-22-10-000-2023-00276-01 encontrando presuntos hechos de violencia psicológica y económica ejercida por este último contra su compañera, a quien le manifiesta «que no iba a conciliar la partición de los bienes por nada del mundo, que yo tenía, que el no [l]e iba a dar nada, que [ella] no tenía nada ahí, que [ella] no era dueña de nada y que ya no [l[e iba a dar ni el divorcio, que le había firmado unas letras por valor de 400 millones de pesos a la mamá (…) , que es ella quien debe velar por el sustento de su
ya no [l[e iba a dar ni el divorcio, que le había firmado unas letras por valor de 400 millones de pesos a la mamá (…) , que es ella quien debe velar por el sustento de su menor hija (…) el [l]a ve sentada y [l]e dice que vaya a doblar ropa en vez de estar ahí, [ella] dice que esta cansada y la respuesta de él es que usted nació cansada (…)», lo que se desprende de la medida de solicitud de protección. Conforme a lo discurrido, advierte la Sala que, si bien, la denunciante cuenta con unos ingresos y aporta a la manutención del hogar, como de manera reiterada lo recalca el accionante, lo cierto es que ese hecho no impide que el señor Correa Tamayo abuse de su posición para ejercer violencia económica sobre ella, según da cuenta la declaración rendida por éste en el trámite objeto de estudio. Lo anterior permite concluir, que los reparos formulados por el accionante carecen de asidero, porque el Juzgado Séptimo de Familia de Medellín tuvo en cuenta la manifestación realizada por la señora Sandra Milena en la que se resalta el tipo de violencia que vive, y es que para su materialización no tiene que dejar huellas físicas, puesto que la violencia en el contexto del hogar tiene diferentes formas, es decir existe una tipología como i) física, ii) sexual, iii) patrimonial y económica y, iv) psicológica, siendo esta última en la que, por medio de insultos, expresiones ofensivas, insinuaciones, asedio, intimidación, expresiones burlonas, provocaciones de miedo, entre otras, el hombre busca tener el control de la mujer. Sobre lo anterior, esta Corte ha referido,
expresiones ofensivas, insinuaciones, asedio, intimidación, expresiones burlonas, provocaciones de miedo, entre otras, el hombre busca tener el control de la mujer. Sobre lo anterior, esta Corte ha referido, (…) Y es que la misma carta, en aras de proteger a la familia como el núcleo fundamental de la sociedad, resalta que «Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley». 8Radicación No 05001-22-10-000-2023-00276-01 A su vez, la Ley 294 de 1996, - modificada por las leyes 575 de 2000, 1257 de 2008 y 2126 de 2021 - en desarrollo del artículo 42 inciso 5º de la Carta Política, estableció los mecanismos a través de los cuales se podrían proteger a las personas víctimas de violencia en la familia, independientemente de las consecuencias penales a que haya lugar. Para ello, el artículo 2º de la ley 1257 de 2008 definió la violencia contra la mujer como «cualquier acción u omisión, que le cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, económico o patrimonial por su condición de mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, bien sea que se presente en el ámbito público o en el privado». Ahora, sobre la violencia psicológica, el canon 3° de la misma ley definió el daño psicológico como la «Consecuencia proveniente de la acción u omisión destinada a degradar o controlar las acciones, comportamientos, creencias y
Ahora, sobre la violencia psicológica, el canon 3° de la misma ley definió el daño psicológico como la «Consecuencia proveniente de la acción u omisión destinada a degradar o controlar las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidación, manipulación, amenaza directa o indirecta, humillación, aislamiento o cualquier otra conducta que implique un perjuicio en la salud psicológica, la autodeterminación o el desarrollo personal». Igualmente, se refiere que este tipo de violencia «se ocasiona con acciones sus omisiones dirigidas intencionalmente a producir en una persona sentimientos de desvalorización e inferioridad sobre si misma, que le generaban baja autoestima. Esta tipología no ataca la integridad física del individuo sino su integridad moral y psicológica, su autonomía y desarrollo personal y se materializa a partir de chantajes y sistemáticas conductas de intimidación, desprecio, chantaje, humillación, insultos y/o amenazas» (CSJ. STC 38142022).
6. Debe señalarse, que el accionante, busca a través de este mecanismo constitucional, que se vuelva a proferir pronunciamiento en el trámite de violencia intrafamiliar, cuando tal aspecto fue debatido en su oportunidad ante la Comisaría de Familia de la Comuna Dieciséis de Belén y el Juzgado Séptimo Familia de Medellín, máxime cuando los reparos traídos a través de este mecanismo excepcional fueron idénticos a los
oportunidad ante la Comisaría de Familia de la Comuna Dieciséis de Belén y el Juzgado Séptimo Familia de Medellín, máxime cuando los reparos traídos a través de este mecanismo excepcional fueron idénticos a los señalados en el recurso de apelación desatado por la autoridad judicial y son el eje de censura en esta acción constitucional.
7. Aflora entonces que no emerge defecto alguno que estructure una vía de hecho como lo afirma el accionante, quien anhela imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal
9Radicación No 05001-22-10-000-2023-00276-01 propósito acompase con la finalidad de la acción de tutela, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de su competencia (CSJ. STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022, STC5093-2023 y STC11562-2023).
8. De acuerdo con lo expresado, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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