CSJ - STC12764-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC12764-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC12764-2023 Radicación No. 66001-22-13-000-2023-00354-01 (Aprobado en sesión de quince de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 3 de octubre de 2023, en la acción de tutela promovida por María Consuelo Salazar Osorio contra el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, trámite al que fueron citados el Juzgado Primero Civil Municipal de Dosquebradas y las partes e intervinientes en el proceso de simulación de radicado 20220017400.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que, en su calidad de heredera de Sigifredo Salazar Hernández, demandó a Paola Andrea Salazar Osorio y Ofelia Osorio Bedoya de Salazar, para que se declarara la simulación absoluta delRad. no. 66001-22-13-000-2023-00354-01 2 contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública 6364 de 1º de septiembre de 2014, respecto del inmueble identificado con la matrícula 29418046, proceso en el que el Juzgado Primero Civil Municipal de Dosquebradas profirió sentencia el 23 de febrero de 2023, por medio del
septiembre de 2014, respecto del inmueble identificado con la matrícula 29418046, proceso en el que el Juzgado Primero Civil Municipal de Dosquebradas profirió sentencia el 23 de febrero de 2023, por medio del cual accedió a la simulación solicitada y ordenó que el inmueble regresara a la sucesión de Sigifredo Salazar Hernández, decisión contra la que su contraparte formuló recurso de apelación. Expuso que mediante sentencia de 1º de septiembre de 2023, el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas revocó la anterior determinación y declaró que la demandante carecía de legitimación para promover el proceso de simulación, en razón a que «(…) evidentemente esta no actuó en favor de la masa herencial, sino para si o para su madre (codemandada)». Explicó que la sentencia de segunda instancia desconoce la jurisprudencia de esta Corte y sus garantías constitucionales, toda vez que incurrió en un exceso ritual manifiesto al exigir que se diga textualmente, «ya sea en el poder conferido o en el escrito de la demanda que se actúa en nombre y representación de la sucesión liquida [de Sigifredo Salazar Hernández] situación que impide analizar las pretensiones de la demanda, por el contrario no realiza una labor probatoria a todo el escrito de la demanda y su corrección, pues es tan evidente que la demandante está actuando en calidad de heredera (…) que se aporta el respectivo registro civil de nacimiento acreditando el vínculo familiar con su padre». Aclaró que, más allá de que en la pretensión quinta de la demanda se pida la restitución del inmueble al patrimonio de Ofelia Osorio Bedoya
respectivo registro civil de nacimiento acreditando el vínculo familiar con su padre». Aclaró que, más allá de que en la pretensión quinta de la demanda se pida la restitución del inmueble al patrimonio de Ofelia Osorio Bedoya de Salazar, «por lógica jurídica no es posible llegar a dicha conclusión pues la señora [Ofelia] es demandada dentro del proceso y la demandante actúa en calidad de heredera [de Sigifredo Salazar Hernández] es una pretensión consecuencial de la declaratoria de simulación absoluta, pues la propiedad se encontraba en cabeza de la señora [Ofelia] y la cual a la fecha no ostentaba la posesión».Rad. no. 66001-22-13-000-2023-00354-01 3
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin efecto la sentencia de 1º de septiembre de 2023 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, para que, en su lugar, «se profiera decisión de mérito en donde se valoren las pretensiones solicitadas de acuerdo a las pruebas decretadas y practicadas dentro del proceso verbal de simulación de contrato (…)».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, defendió la legalidad de sus actuaciones y decisiones, las que adoptó teniendo como sustento las normas, jurisprudencia y doctrina que cobijan la situación.
2. El Juzgado Primero Civil Municipal de Dosquebradas, se limitó a compartir el link del expediente materia de esta acción.
3. Paola Andrea Salazar Osorio -demandada en el proceso originario-, por medio de su apoderado judicial, se opuso a la prosperidad
a compartir el link del expediente materia de esta acción.
3. Paola Andrea Salazar Osorio -demandada en el proceso originario-, por medio de su apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de la acción de tutela por carecer de relevancia constitucional y porque lo que se pretende es reabrir un asunto que ya fue definido ante la jurisdicción ordinaria.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Pereira, concedió el amparo pedido y explicó que, aun cuando el Juzgado Civil del Circuito accionado motivó con suficiencia su sentencia, «su posición es de tal rigurosidad que, de manera injustificada, sacrifica el derecho sustancial que podría asistirle a la aquí accionante, e impide que se analice de fondo la problemática suscitada entre las partes enfrentadas en la simulación de marras».Rad. no. 66001-22-13-000-2023-00354-01 4 Refirió que en la demanda se especificó que la demandante es hija de Sigifredo Salazar Hernández y acreditó tal calidad, además en los hechos de la demanda se mencionó que «la “venta simulada” está afectando los derechos herenciales que pudieran corresponder a los herederos de dicho causante, en esa forma debió entenderse la reclamación. Además, en la subsanación de la pretensión 5º (restitución del Bien a Ofelia – cónyuge supérstite y vendedora –), se explicó que María Consuelo Salazar Osorio siente burlados sus derechos como heredera; en concreto se dijo que la intención de la demanda es que el bien “regrese al
explicó que María Consuelo Salazar Osorio siente burlados sus derechos como heredera; en concreto se dijo que la intención de la demanda es que el bien “regrese al patrimonio y posesión en este caso de la señora OFELIA OSORIO BEDOYA DE SALAZAR, (…) pues esta se siente defraudada como heredera, situación que se tendrá que analizar al momento de dictar sentencia”». Enfatizó en que el juzgador interpretó indebidamente la demanda de simulación, en la medida que la demandada alegó que actuaba como heredera y en favor de la herencia de su padre, y aclaró, «Todo lo cual, dicho sea de paso, es una reflexión intrascendente porque al fin y al cabo, “(…) En el caso de los herederos, pueden optar por actuar iure proprio o iure hereditatis ; lo primero acontece cuando impugnan el negocio simulado porque va en menoscabo de su legítima, de modo que ejercen una acción personal o propia, en el segundo evento, se limitan a promover la acción que tenía el causante, por lo que la misma no es otra que la heredada” (CSJ SC231-2023)» (Destaca la Sala) En ese orden, tras dejar sin efectos la sentencia de 1º de septiembre de 2023, ordenó al Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, «proferir nuevamente sentencia en este juicio, superando la legitimación en la causa por activa».
LA IMPUGNACIÓN
1. El Juez Civil del Circuito de Dosquebradas, impugnó el fallo, por considerar que «la decisión tomada acá en segunda instancia, comporta un
activa».
LA IMPUGNACIÓN
1. El Juez Civil del Circuito de Dosquebradas, impugnó el fallo, por considerar que «la decisión tomada acá en segunda instancia, comporta un entendimiento de la ley en armonía con la jurisprudencia nacional, con respecto a la causa petendi y el petitum de la demanda. Evidentemente, la sentencia se encuentra sustentada y, se protege el derecho de contradicción de las partes, en lo que fue objetoRad. no. 66001-22-13-000-2023-00354-01 5 del petitum conforme a la fijación del litigio, que son los linderos determinados por las partes a través del contradictorio y, de la cual el juez no se puede sobrepasar. Se ha plasmado una interpretación plausible y razonable, que se encuentra amparada por la jurisprudencia nacional».
2. Por su parte, Paola Andrea Salazar Osorio refirió que la demandante María Consuelo Salazar Osorio «no promovió el proceso en calidad de heredera del señor Sigifredo Salazar Hernández, sino en nombre propio y en relación a su propia masa patrimonial. Prueba de ello son el poder que fue conferido a su apoderado para actuar en nombre y representación, el escrito de subsanación y la demanda, la misma que deja muy claro la finalidad del proceso con aseveración en el capítulo de pretensiones (…) que deja en evidencia que lo que pretendía (…) con el proceso era la declaración de simulación absoluta u la restitución del inmueble a favor de la señora [Ofelia Osorio Bedoya de Salazar] y no
pretendía (…) con el proceso era la declaración de simulación absoluta u la restitución del inmueble a favor de la señora [Ofelia Osorio Bedoya de Salazar] y no para salvaguardar su derecho dentro [de] la sucesión ilíquida del señor [Sigifredo Salazar Hernández]». Conforme lo anterior, afirmó que no se advierte irregularidad alguna en la decisión reprochada, por cuanto se determinó la ausencia de legitimación en la causa de la accionante.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Únicamente las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.Rad. no. 66001-22-13-000-2023-00354-01
6 Al respecto, esta Corte ha manifestado, «el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema
ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado...» (CSJ. STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada en STC4269-2015, 16 abr. 2015, reiterada en STC10401 de 2021 y STC5841-2023). Sobre el punto, se resalta que, para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas; y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela» (CSJ. STC075-2022). A estas deben sumarse las causales específicas de procedibilidad de
proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela» (CSJ. STC075-2022). A estas deben sumarse las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, las cuales, según la jurisprudencia de esta Corte, siguiendo la línea de la Corte Constitucional, se contraen a la revelación de defectos o vicios, orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y, violación directa de la Constitución.
2. Problema jurídicoRad. no. 66001-22-13-000-2023-00354-01
7 En el presente asunto, la discusión se circunscribe a establecer, si el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas desconoció las garantías fundamentales de la accionante, al proferir la sentencia de 1º de septiembre de 2023, que revocó el fallo del Juzgado Primero Civil Municipal de esa ciudad de 23 de febrero de 2023 y dispuso en su lugar, negar las pretensiones de la demanda «al haberse comprobado una falta de legitimación en la causa por activa», en el proceso de radicado 2022-00174.
3. Asunto objeto de la acción constitucional 3.1 Del escrito de la demanda y su subsanación, se evidencia que María Consuelo Salazar Osorio formuló demanda contra de Paola Andrea Salazar Osorio y Ofelia Osorio Bedoya de Salazar, para que se declarara absolutamente simulado el contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública 6364 del 1º de septiembre de 2014, respecto del inmueble
Salazar Osorio y Ofelia Osorio Bedoya de Salazar, para que se declarara absolutamente simulado el contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública 6364 del 1º de septiembre de 2014, respecto del inmueble identificado con la matrícula 294-18046. También solicitó se «condene a la señora [Paola Andrea Salazar Osorio] a restituir a la señora [Ofelia Osorio Bedoya de Salazar], el inmueble objeto del presente proceso». Lo anterior, con fundamento en que Ofelia Osorio Bedoya de Salazar y Sigifredo Salazar Hernández estuvieron casados entre el 26 de junio de 1967 y el 23 de enero de 2017, fecha en que aquel falleció y la señora Ofelia Osorio Bedoya adquirió el derecho de dominio del inmueble referido, mediante la Escritura Pública 2744 de 23 de mayo de 1991, es decir, en vigencia de la sociedad conyugal conformada con el causante. A través del negocio tachado de simulado, la señora Ofelia Osorio dijo vender el inmueble a Paola Andrea Salazar Osorio, sin embargo, elRad. no. 66001-22-13-000-2023-00354-01 8 precio pactado es irrisorio y nunca fue pagado, por lo que aclaró que «con la venta simulada (…) se está afectando los derechos herenciales que pudieran corresponder a los herederos del señor [Sigifredo Salazar Osorio]». 3.2 Al contestar la demanda, Paola Andrea Salazar Osorio, se refirió al hecho 5º y admitió que «para la época indicada, la sociedad conyugal por ellos conformada se encontraba vigente, sin disolución y sin liquidación alguna» . Frente
3.2 Al contestar la demanda, Paola Andrea Salazar Osorio, se refirió al hecho 5º y admitió que «para la época indicada, la sociedad conyugal por ellos conformada se encontraba vigente, sin disolución y sin liquidación alguna» . Frente al hecho 9º aclaró que «con la legal venta del inmueble no existió afectación alguna de los supuestos derechos herenciales que le pudieran corresponder a los herederos». 3.3 El Juzgado Primero Civil Municipal de Dosquebradas profirió sentencia el 23 de febrero de 2023, en la que resolvió, declarar absolutamente simulado el contrato de compraventa mencionado, condenó a la demandada Paola Andrea Salazar Osorio «a restituir en el término de tres días a la comunidad herencial conformada por los herederos del causante Sigifredo Salazar Hernández, pues allí mismo debe liquidarse la sociedad conyugal surgida entre éste y la señora Ofelia Osorio Bedoya de Salazar, el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 29418046 », dispuso las comunicaciones pertinentes y, condenó en costas a las demandadas. 3.4 Del recurso de apelación propuesto por las demandadas conoció el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, el cual, mediante sentencia de 1º de septiembre de 2023, resolvió revocar la decisión recurrida y «negar las pretensiones de la demanda al haberse comprobado una falta de legitimación en la causa por activa». En la providencia, luego citar algunos pronunciamientos de esta Corte y de la Corte Constitucional, mencionar algunas normas sustanciales vigentes relacionadas con la legitimación en la causa de las partes para
la causa por activa». En la providencia, luego citar algunos pronunciamientos de esta Corte y de la Corte Constitucional, mencionar algunas normas sustanciales vigentes relacionadas con la legitimación en la causa de las partes para concurrir a un proceso judicial, ya sea para demandar (por activa) o para soportar las pretensiones (por pasiva), aclaró que cuando fallece una personaRad. no. 66001-22-13-000-2023-00354-01 9 sobre su patrimonio se conforma una comunidad universal, «que tiene como característica el hecho de que todos los herederos sean titulares del derecho de herencia, sobre todos y cada uno de los bienes, en razón de suceder al causante en todos sus derechos y obligaciones transmisibles», de lo que se valió para concluir que tal situación acaeció en el caso bajo estudio, pues «nos encontramos frente a una comunidad sobre los bienes de la masa herencial del causante [Sigifredo Salazar Hernández], pues los mismos no han sido adjudicados a una persona específica». En seguida, sostuvo que (…) es evidente una falta de legitimación en la causa por activa de la señora María Consuelo Salazar Osorio, tal como lo ha reiterado el apoderado judicial de la parte demandante, pues desde un inicio ella dice actuar en nombre propio y aparentemente en favor de la co-demandanda Ofelia Osorio Bedoya de Salazar , pues en las prestaciones ha solicitado claramente que el bien sea restituido a esta y no a la comunidad herencial como lo interpretó el a quo; siendo aún más contradictorio cuando no cuenta con poder para representarla y a reglón seguido le demanda. En este punto, es necesario hablar de la causa petendi o sea la razón ficta en
a quo; siendo aún más contradictorio cuando no cuenta con poder para representarla y a reglón seguido le demanda. En este punto, es necesario hablar de la causa petendi o sea la razón ficta en que apoya el demandante sus pretensiones, que son las enmarcadas en la litis y determinan a la vez la defensa de la parte demandada (…) Así las cosas, no le es dado al juez sobrepasar lo pedido por la parte demandante, al punto de legitimarla para actuar, modificando las pretensiones que claramente ha plasmado en la demanda . Ordenando en la sentencia, ya no la restitución del bien a la señora Ofelia Osorio Bedoya, sino a la comunidad herencial conformada por los herederos del causante Sigifredo Salazar Hernández, cuando esto no se ha solicitado por la demandante. No acertó entonces el funcionario de primer grado al conceder las pretensiones de la demandante, pues evidentemente esta no actuó en favor de la masa herencial, sino para si o para su madre (codemandada), y por tanto, es evidente la falta de legitimación en la causa por activa para adelantar el presente proceso. En este sentido, el fallo será Revocado, y se procederá a negar las pretensiones de la demanda» (Se destaca).
4. La interpretación de la demanda La jurisprudencia y la doctrina coinciden en que la demanda es el punto de partida de un juicio, porque allí es donde se exponen las razonesRad. no. 66001-22-13-000-2023-00354-01 10 fácticas y jurídicas que delimitan la competencia de la jurisdicción, aspectos sobre los que se fundamenta la oposición de la contraparte y sobre
10 fácticas y jurídicas que delimitan la competencia de la jurisdicción, aspectos sobre los que se fundamenta la oposición de la contraparte y sobre los que debe versar la controversia. Por esa senda, el artículo 280 del Código General del Proceso dispone que la parte resolutiva de la sentencia, «deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, las excepciones, cuando proceda resolver sobre ellas, las costas y perjuicios a cargo de las partes y sus apoderados, y demás asuntos que corresponda decidir con arreglo a lo dispuesto en este código. Cuando la sentencia sea escrita, deberá hacerse una síntesis de la demanda y su contestación». A su turno, el artículo 281 ibídem, preceptúa que «la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley». Ahora, respecto a la posibilidad de interpretar la demanda por parte del Juez de conocimiento, esta Sala ha señalado que, «(…) puede construirse la siguiente subregla: el juez tiene el deber de interpretar los hechos y pretensiones esgrimidos por el convocante en su demanda, dotándolos del sentido que interfiera en menor medida con la procedencia de sus verdaderos reclamos, siempre y cuando esa hermenéutica no sea abiertamente incompatible con las manifestaciones del propio convocante en su escrito inaugural, o sus modificaciones.
procedencia de sus verdaderos reclamos, siempre y cuando esa hermenéutica no sea abiertamente incompatible con las manifestaciones del propio convocante en su escrito inaugural, o sus modificaciones. Esto se traduce en que el fallador está obligado a desentrañar el auténtico y adecuado sentido de la demanda, especialmente en aquellos eventos en los que la descripción fáctica incluida en esa pieza procesal sea ininteligible, o refleje una contradicción insalvable entre los hechos relatados y las pretensiones; pero si lo que ocurre es que el convocante eligió de manera diáfana una acción equivocada, esa mediación excepcional del funcionario se tornaría injustificada, pues el deber de interpretación no puede conducir a que la jurisdicción recomponga la estrategia procesal de los litigantes, o la sustituya por otra más adecuada para la gestión de sus intereses» (CSJ. SC3724-2021) (énfasis de la Sala).Rad. no. 66001-22-13-000-2023-00354-01 11 Y es que puede suceder que la demanda, pieza fundamental del proceso, carezca de claridad y precisión. En todo caso, ha insistido esta Corte «cuando adolece de cierta vaguedad en la relación de los hechos o en la forma como quedaron concebidas las súplicas, le corresponde al fallador desentrañar la pretensión o pretensiones contenidas en el libelo, en procura de no sacrificar el derecho, puesto que no es aceptable en el campo de la hermenéutica de la demanda, que la torpe expresión de las ideas pueda ser motivo valedero para subestimar el
pretensión o pretensiones contenidas en el libelo, en procura de no sacrificar el derecho, puesto que no es aceptable en el campo de la hermenéutica de la demanda, que la torpe expresión de las ideas pueda ser motivo valedero para subestimar el derecho reclamado ‘cuando éste alcanza a percibirse en la intención y en la exposición de las ideas del demandante’» (Casación G. J. T. XLVIII, 483). Entonces, no puede el sentenciador examinarla con un criterio inflexible o con desmedido rigor como para impedirle buscar su verdadera naturaleza e intención jurídica.
5. Caso concreto Bajo este panorama, al examinar los argumentos de la queja constitucional, cotejados con el expediente digital remitido a este trámite, se concluye que el amparo debe prosperar, como quiera que el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas en la sentencia de 1º de septiembre de 2023, vulneró el debido proceso de la accionante, lo que habilita la injerencia del juez constitucional.
Conforme lo expuso y lo probado en el proceso de simulación, María Consuelo Salazar Osorio, quien acreditó ser hija del causante Sigifredo Salazar Osorio, busca que se declare absolutamente simulado el contrato de compraventa que recae sobre el inmueble de matrícula 29418046, en atención a que este fue adquirido por Ofelia Osorio Bedoya de Salazar, en vigencia de la sociedad conyugal que ella y Salazar Hernández
contrato de compraventa que recae sobre el inmueble de matrícula 29418046, en atención a que este fue adquirido por Ofelia Osorio Bedoya de Salazar, en vigencia de la sociedad conyugal que ella y Salazar Hernández tuvieron hasta el fallecimiento de ése, la cual no ha sido liquidada, por loRad. no. 66001-22-13-000-2023-00354-01 12 que la demandante considera que «se están afectando los derechos herenciales que pudieran corresponder a los herederos de Sigifredo Salazar Hernández». Luego no cabe duda que más allá que la demandante María Consuelo Salazar Osorio solicitara que se ordenara a la demandada Paola Andrea Salazar restituir el inmueble a Ofelia Osorio Bedoya, lo cierto es que la participación e interés que le asiste para adelantar la acción de prevalencia, se deriva de su condición de hija del causante. De ahí que su real intención es que el inmueble haga parte de la sucesión de su padre en la que habrá de liquidarse la referida sociedad conyugal y distribuirse conforme a la ley las partidas a que haya lugar entre sus herederos, grupo al que pertenece, por lo que eventualmente, puede llegar a corresponderle una cuota parte del bien.
6. Interés de los herederos para demandar actos que repercuten en el patrimonio de su causante.
Ahora bien, surge un tema en el que debe hacerse hincapié, y es que como lo dijo el Tribunal a quo, lo considerado por el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas en su decisión para fundamentar la falta de legitimación en la causa de la demandante, al decir que «desde un inicio ella
como lo dijo el Tribunal a quo, lo considerado por el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas en su decisión para fundamentar la falta de legitimación en la causa de la demandante, al decir que «desde un inicio ella dice actuar en nombre propio (…) pues evidentemente esta no actuó en favor de la masa herencial, sino para sí» carece de trascendencia, por cuanto ella estaba habilitada para demandar la simulación del negocio jurídico, bien sea tomando simplemente el lugar de su causante -iure hereditarioo para salvaguardar sus propios intereses -iure proprio- , como sucede en este caso y así lo aceptó el Juzgado accionado.Rad. no. 66001-22-13-000-2023-00354-01 13 En ese sentido, y en lo pertinente , en sentencia SC1589-2020, esta Sala recordó que, «de ese elenco de pronunciamientos se saca en claro que, incluso, en los tiempos que corren, el heredero está habilitado para demandar los actos aparentes del causante, en dos estadios distintos: de una parte, asumiendo la posición del de cujus, caso en el cual ejerce la acción que éste tenía para la defensa de sus personales derechos -iure hereditario-; o con la intención de velar por su interés propio, como cuando el acto aparente menoscaba su derecho a la legítima , sin que, en uno u otro caso, exista restricción en los medios que puede emplear el interesado para acreditar la simulación, pues los límites de antes, desaparecieron con el Código
de Procedimiento Civil» (Negrilla intencional). Tesis refrendada en tiempo más reciente en la sentencia SC19712022 en la que se especificó que, tratándose de terceros como el heredero que actúa en nombre propio, «no es la mendacidad del contrato simulado lo que les confiere derecho a reclamar la prevalencia de la verdadera voluntad de los contratantes, sino el menoscabo que el pacto aparente les irroga, aunque este se materialice mucho tiempo después de celebrado el contrato simulado». Y en providencia SC231-2023, centrando la atención en lo que concierne a la legitimación de los herederos respecto de actos que afectan el patrimonio de sus causantes, se enfatizó en que, (…) la legitimación de los herederos para demandar la simulación de los actos celebrados en vida por el de cujus, lo que bien pueden hacer actuando iure hereditatis o iure proprio, último evento en el que, según quedó analizado, la prescripción extintiva empieza a contar desde la fecha en que el accionante adquiere la calidad de heredero, lo que acontece a la muerte real o presunta del causante (…) Entonces, como en vida de la madre contratante sus hijos no ostentaban la calidad de herederos, tampoco estaban autorizados para demandar judicialmente los negocios aparentes de ella, solo cuando ocurrió su fallecimiento, aquellos resultaron facultados para controvertir los actos ocultos o ficticios de su causante, en este caso, tal y como quedó analizado, invocaron la acción de simulación iure proprio, con el fin de que el inmueble ingresara a la sucesión de su progenitora, a efectos de que les fuera adjudicada
ocultos o ficticios de su causante, en este caso, tal y como quedó analizado, invocaron la acción de simulación iure proprio, con el fin de que el inmueble ingresara a la sucesión de su progenitora, a efectos de que les fuera adjudicada o distribuida la legitima rigurosa a la que tendrían derecho por su condición de herederos (...)Rad. no. 66001-22-13-000-2023-00354-01 14 Como puede verse, la legitimación por activa de los herederos para demandar la simulación de los actos que en vida celebró su causante, está estrechamente atada a la demostración de un interés actual en que prevalezca el acto oculto sobre el aparente declarado por las partes, para lo cual es necesario que en realidad sea titular de un derecho cuyo ejercicio se halla suspendido, impedido o perturbado por el acto o contrato cuestionado y que su preservación le cause un perjuicio real y vigente, específicamente, por el detrimento de su legítima rigurosa en la sucesión de aquel» (se resalta). Entonces, como el Juzgado accionado admitió que la demandante presentó la demanda de simulación en nombre propio, es evidente que al encaminar sus hechos y pretensiones por la acción iure proprio, tiene plena legitimación en la causa por activa para cuestionar el acto jurídico de compraventa y su interés se traduce en la legitima rigurosa que, eventualmente, puede ser reconocida en su favor luego de tramitad
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.