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CSJ - STC12764-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12764-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC12764-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03697-00 (Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veint iséis (2026)

Decide la Corte la acción de tutela que Luz Estella González de Ortiz formuló, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad; trámite al que se vinculó al señor Camilo González Guzmán y demás partes e intervinientes en el proceso de petición de herencia con radicado n° 17001-31-10002-2024-00157-00.

ANTECEDENTES

1. La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado s por las autoridades accionadas.

Manifestó que fue demandada por el señor Camilo González Guzmán dentro de un proceso verbal de petición deRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03697-00 2

herencia (2024-00157), tramitado en el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Manizales , asunto del que refiere desconoció de su existencia, pues la notificac ión del auto admisorio de la demanda se envió a la dirección electrónica «tigre2679@outlook.com», correo que afirma pertenece a su hijo Sebastián Ortiz González y no a ella.

admisorio de la demanda se envió a la dirección electrónica «tigre2679@outlook.com», correo que afirma pertenece a su hijo Sebastián Ortiz González y no a ella.

Indicó que únicamente tuvo conocimiento del proceso el 30 de mayo de 2025, cuando su hijo le informó que había recibido en su correo electrónico una citación a audiencia para el día 3 de junio de 2025, diligencia a la cual compareció, siendo esta la primera ocasión en la que tuvo noticia formal de la actuación judicial.

En la me ncionada audiencia de instrucción y juzgamiento, solicitó la suspensión con el fin de conseguir abogado que ejerciera su defensa, petición que le fue negada. Mencionó que insistió en que desconocía el trámite judicial y requería asistencia profesional, adv irtiendo además que e s una persona adulta mayor, con escasa formación académica y sin conocimientos jurídicos , pero que, a pesar de tales manifestaciones, la diligencia continuó hasta agotar todas sus etapas procesales y culminar con sentencia, por lo que expresó su intención de apelar dicha decisión.

Precisó que el 6 de junio de 2025 , tuvo los servicios profesionales de un a abogada, quien formuló incidente de nulidad por indebida notificación y por haberse adelantado la audiencia sin permitirle contar con asistencia técnicaRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03697-00 3

adecuada. Agregó que sustentó el recurso de apelación interpuesto.

Señaló que el 2 de febrero de 2026, el juzgado negó las nulidades solicitadas, decisión que en apelación fue

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adecuada. Agregó que sustentó el recurso de apelación interpuesto.

Señaló que el 2 de febrero de 2026, el juzgado negó las nulidades solicitadas, decisión que en apelación fue confirmada por la corporación accionada el 5 de junio de 2026, misma determinación en la que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera ins tancia, al considerar que fue presentado directamente por la demandada sin cumplir con el requisito de postulación.

Estimó que esta última providencia resulta contradictoria, pues durante la audiencia se le permitió actuar personalmente en todas las etap as procesales sin asistencia de abogado, pero posteriormente se rechazó su recurso precisamente por carecer de dicha representación técnica. Agregó que las autoridades incurrieron en una vía de hecho por defecto procedimental absoluto por ausencia de defensa técnica y por la falta de notificación de las actuaciones judiciales.

2. Con fundamento en lo expuesto solicitó:

  1. Se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso desde la notificación del auto admisorio de la demanda; y, en consecuencia , se ordene practicarla nuevamente en debida forma , garantizando su efectivo conocimiento del proceso.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03697-00

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  1. Se decrete la nulidad desde la audiencia de instrucción y juzgamiento y se ordene al Juzgado Segundo de Familia de Manizales adoptar las medidas necesarias para que pueda intervenir acompañada de un abogado.

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  1. Se decrete la nulidad desde la audiencia de instrucción y juzgamiento y se ordene al Juzgado Segundo de Familia de Manizales adoptar las medidas necesarias para que pueda intervenir acompañada de un abogado.
  1. Se ordene a la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior de Manizales, reanude el estudio de la admisibilidad del recurso de apelación presentado contra la sentencia emitida dentro del proceso de petición de herencia.

3. Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a l as autoridades judiciales accionadas para que ejerciera n su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso objeto de reclamación.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales solicitó declarar la improcedencia del amparo en tanto el estudio adelantado en la providencia cuestionada no obedeció a un actuar arbitrario, caprichoso o desprovisto de fundamento, sino que se e structuró a partir de un análisis riguroso de los elementos fácticos y jurídicos del caso, sustentado en criterios legales y jurisprudenciales consolidados.

2. El Juzgado Segundo de Familia de Manizales y el Centro de Servicios Judiciales de esa ciudad, r emitieron el enlace del expediente para su consulta.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03697-00

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CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia

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CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, vulneró o no los derechos fundamentales de la accionante Luz Estella González de Ortiz con la providencia de 5 de junio de 2026 mediante la cual, confirmó la decisión que negó la nulidad y declaró inadmisible el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia, dentro del proceso de petición de herencia n° 2024-00157.

2. Hechos relevantes.

2.1. Camilo González Guzmán, en calidad de heredero legítimo de los causantes Camilo Antonio González Giraldo y Soledad Guzmán de González, formuló proceso de petición de herencia contra Luz Estella González de Ortiz, demanda que fue admitida en auto de 2 de mayo de 20241, ordenando la notificación de la demandad a, a través del Centro de Servicios para los Juzgados Civiles y de Familia.

2.2. Mediante informe secretarial de 23 de octubre de 2024, se indicó que la señora Luz Estella González de Ortiz fue notificada vía correo electrónico el 3 de septiembre de 2024, por lo que, en auto de esa fecha, el juzgado tuvo por

1 Archivo03AutoAdmiteDemanda.pdf.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03697-00 6

no contestada la deman da, decretó pruebas y señaló 3 de junio de 2025, para realizar la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso2.

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no contestada la deman da, decretó pruebas y señaló 3 de junio de 2025, para realizar la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso2.

2.3. A la mencionada diligencia asistieron las partes. La demandada solicitó su aplazamiento, tras aducir que fue notificada el día anterior a esta y que no cuenta con una defensa técnica, petición que fue negada por el juzgado de conocimiento. Agotadas las etapas de rigor, se profirió sentencia en la que se declaró que Camilo González Guzmán, hijo legítimo de los causantes señores Camilo Antonio González Giraldo y Soledad Guzm án de González, tiene vocación hereditaria para suceder a los citados, en calidad de heredero determinado, y por lo tanto tiene igual derecho sucesoral que Luz Estella González de Ortiz, tambi én hija mayor legítima y heredera determinada , por lo que ordenó rehacer el trabajo de partición y adjudicación de bienes de los causantes y dispuso la cancelación de los registros que se efectuaron en dicha liquidación3.

2.4. Frente a la anterior determ inación, la señora Luz Estella manifestó « yo solicitó una apelación »4, recurso que fue concedido por el juez de conocimiento.

2.5. Luego, se advierte que la demandada constituyó apoderada judicial, quien, mediante escritos de 6 de junio de 2025: i) formuló nulidad por indebida notificación con fundamento en la causal 8 del artículo 133 del Código

2 Archivo 13AutoDecretaPruebasyFijaAudiencia.pdf. 3 Archivo 15Fallo Oral.pdf.

2025: i) formuló nulidad por indebida notificación con fundamento en la causal 8 del artículo 133 del Código

2 Archivo 13AutoDecretaPruebasyFijaAudiencia.pdf. 3 Archivo 15Fallo Oral.pdf. 4 Audiencia min. 53:30. 17GrabacionAudienciaSegundaParte.mp4Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03697-00 7

General del Proceso5, ii) solicitó la nulidad de la audiencia de instrucción y juzgamiento 6 y iii) sustentó el recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida en audiencia7.

2.6. Mediante providencia de 2 de febrero de 2026 8 el Juzgado Segundo de Familia negó la solicitud de nulid ad procesal, al concluir que el correo electrónico utilizado en la notificación correspondía al que ella misma había registrado previamente en el proceso de sucesión. Igualmente, precisó que la ausencia de abogado en la audiencia no constituye causal de nulidad en los procesos civiles y de familia.

2.7. Contra la anterior determinación, formuló recurso de reposición y en subsidio, el de apelación. El funcionario mantuvo lo resuelto el 28 de abril de 2026 y concedió el recurso de apelación.

3. De la razonabilidad de la decisión objeto de análisis.

Revisada la determinación de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales -5 de junio de 2026-, se advierte razonable, por tanto, no se justifica la intervención del juez constitucional.

5 Archivo 19PronunciamientoNotificacionDemanda.pdf.

Tribunal Superior de Manizales -5 de junio de 2026-, se advierte razonable, por tanto, no se justifica la intervención del juez constitucional.

5 Archivo 19PronunciamientoNotificacionDemanda.pdf. 6 Archivo 20SolicitudNulidadAudiencia.pdf. 7 Archivo 21SustentacionRecursoApelacion.pdf. 8 Archivo 32AutoResuelveNulidad.pdf.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03697-00 8

3.1. En efecto, la corporación formuló como problemas jurídicos a resolver los siguientes: «i) si está llamada a prosperar la nulidad invocada por la señora Luz Estella González de Ortíz, a la luz de lo previsto en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, en razón a la indebida representación y notificación alegada; y ii) si hay lugar a admitir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia por la mencionada demandada, pese a haber actuado en nombre propio durante la audiencia de instrucción y juzgamiento»

3.2. Luego, indicó que la nulidad propuesta por la demandada se fundamentó en la supuesta indebida notificación del auto admisorio de la demanda, causal prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso. Al respecto, recordó que la Ley 2213 de 2022 autoriza la notificación personal mediante mensaje de datos enviado a la dirección electrónica suministrada para tal efecto, siempre que quien promueva la notificación afirme bajo juramento que dicho canal corresponde a la persona a notificar, explique cómo obtuvo esa información y aporte elementos que respalden tal afirmación.

efecto, siempre que quien promueva la notificación afirme bajo juramento que dicho canal corresponde a la persona a notificar, explique cómo obtuvo esa información y aporte elementos que respalden tal afirmación.

Destacó que la jurisprudencia de esta Corte ha precisado que la validez de la notificación electrónica no depende de formalismos estrictos, sino de la acreditación de que el destinatario tuvo conocimiento efectivo de la actuación judicial.

Con fundamento en lo anterior, encontró acreditado que la parte demandante informó, bajo la gravedad del juramento, que el correo electrónico tigre2679@outlook.com fue obtenido del proceso de sucesión promovido por la propiaRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03697-00 9

señora Luz Estella González. Igualmente, encontró probado que el Centro de Servicios remitió a esa dirección electrónica el auto admisorio de la demanda junto con sus anexos y que existe constancia de recepción de la comunicación , sumado a que la demandada compareció posteriormente a la audiencia, circunstancia que demuestra que tuvo conocimiento oportuno y efectivo del proceso, cumpliéndose así la finalidad propia de la notificación.

3.3. También descartó la supuesta vulneración derivada de la ausencia de defensa técnica , puesto que, entre la notificación del auto admisorio y la realización de la audiencia transcurrió un lapso suficiente para que la demandada designara apoderado judicial o solicitara el amparo de pobreza.

Resaltó que i ncluso, aceptando su manifestación de haber conocido el proceso pocos días antes de la diligencia,

audiencia transcurrió un lapso suficiente para que la demandada designara apoderado judicial o solicitara el amparo de pobreza.

Resaltó que i ncluso, aceptando su manifestación de haber conocido el proceso pocos días antes de la diligencia, contaba con mecanismos legales para gestionar su representación judicial, sin que obre evidencia de haber realizado actuación alguna encaminada a ese propósito, por tanto, la falta de asistencia profesional no puede atribuirse a una irregularidad del proceso ni constituye causal de nulidad, sino a la inactividad de la propia interesada.

Refirió que, como la notificación electrónica se practicó conforme a la ley, la demandada tuvo conocimiento efectivo del proceso y no se configuró afectación alguna a su derecho de defensa, concluyó que no se acreditó ninguna de las causales invocadas y, por ende, negó la solicitud de nulidad.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03697-00 10

3.4. Frente a la admisión del recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Manizales, favorable a las pretensiones d el demandante, explicó que, conforme al artículo 73 del Código General del Proceso, la regla general en los procesos judiciales es que las personas comparezcan por conducto de un abogado legalmente autorizado, salvo en aquellos eventos expresamente previstos por la ley en los que se permite la actuación directa (Decreto 196 de 19 71); de esta manera, señaló que el derecho de postulación no constituye una limitación al acceso a la justicia, sino un mecanismo orientado a garantizar una adecuada defensa técnica, el

actuación directa (Decreto 196 de 19 71); de esta manera, señaló que el derecho de postulación no constituye una limitación al acceso a la justicia, sino un mecanismo orientado a garantizar una adecuada defensa técnica, el respeto de las formas procesales y el correcto desarrollo de las actuaciones judiciales.

Estableció que el asunto objeto de estudio no se encuentra comprendido dentro de ninguna de las excepciones legales que autorizan la comparecencia directa de las partes. No obstante, advirtió que la recurrente interpuso el recurso de apelación sin acreditar su condición de profesional del derecho ni contar con representación judicial debidamente acreditada dentro del proceso.

Además, constató que la recurrente tampoco acudió a mecanismos que le permitieran garantizar su representación técnica, tales como la solicitud de amparo de pobreza o la designación de un abogado que asumiera su defensa, por lo que el recurso fue interpuesto desconociendo un presupuesto procesal indispensable para su validez, como loRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03697-00 11

es el cumplimiento del derecho de postulación. Por tal razón, concluyó que la apelación no podía ser tramitada ni concedida en segunda instancia y, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 325 del Código General del Proceso, declaró inadmisible el recurso y ordenó la devolución de la actuación correspondiente.

3.5. Del estudio integral de la actuación, se considera razonable y ajustada a derecho la decisión cuestionada, toda vez que no se acreditó la configuración de la causal prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del

3.5. Del estudio integral de la actuación, se considera razonable y ajustada a derecho la decisión cuestionada, toda vez que no se acreditó la configuración de la causal prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, puesto que el correo electrónico utilizado «tigre2679@outlook.com» correspondía a una dirección previamente suministrada por la propia demandada dentro del proceso de sucesión de Camilo Antonio González y Soledad Guzmán, co mo se desprende de la demanda presentada en esa actuación 9, circunstancia que fue debidamente acreditada por la parte demandante. Además, obra constancia de recepción de la comunicación, elemento que permite concluir que la actuación cumplió con su finalidad esencial, esto es, poner en conocimiento de la destinataria la existencia del proceso y brindarle la oportunidad de ejercer oportunamen te su derecho de defensa10.

Sumado a lo anterior, su comparecencia a la audiencia evidencia que conocía el trámite adelantado en su contra. En esas condiciones, no se advierte afectación del debido

9 Folios 87 a 96. 01 CuadernoPrincipal.pdf. Carpeta 15ExpedienteSucesión. 10 Archivo 12NotificacionPersonalLuzGonzaloez.pdf.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03697-00 12

proceso ni del derecho de contradicción, pues la finalidad de la notificación se cumplió plenamente.

Tampoco prospera el cuestionamiento relacionado con la presunta ausencia de defensa técnica, porque entre la notificación del auto admisorio de la demanda y la celebración de la audiencia transcurrió un término suficiente

Tampoco prospera el cuestionamiento relacionado con la presunta ausencia de defensa técnica, porque entre la notificación del auto admisorio de la demanda y la celebración de la audiencia transcurrió un término suficiente para que la accionante designara apoderado o acudiera a los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para obtener representación judicial, como la solicitud de amparo de pobreza.

En efecto, durante la audiencia el funcionario judicial le preguntó expresamente si pretendía solicitar ese beneficio, ante sus reiteradas manifestaciones de que se estaba vulnerando su derecho de defensa por no contar con abogado, a lo que l a accionante respondió negativamente y precisó que conseguiría por sus propios medios a la persona que asumiría su representación judicial (minuto 1:1 2:20 a 1:13:40 de la audiencia)11. En esas condiciones, la ausencia de representación profesional obedeció a la propia conducta de la interesada, circunstancia que no justifica invalidar actuaciones surtidas con observancia de las normas procesales aplicables.

3.6. Los cuestionamientos dirigidos contra la decisión del 5 de junio de 2026 que declaró inadmisible el recurso de apelación, resultan improcedentes por incump limiento del requisito de subsidiariedad, en su modalidad de incuria, toda

11 Archivo 16 GrabacionAudienciaPrimeraParte.mp4Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03697-00 13

vez que si la interesada consideraba que la misma desconocía sus derechos o resultaba jurídicamente errada debió agotar recurso contra esa determinación, por lo que no puede ahora

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vez que si la interesada consideraba que la misma desconocía sus derechos o resultaba jurídicamente errada debió agotar recurso contra esa determinación, por lo que no puede ahora pretender cuestionarla, pues ello implicaría desconocer los principios de preclusión, seguridad jurídica y autorresponsabilidad procesal.

Sobre el requisito de subsidiariedad, esta Corte ha indicado que:

(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescata r oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (CSJ, STC4469-2026)

4. De conformidad con lo expuesto, el amparo invocado será negado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve negar la acción de tutela formulada por Luz Estella González de Ortiz.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase elRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03697-00 14

expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase elRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03697-00 14

expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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