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CSJ - STC12765-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12765-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

STC12765-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03639-00 (Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la acción de tutela que instauró José Ismael Arroyo Casarubia contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras rad. nº2021-00002-01 – N.I. 197-2023-02.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de l derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por l a autoridad judicial convocada.

2. Expuso que el 21 de mayo de 2026, presentó ante la Corporación accionada «un derecho de petición solicitando información sobre el estado de cumplimiento de la sentencia con Radicado No. 13244312100220210000201, relativa al predio “El Compromiso” [y] puse en conocimiento de la Sala el estado de no habitabilidad del predio y la necesidad de acciones por parte de la Unidad de Restitución de Tierras».Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03639-00

2 Afirmó que «a la fecha de presentación de esta tutela [30 de junio de 2026], ha transcurrido un tiempo superior al establecido en el Artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de

2 Afirmó que «a la fecha de presentación de esta tutela [30 de junio de 2026], ha transcurrido un tiempo superior al establecido en el Artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA), sin haber recibido respuesta alguna, ni notificación de prórroga o impedimento».

3. Solicitó que por esta senda se le ordene a la autoridad convocada «que, en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a dar respuesta de fondo, clara, precisa y congruente al Derecho de Petición radicado el 21 de mayo de 2026».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, tras describir lo actuado, destacar la sentencia estimatoria de 26 de junio de 2024, y aseverar que es improcedente emplear el derecho de petición en lugar de «los mecanismos y etapas procesales previstos en la ley para la fase de posfallo, de conformidad con el artículo 102 de la Ley 1448 de 2011», se opuso a lo pretendido por «inexistencia de omisión y/o mora», toda vez que el asunto «ya ha sido objeto de impulso procesal» mediante la providencia emitida el pasado 6 de julio.

2. La Secretaría de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, presentó la relación de partes e intervinientes en el respectivo proceso y compartió el enlace para acceder al expediente digital.

3. El Juzgado Segundo Civil del Circuito

Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, presentó la relación de partes e intervinientes en el respectivo proceso y compartió el enlace para acceder al expediente digital.

3. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen deRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03639-00

3 Bolívar, manifestó que en ese estrado «se tramitó la etapa instructiva del proceso» n°2021-00002-00, y conforme lo ordenó su superior funcional, «atendió la comisión encomendada, la cual fue debidamente tramitada y concluyó con la entrega material del predio El Compromiso en favor del solicitante beneficiario». Por lo demás, pidió su desvinculación de este asunto.

4. La Procuraduría 9ª Judicial II Restitución de Tierras de Cartagena, pidió declarar la improcedencia del auxilio, habida cuenta que «se configuró la carencia actual de objeto de la acción constitucional», dado que el 6 de junio de 2026, el tribunal «respondió lo requerido por el accionante».

5. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, la Unidad para las Víctimas, la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la Agencia Nacional de Infraestructura y la Gobernación de Bolívar, solicitaron declarar a su favor la falta de legitimación en la causa por pasiva, aduciendo que no han amenazado ni vulnerado derecho fundamental alguno del acá reclamante.

CONSIDERACIONES

declarar a su favor la falta de legitimación en la causa por pasiva, aduciendo que no han amenazado ni vulnerado derecho fundamental alguno del acá reclamante.

CONSIDERACIONES

1. Del problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, vulneró las prerrogativas atinentes al debido proceso y acceso a la administración de justicia de José Ismael Arroyo Casarubia , por incurrir enRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03639-00

4 dilación procesal injustificada en relación con lo pedido dentro del proceso rad. n°2021-00002-01.

Lo anterior, porque de cara a las solicitudes que se elevan con fundamento en el derecho fundamental de petición frente a las autoridades judiciales ordinarias para que impulsen o dejen de hacer una actuación, la decantada jurisprudencia señala que su diligenciamiento no se ciñe a los términos de las Leyes 1437 de 2011 y 1755 de 2015, sino que «se rige por principios, reglas y normas determinadas previamente en la Constitución Política, leyes y códigos, según la jurisdicción, especialidad y procedimiento a las cuales deba sujetarse el conflicto, los [que] deben ser acatados por el juez y los intervinientes» (CSJ STC, 22 jun. 2004, rad. 00012 -01, citada entre otras en CSJ, STC19479-2025 y STC7500-2026), y que la desatención a ese deber no afecta la prerrogativa contenida en el artículo

jun. 2004, rad. 00012 -01, citada entre otras en CSJ, STC19479-2025 y STC7500-2026), y que la desatención a ese deber no afecta la prerrogativa contenida en el artículo 23 de la Carta Política sino las garantías al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

2. De la mora judicial.

Sobre la importancia de proteger a los usuarios del desconocimiento de los términos para impulsar los asuntos o resolver sus peticiones, la jurisprudencia ha sostenido que,

Las dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228 [de la Carta Política] impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables (CC T-006/92). [y que], no se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los términos por sí mismo ya que él no se concibe como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la seguridad jurídica, sino de asegurar que, a través de su observancia, resultenRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03639-00

5 eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de pronta y cumplida justicia. (CC, T-431/92).

Por su parte, esta Sala Especializada ha reiterado que,

(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones

Por su parte, esta Sala Especializada ha reiterado que,

(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…). (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada en CSJ, STC7500-2026, entre otras).

En similar sentido ha sostenido que procede el auxilio cuando las situaciones de mora carecen de explicación válida, es decir «aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y

carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas (…) » (CSJ STC, 29 ab. 2011, exp. 00094-01, citada entre otras en CSJ, STC1026-2026).

3. Del caso concreto.

Confrontados los argumentos del querellante con la información allegada al expediente, l a Sala desestimará elRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03639-00

6 amparo solicitado al advertir que, frente a la situación de dilación procesal endilgada a la colegiatura accionada, se evidencia una carencia actual de objeto por hecho superado.

3.1. En efecto, dilucidado que el promotor actúa dentro del proceso de restitución de tierras en su calidad de «víctima reconocida y amparada por la jurisdicción, al formar parte del núcleo familiar beneficiario de la restitución del predio objeto de litigio », y circunscrita la censura constitucional a que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena no hubiese emitido respuesta a la solicitud que elevó el 21 de mayo de 2026 , encuentra la Corte que al interior del correspondiente proceso judicial, la autoridad accionada profirió decisión en el interregno de la primera instancia de esta salvaguarda.

Ciertamente, con observancia en lo previsto en el artículo 102 de la Ley 1448 de 2011, entre otras situaciones

accionada profirió decisión en el interregno de la primera instancia de esta salvaguarda.

Ciertamente, con observancia en lo previsto en el artículo 102 de la Ley 1448 de 2011, entre otras situaciones objeto d e pronunciamiento en la etapa de seguimiento al cumplimiento y materialización de las medidas adoptadas en el fallo de 26 de junio de 2024, el Tribunal querellado acreditó que mediante proveído de 6 de julio de 2026 atendió el pedimento radicado por el señor Arroyo Casarubia el 21 de mayo de la misma anualidad.

Para contextualizar, señaló que el solicitante «informó formalmente a la Sala sobre el fallecimiento de su abuela y cotitular del derecho, la señora Ubaldina del Socorro Díaz de Arroyo, y denunció que el inmueble restituido se encuentra actualmente en condiciones de no habitabilidad debido a que el cult ivo agroforestal de eucalipto ha generado una vegetación secundaria de rastrojos que imposibilita el acceso material y el uso del suelo, por lo cual solicita se ordene a laRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03639-00

7 Unidad de Restitución de Tierras el inicio de actividades de limpieza y descapote del terreno para garantizar el retorno efectivo del hogar».

Frente a este punto, la autoridad judicial señaló que,

(…) en relación con las solicitudes presentadas por el beneficiario José Ismael Arroyo Casarrubia, mediante las cuales puso de manifiesto las condiciones de falta de habitabilidad del predio para su retorno efectivo, se ordenará a la Unidad de Restitución

(…) en relación con las solicitudes presentadas por el beneficiario José Ismael Arroyo Casarrubia, mediante las cuales puso de manifiesto las condiciones de falta de habitabilidad del predio para su retorno efectivo, se ordenará a la Unidad de Restitución de Tierras (URT) realizar una visita técnica de verificación al predio denominado “El Compromiso”, con el fin de constatar las condiciones físicas del inmueble, su accesibilidad, uso del suelo y estado general. Lo ant erior, con el propósito de determinar las medidas de limpieza, adecuación y mejoramiento que resulten necesarias para garantizar el goce efectivo del derecho restituido. En caso de que dichas acciones no sean viables o suficientes, la URT deberá informar sobre la procedencia de las medidas subsidiarias previstas en el numeral 5.9 de la parte resolutiva de la sentencia

Asimismo, se ordenará a la Unidad de Restitución de Tierras (URT) que, en coordinación con la Alcaldía Municipal de San Juan Nepomuceno y la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique (CARDIQUE), elaboren y remitan a este Despacho un informe conjunto sobre la situación actual del predio denominado “El Compromiso”, ubicado en la vereda San Cayetano del municipio de San Juan Nepomuceno (Bolívar) e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 062-4299. Dicho informe deberá atender las manifes taciones formuladas por el señor Arroyo Casarrubia y contener una evaluación detallada de las condiciones físicas, ambientales, de acceso y habitabilidad del inmueble, así como de cualquier otro aspecto relevante para garantizar el cumplimiento integral y efectivo de la sentencia de restitución de tierras.

Casarrubia y contener una evaluación detallada de las condiciones físicas, ambientales, de acceso y habitabilidad del inmueble, así como de cualquier otro aspecto relevante para garantizar el cumplimiento integral y efectivo de la sentencia de restitución de tierras.

En ese sentido, además de resolver «DECLARAR CUMPLIDAS las órdenes impartidas en los numerales 5.6.1., 5.6.2. y 5.7. de la sentencia del 26 de junio de 2024, de conformidad con el informe de calificación registral allegado por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Carmen de B olívar el 20 de septiembre de 2024», así como «la orden de entrega material dispuesta en el numeralRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03639-00

8 5.9. del fallo», requirió al Instituto Geográfico Agustín Codazzi proceder a «la actualización cartográfica y alfanumérica del predio “El Compromiso”», y seguidamente dispuso:

REQUERIR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) – Dirección Territorial Bolívar para que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de este auto, informe a la Sala sobre las gestiones adelantadas para obtener el consentimiento expreso de los beneficiarios respecto de la explotación del proyecto agroindustrial de eucalipto a través de terceros, según lo ordenado en el numeral 5.8 de la sentencia y el artículo 99 de la Ley 1448 de 2011. De igual manera, la entidad deberá reportar el estado de las actuaciones realizadas ante la Alcaldía de San Juan

en el numeral 5.8 de la sentencia y el artículo 99 de la Ley 1448 de 2011. De igual manera, la entidad deberá reportar el estado de las actuaciones realizadas ante la Alcaldía de San Juan Nepomuceno y las empresas de servicios públicos para materializar la exoneración de pasivos y condonación de deudas tributarias dispue sta en el numeral 5.12 del fallo, en estricto cumplimiento del artículo 121 de la Ley 1448 de 2011.

REQUERIR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas para que, dentro del término de veinte (20) días:

5.5.1 Informe las actuaciones adelantadas respecto del proyecto agroindustrial existente en el predio.

5.5.2. Informe el estado de implementación de los proyectos productivos.

5.5.3. Informe las actuaciones realizadas para materializar los alivios de pasivos previstos en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011.

5.5.4. Acredite las gestiones adelantadas para obtener el consentimiento de los beneficiarios respecto de la administración del proyecto productivo.

5.6. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que practique visita técnica al predio "El Compromiso", dentro de los veinte (20) días siguientes, con el fin de verificar las condiciones de habitabilidad, accesibilidad y aprovechamiento económico del inmueble.

5.6.1 ORDENAR que dicha visita determine expresamente:Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03639-00

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accesibilidad y aprovechamiento económico del inmueble.

5.6.1 ORDENAR que dicha visita determine expresamente:Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03639-00

9 5.6.1.1. Las labores de limpieza y adecuación requeridas.

5.6.1.2. El costo estimado de dichas actividades.

5.6.1.3. El tiempo previsto para su ejecución.

5.6.1.4. Si las condiciones actuales permiten el retorno efectivo del núcleo familiar.

5.6.1.5. Unidad de Restitución de Tierras (URT) para que, en coordinación con la Alcaldía Municipal de San Juan Nepomuceno y la Corporación Autónoma Regional del Sur de Bolívar (CSB), elaboren y remitan un informe conjunto respecto de la situación actual d el predio denominado “El Compromiso”, ubicado en la vereda San Cayetano, municipio de San Juan Nepomuceno (Bolívar) e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 0624299. Dicho informe deberá considerar las manifestaciones expuestas por el señor Arroyo Casarubia en su comunicación y detallar las condiciones físicas, ambientales.

5.6.1.6. En caso negativo, acuerde con los interesados la procedencia de las soluciones previstas en el numeral 5.9 de la sentencia.

5.7. Requerir a la Unidad de Atención a las víctimas para que proceda a dar cumplimiento a las órdenes impartidas en la sentencia concretamente en la correspondiente al numeral 5.11.

5.8. Advertir a todas las entidades requeridas que el

proceda a dar cumplimiento a las órdenes impartidas en la sentencia concretamente en la correspondiente al numeral 5.11.

5.8. Advertir a todas las entidades requeridas que el incumplimiento injustificado de las órdenes impartidas en este auto dará lugar a iniciar el trámite sancionatorio correspondiente.

5.9. Poner en conocimiento de la Procuraduría delegada competente el contenido del presente auto, junto con copia del mismo, para los fines de control y seguimiento que le asisten constitucional y legalmente.

5.10. Líbrese por Secretaría las comunicaciones respectivas a las entidades involucradas.

3.2. En las condiciones que acaban de describirse, la situación de supuesta mora que el demandante enrostró a la Corporación acusada, se superó durante el desarrollo de la presente acción -admitida el 1° de julio de 2026 - dando paso aRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03639-00

10 una carencia actual de objeto por hecho superado (artículo 26 del Decreto 2591 de 1991).

Sobre dicha figura jurídica, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que emerge cuando «la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío » ( CC T -519/92), precisando enseguida que,

(…) la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado

precisando enseguida que,

(…) la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características t otalmente diferentes a las iniciales. (CC, T-01/96). (Subraya la Sala).

Sobre el momento para que se produzca, señaló que «se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda [tutelar]» (CC T-533/09), es decir, si estando en curso la acción, «se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii ) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado

abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii ) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer» (CC, T-481/16).Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03639-00

11 Al respecto esta Corporación ha venido sosteniendo similar postura, al señalar que,

(…) si se produjo el pronunciamiento extrañado por la interesada en la queja constitucional con antelación al fallo de primer grado, se infiere que el tema materia de protesta por este aspecto, claramente, no existe. El “hecho superado o la carencia de objeto”, ha señalado la jurisprudencia de la Sala, se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido” [STC, 13 mar. 2009, exp. 00147-01]. (CSJ STC, 12 sep. 2011, exp. 00081-01, citada entre otras en STC18038-2025 y STC8482-2026). (Se destaca).

4. Conclusión.

Se negará el resguardo implorado, comoquiera que las circunstancias que el actor adujo como vulneradoras de sus prerrogativas, fueron superadas en el curso de esta acción.

DECISIÓN

4. Conclusión.

Se negará el resguardo implorado, comoquiera que las circunstancias que el actor adujo como vulneradoras de sus prerrogativas, fueron superadas en el curso de esta acción.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la protección invocada por José Ismael Arroyo Casarubia contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03639-00

12 Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 8C2789EF73ACBF299C661F457B220900C34B3C215D2D0A4B108158891DA5BE2D Documento generado en 2026-07-17

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