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CSJ - STC12766-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12766-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC12766-2023 Radicación n.° 25000-22-13-000-2023-00488-01 (Aprobado en sesión de ocho de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 3 de octubre de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la tutela que Wilson Riatiga Cubillos instauró contra la Comisaría de Familia de San Antonio del Tequendama, los juzgados Promiscuo Municipal de la misma urbe y Promiscuo de Familia de la Mesa, extensiva al comandante de la Subestación de Policía de Santandercito, el Procurador Judicial para la Infancia, Adolescencia y Familia delegado ante esa Corporación y demás intervinientes en el consecutivo 2023-000190-00. ANTECEDENTES 1.- El querellante, a través de apoderado, exigió la protección de los derechos a la libertad, defensa y debido proceso, para que se decretara la suspensión de « LA EJECUCIÓN DE LA ORDEN DE ARRESTO emitida por el Comisario de Familia de San Antonio del Tequendama, confirmada por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Mesa y ejecutada por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antonio del Tequendama».Radicación n.° 25000-22-13-000-2023-00488-01 En resumen, señaló que la Comisaría convocada dispuso como

Municipal de San Antonio del Tequendama».Radicación n.° 25000-22-13-000-2023-00488-01 En resumen, señaló que la Comisaría convocada dispuso como «medida de protección» en favor de Emilse Bolívar Rodríguez y en su contra, «la prohibición absoluta y determinante (…) de continuar ejerciendo sobre ella actos de violencia, agresión verbal, psicológica o física, amenazas u ofensas, so pena de hacerse acreedor a las sanciones previstas en la Ley 294 de 1996, en su artículo 7, modificado por la Ley 575 de 2000 » (3 en. 2022), cuyo incumplimiento fue predicado el 24 de junio de 2022, con la consecuente imposición de multa equivalente a 4 salarios mínimos, reducida a la mitad por el superior (15 jul. 2022). Tiempo después, la autoridad administrativa declaró por segunda vez la desatención del medio de prevención y lo condenó a pena de «arresto» de treinta (30) días (15 may. 2023), determinación que el ad quem avaló (31 may. 2023) disponiendo su detención (23 jun. 2023), materializada el 10 de septiembre siguiente, lo que significa que, a la fecha de radicación de este auxilio ya estaba privado de la libertad. Criticó el proceder de la Comisaría al dejar constancia en acta de su presunta inasistencia a la sesión de descargos (15 may. 2023) y justificar así la «presunción» de aceptación contemplada en el artículo 15 de la Ley 294 de 1996, siendo que, en la «fecha en que se realizó la Audiencia (…) sí

presunta inasistencia a la sesión de descargos (15 may. 2023) y justificar así la «presunción» de aceptación contemplada en el artículo 15 de la Ley 294 de 1996, siendo que, en la «fecha en que se realizó la Audiencia (…) sí compareció al Despacho (…) escenario donde ejerció su derecho de defensa y contradicción haciendo no solo las manifestaciones que consideró pertinentes, (…) sino que también aportó pruebas e incluso recurrió la decisión de la Comisaría que le impuso la sanción de arresto de 30 días». Así mismo, se quejó del aval del juzgado de familia a tal proveído, puesto que, no «tuvo en cuenta que (…) compareció a la Audiencia (sic) del 15 de mayo de 2023 (…)» y de la orden de captura que emitió, «sin miramiento alguno de la legalidad de los argumentos en los que se soportaba la privación de su libertad». Finalmente destacó, que « la denuncia hecha por las señoras BOLIVAR » no constituía un elemento probatorio con el que se pudiera declarar la infracción de la «medida de protección» y «privarlo de la libertad», como quiera 2Radicación n.° 25000-22-13-000-2023-00488-01 que, no da cuenta de los actos de violencia, ni de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que pudieron haber ocurrido. 2.- El Juzgado Promiscuo de Familia de la Mesa aseguró que « ha resuelto las apelaciones interpuestas por los apoderados, decidiendo confirmar las sanciones emitidas por la autoridad administrativa buscando con el ejercicio de las herramientas legales prevenir y sancionar conductas como las aquí denunciadas, y así

resuelto las apelaciones interpuestas por los apoderados, decidiendo confirmar las sanciones emitidas por la autoridad administrativa buscando con el ejercicio de las herramientas legales prevenir y sancionar conductas como las aquí denunciadas, y así evitar consecuencias fatales que revistan mayor gravedad, y engrosen la lista de víctimas mortales a manos de sus compañeros sentimentales, quienes desacatan la medida de Protección impuesta». El Municipal San Antonio del Tequendamar informó que su actuación se limitó a «verificar el procedimiento y ordenar el arresto de conformidad con lo dispuesto por la entidad conforme a la decisión en firme obrante en el plenario», y no es de su resorte hacer un estudio de legalidad, máxime cuando el trámite surtido garantiza las prerrogativas que aduce el gestor quebrantadas. La Subestación de Policía de Santandercito relató que el precursor acudió voluntariamente a dicha sede (10 sep. 2023), en donde se le dio «a conocer un auto civil No. 475 que emite el juzgado Promiscuo Municipal de San Antonio del Tequendama (…) donde refiere Orden de Arresto (sic) para que cumpla la sanción por un término de treinta (30) días proferida por la comisaria de familia mediante radicado No. 2023-00190 por violencia intrafamiliar (…) la cual firma con su huella y numero de cedula dándose por enterado de esta acta anexando copia de la cedula de ciudadanía y realizando el debido proceso como lo establece la ley (…)». 3.- El Tribunal Superior de Cundinamarca desestimó el ruego

cedula de ciudadanía y realizando el debido proceso como lo establece la ley (…)». 3.- El Tribunal Superior de Cundinamarca desestimó el ruego porque « dentro del trámite de tutela no es viable, en principio, recriminar la apreciación de las pruebas efectuadas por el juzgador de instancia, dado que ese es el espacio en el que con mayor énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial»; además, la conclusión censurada fue el resultado de una ponderación adecuada de los medios de convicción recaudados y, el actor no expuso ante el respectivo juez los argumentos con los que ahora acude a esta especial vía. 3Radicación n.° 25000-22-13-000-2023-00488-01 4.- El accionante replicó, aduciendo que el a quo constitucional i) no abordó el eje central de la demanda, valga decir, el uso inadecuado de la «presunción» de «aceptación de cargos», cuando quedó acreditado que sí compareció el 15 de mayo a ejercer su «defensa», tanto así, que recurrió la determinación allí adoptada; ii) no se pronunció respecto de la naturaleza correccional de las «medidas de protección», ni analizó la inejecutabilidad de la «sanción»; iii) pasó por alto la «valoración probatoria irrazonable, arbitraria y caprichosa». CONSIDERACIONES 1.- Aunque Wilson Riatiga Cubillos critica también la providencia de la Comisaría de Familia de San Antonio del Tequendama (15 may. 2023), el análisis de esta Colegiatura se circunscribirá a la expedida por el

CONSIDERACIONES 1.- Aunque Wilson Riatiga Cubillos critica también la providencia de la Comisaría de Familia de San Antonio del Tequendama (15 may. 2023), el análisis de esta Colegiatura se circunscribirá a la expedida por el Juzgado Promiscuo de Familia de la Mesa, Cundinamarca (31 may. 2023), al cerrar el debate suscitado, (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242-2015, 5 mar., rad 01992-00 y STC5786-2022, 11 may., rad. 2021-02205-01). 2.- Advertido lo anterior, se anuncia el decaimiento del amparo y, por ende, la refrendación del veredicto opugnado, debido a que el interlocutorio por medio del cual se confirmó el de 15 de mayo, que sancionó con «arresto» al libelista por incurrir en desacato a la « medida de protección» suplicada por Emilce Bolívar, no luce antojadizo, ni caprichoso; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario. Afirmase así porque, contrario a lo pregonado por el libelista, verificó que la resolución apelada no solo tuvo origen en la configuración de la eventualidad contemplada en el artículo 15 de la ley 294 de 1996 que imponía dar por ciertos los hechos que le fueron atribuidos ante su

verificó que la resolución apelada no solo tuvo origen en la configuración de la eventualidad contemplada en el artículo 15 de la ley 294 de 1996 que imponía dar por ciertos los hechos que le fueron atribuidos ante su inasistencia a las diligencias prevista para exponer sus defensas; sino, 4Radicación n.° 25000-22-13-000-2023-00488-01 también, en la reincidencia en la conducta denunciada, valga decir, la de «violencia intrafamiliar», conclusión a la que llegó, luego de la revisión de las probanzas obrantes en el paginario, esto es: un informe allegado por la Subestación de Policía de Santandercito [en el] que se pone en conocimiento los nuevos hechos de violencia intrafamiliar ocurridos el treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023) al interior de la vivienda de la señora EMILCE BOLÍVAR RODRÍGUEZ, quien fue escuchada en Diligencia de Declaración realizada el 21 de abril de 2023, y relató ante el comisario de familia los hechos de un nuevo episodio de violencia intrafamiliar, dichos hechos ocurrieron en presencia de Katherine Bolívar Riascos, hija de la Querellante, quien también fue escuchada en diligencia (sic). Así mismo, relievó la renuencia al cambio del llamado a soportar la condena, ya que, « a pesar de que solo unos meses atrás había sido objeto de una sanción de multa, convertibles en arresto por haber incumplido la medida de protección definitiva», repitió su comportamiento agresor.

objeto de una sanción de multa, convertibles en arresto por haber incumplido la medida de protección definitiva», repitió su comportamiento agresor. Tal razonamiento encontró soporte en la Ley 294 de 1996, reglamentada parcialmente por el Decreto Nacional 652 de 2001 y el Decreto Nacional 4799 de 2011 y en la necesidad de garantizar la vida y bienestar de la víctima, de ahí que no pueda decirse que luce descabellado ni tendencioso; por lo mismo no puede ser reprobado por el «juez constitucional» so pretexto de complacer la visión subjetiva del inconforme acerca de la interpretación que debía darse a determinada disposición. 3.- Súmese a lo antes dicho que, al sustentar la alzada contra la decisión de primer grado, ningún razonamiento desplegó el impugnante en torno a la aplicación inadecuada del canon 15 prementado, ni mucho menos, sobre la presunta imposibilidad de ejecutar la « sanción»; tampoco revela el expediente ningún pedimento radicado por aquel, encaminado a obtener la complementación del veredicto examinado en punto de la 5Radicación n.° 25000-22-13-000-2023-00488-01 reprobada falta de pronunciamiento sobre los elementos demostrativos que pudieran contribuir a su defensa. Tal descuido no puede pretender subsanarlo mediante la interposición de este remedio excepcional, habida cuenta que, la tutela no fue diseñada como una instancia adicional a la que puedan acudir las partes

Tal descuido no puede pretender subsanarlo mediante la interposición de este remedio excepcional, habida cuenta que, la tutela no fue diseñada como una instancia adicional a la que puedan acudir las partes para hacer valer los planteamientos que debían y no expusieron, en el escenario correspondiente, (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021). 4.- Como colofón, se avalará el fallo refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidenta de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

6Radicación n.° 25000-22-13-000-2023-00488-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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