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CSJ - STC12766-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12766-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC12766-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03647-00 (Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veinti séis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela presentada por Patricia del Socorro Tintinago Londoño contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sabaneta; trámite al que fueron vinculados el Juz gado Tercero Civil del Circuito de Envigado y las partes e intervinientes en el amparo n° 0526631-03-003-2026-00129-00.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, buena fe, igualdad y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03647-00

2 Manifestó que dentro del proceso ejecutivo n° 05631-4089-002-2020-00454-00, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sabaneta negó la solicitud de termina ción por desistimiento tácito y ordenó seguir adelante con la ejecución mediante auto de 3 de diciembre de 2025, confirm ado el 20 de marzo de 2026 al resolver el recurso de reposición.

Añadió que, frente a esas decisiones formuló acción de tutela, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió

mediante auto de 3 de diciembre de 2025, confirm ado el 20 de marzo de 2026 al resolver el recurso de reposición.

Añadió que, frente a esas decisiones formuló acción de tutela, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado, que negó el amparo el 13 de abril de 2026. Sin embargo, la Sala Tercera Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito J udicial de Medellín el 25 de junio de 2026, la declaró improcedente, al concluir que el poder conferido al abogado no identificó los derechos fundamentales cuya protección se reclamaba ni el acto u omisión que dio origen al amparo.

Indicó que esa determin ación desconoció que el mandato identificó a la poderdante, al apoderado, al juzgado accionado y al proceso ejecutivo . Afirmó que el Tribunal impuso una exigencia no prevista en el ordenamiento y privilegió la forma sobre el derecho sustancial.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efecto la sentencia de 25 de junio de 2026, para que se dicte una nueva decisión . Si bien la accionante también formuló pretensiones contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sabaneta, aquellas recaen sobre la controversia que fue objeto de la tutela n° 2026 -00129-00. Por ese motivo, elRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03647-00 3 estudio del amparo recaerá únicamente respecto de la inconformidad dirigida contra el Tribunal.

3. Una vez asumido el trámite, se ordenó el traslado a

3 estudio del amparo recaerá únicamente respecto de la inconformidad dirigida contra el Tribunal.

3. Una vez asumido el trámite, se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín solicitó declarar improcedente el amparo, porque, entre otras, no se configura ninguna de las causales previstas para su procedencia contra una acción de la misma naturaleza.

2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado remitió el link de acceso al expediente contentivo de la tutela y el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sabaneta envió el correspondiente al juicio ejecutivo 2020-00454.

3. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

La accionante cuestiona la sentencia de 25 de junio de 2026, proferida, en segunda instancia, por la Sala accionada dentro del amparo n° 2026 -00129-02, que modificó la de primera instancia, para declararlo improcedente por falta deRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03647-00 4 legitimación en la causa por activa , por insuficiencia del poder.

2. De la improcedencia del amparo solicitado.

2.1. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, solo es posible examinar la solicitud de amparo propuesta contra otra acción de igual naturaleza cuando (i) «se omite la integración

2. De la improcedencia del amparo solicitado.

2.1. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, solo es posible examinar la solicitud de amparo propuesta contra otra acción de igual naturaleza cuando (i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para interveni r», siempre y cuando « se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela », (ii) la decisión es producto de un «fraude»; o (iii) se debaten « actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido proceso» (CSJ, STC5538-2026).

Por supuesto, aun cuando se configure alguno de esos eventos excepcionales, su procedencia depende, además, de la superación de los requisitos generales de procedibilidad, entre ellos el de subsidiariedad consagrado en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

2.2. En el presente asunto, se impone la improcedencia de l a acción constitucional, porque se dirige contra una decisión adoptada dentro de un trámite de la misma naturaleza, esto es, contra el fallo de tutela proferido el 25 de junio de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, sin que la situación planteada se subsuma en las excepciones transcritas.

En efecto, los argumentos de la solicitante se orientan a controvertir la conclusión del Tribunal acerca de laRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03647-00 5 insuficiencia del poder conferido a su apoderado judicial y a sostener que esa corporación dejó de valorar la remisión

controvertir la conclusión del Tribunal acerca de laRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03647-00 5 insuficiencia del poder conferido a su apoderado judicial y a sostener que esa corporación dejó de valorar la remisión expresa al escrito de tutela que acom pañaba el mandato, lo cual no encuadra en los únicos motivos por los cuales es procedente revisar un trámite de igual naturaleza a este.

2.3. Además, si la actora considera que la Sala accionada cometió alg una irregularidad cuando modificó el fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado, bien puede, con fundamento en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 53 del Reglamento de la Corte Constitucional (Acuerdo 05 del 15 de octubre de 199 2, adicionado por el Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015), solicitar ante la Corte Constitucional que el expediente de tutela n° 0526631-03-003-2026-00129-00 sea escogido para su eventual revisión, escenario en el que podrá exponer las inconformidades planteadas en esta actuación.

Es decir, tampoco se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad porque ese mecanismo aún se encuentra disponible y, en caso de que el asunto no sea seleccionado, la insistencia es facultativa por parte del Defensor del Pueblo, el Procurador General de la Nación, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o de un magistrado de la Corte Constitucional, atendiendo para ello el trámite señalado en los artículos 55 a 58 de la citada disposición reglamentaria.

Defensa Jurídica del Estado o de un magistrado de la Corte Constitucional, atendiendo para ello el trámite señalado en los artículos 55 a 58 de la citada disposición reglamentaria.

3. En consecuencia, el amparo solicitado es improcedente.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03647-00

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DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley , DECLARA IMPROCEDENTE la tutela presentada por Patricia del Socorro Tintinago Londoño.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito; y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional p ara su ev entual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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