CSJ - STC12767-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12767-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC12767-2023 Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01013-01 (Aprobado en sesión de quince de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 6 de junio de 20231, en la acción de tutela formulada por la Electrificadora de Santander SA ESP contra la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral, trámite en el que fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa ciudad y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia -Sintraelecol, y citados los demás intervinientes en el proceso ordinario con radicado n° 2014-00023.
ANTECEDENTES
1. La solicitante mediante apoderada judicial, invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia -Sintraelecol-, Seccional Bucaramanga, inició proceso ordinario laboral contra la Electrificadora de Santander SA, para que se declarara el 1 Actuación remitida a esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural mediante oficio n° 11433 de 27 de octubre de
2023 y asignada con Acta de reparto de 30 de octubre del año en curso.Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01013-01 incumplimiento de la demandada de los acuerdos contenidos en los artículos 2°, 4°, 6°, 22, 23, 65 y 70 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre las partes en junio de 2003. Agregó que, además, el Sindicato solicitó que se ordenara i) contratar a término indefinido a todos los trabajadores que se encontraran vinculados mediante contrato de trabajo a término fijo y a través de empresas contratistas y, ii) pagarle el valor correspondiente a la cuota sindical de todos los trabajadores que había vinculado mediante terceros, equivalente al 1 % del salario mínimo convencional, más la correspondiente indexación. Señaló que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga en sentencia de 14 de diciembre de 2016 la absolvió de todas las pretensiones formuladas en su contra, decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad el 6 de julio de 2017. Sostuvo que inconforme con ese pronunciamiento, Sintraelecol interpuso recurso extraordinario de casación y, la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral mediante sentencia SL174-2023 de 30 de enero de 2023, dispuso casar el fallo de segundo grado y, en sede de instancia revocó parcialmente la sentencia del a quo , para en su lugar,
2 de la Sala de Casación Laboral mediante sentencia SL174-2023 de 30 de enero de 2023, dispuso casar el fallo de segundo grado y, en sede de instancia revocó parcialmente la sentencia del a quo , para en su lugar, declarar que la Electrificadora de Santander SA ESP incumplió las cláusulas 2ª y 4ª de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2007. Afirmó que la Sala de Casación accionada incurrió en defecto sustantivo, al determinar que la cláusula 4ª de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2007 suscrita entre Sintraelecol y ESSA, regulaba no solo las relaciones laborales en la empresa, sino que imponía una limitación para el desarrollo de sus relaciones civiles y comerciales en ejecución de su objeto social. 2Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01013-01 Igualmente, adujo que incurrió en defecto orgánico, al modificar la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral Permanente, puesto que conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 1781 de 2016, no tenía competencia para establecer una nueva regla jurisprudencial según la cual los efectos de una convención colectiva de trabajo pueden extenderse a relaciones civiles y comerciales de la empleadora, sin que exista una cláusula convencional que así lo determine expresamente.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó dejar sin efecto la sentencia SL174-2023 proferida por la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral y, en su lugar, ordenarle pronunciar una nueva
sentencia SL174-2023 proferida por la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral y, en su lugar, ordenarle pronunciar una nueva decisión acorde a sus intereses.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral a través del Magistrado Ponente de la decisión cuestionada, manifestó que los razonamientos expuestos en la misma, de ninguna manera son contrarios a la jurisprudencia de la Sala Permanente respecto de la interpretación sistemática de las cláusulas contractuales y el respeto a la voluntad de las partes vertida en el acuerdo colectivo, pues el fallo cuestionado se atiene a esa sistematicidad y a la voluntad contractual de empresa y sindicato, plasmado en el instrumento que fluye del artículo 467
del Código Sustantivo del Trabajo.
2. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que la inconformidad de la empresa accionante está dirigida al trámite adelantado en sede de casación.
3Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01013-01
3. Sintraelecol Seccional Bucaramanga, se pronunció frente a los hechos y se opuso a la prosperidad del amparo, argumentando que no se encuentran reunidos los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal, negó el amparo al determinar que la Sala
encuentran reunidos los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal, negó el amparo al determinar que la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral no incurrió en los defectos alegados por la accionante ni desconoció el precedente jurisprudencial y la Constitución Política. Indicó que al revisar la sentencia cuestionada, no se advertía que los razonamientos expuestos en la misma hayan modificado la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral Permanente, pues, por el contrario, estuvo sustentada en los elementos de juicio aportados al expediente, que le permitieron evidenciar la práctica indebida de la Electrificadora de Santander SA, en su condición de empleadora, de suscribir contratos a término fijo y no indefinido para ejecutar labores propias de su objeto social, todo con el ánimo de evadir la exigencia descrita en el artículo 4° de la norma convencional. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la sociedad accionante, y además de insistir en los argumentos iniciales, manifestó que los defectos alegados no fueron debidamente estudiados por el a quo y, refirió que en la decisión de la Sala de Casación accionada no se efectuó un análisis sobre el contenido y alcance de la cláusula 4ª de la convención colectiva de trabajo y, se dio por hecho que tenía prohibido contratar con terceros actividades relacionadas 4Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01013-01
alcance de la cláusula 4ª de la convención colectiva de trabajo y, se dio por hecho que tenía prohibido contratar con terceros actividades relacionadas 4Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01013-01 con el giro de la empresa pese a que la mencionada norma nada dice al respecto.
CONSIDERACIONES
1. Recuerda esta Corporación que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la Electrificadora de Santander SA ESP cuestiona la sentencia SL174-2023 proferida por la Sala de Descongestión nº 4 de la Sala de Casación Laboral, a través de la cual dispuso casar el fallo de segundo grado y, en sede de instancia, revocó parcialmente la decisión del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga en el proceso laboral que Sintraelecol inició en su contra, para en su lugar, acceder parcialmente a las pretensiones y declarar que incumplió las cláusulas 2ª y 4ª de la Convención Colectiva de Trabajo
2003-2007.
3. Analizados los fundamentos de la inconformidad de la empresa
para en su lugar, acceder parcialmente a las pretensiones y declarar que incumplió las cláusulas 2ª y 4ª de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2007.
3. Analizados los fundamentos de la inconformidad de la empresa reclamante con el límite propio del juez constitucional , se confirmará la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez examinadas las consideraciones expuestas por la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de
5Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01013-01 Casación Laboral, no se identificó el ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse. 3.1 La Sala de Descongestión accionada al estudiar los dos cargos formulados por -SintraelecolSeccional Bucaramanga, en los que alegó la interpretación errónea del artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social -principio de consonancia-, determinó que el Tribunal Superior de Bucaramanga desbordó su ámbito de competencia en la decisión recurrida, puesto que no estaba habilitado para analizar, desde la calificación jurídica, si la convención colectiva de trabajo suscrita entre las partes invocada como fuente formal de los derechos reclamados, era existente y válida en perspectiva de la nota de depósito y su oportunidad, teniendo en cuenta que, ese asunto, además, de no haber sido objeto de apelación, no era uno sobre los cuales debía pronunciarse imperativamente de oficio como lo consideró. En relación con lo anterior, indicó,
teniendo en cuenta que, ese asunto, además, de no haber sido objeto de apelación, no era uno sobre los cuales debía pronunciarse imperativamente de oficio como lo consideró. En relación con lo anterior, indicó,
(…) Tal la afirmación, por cuanto, aun cuando la Sala, en perspectiva del artículo 469 del CST, sobre el que se pronunció el colegiado, sí «ha reiterado que la nota de depósito de las convenciones colectivas resulta ser un requisito indispensable para poder generar los derechos en ella contemplados», también ha señalado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL20037-2017, rememorada en la CSJ SL1975-2021, que ese juicio «relativo a la validez de la Convención Colectiva», no es uno de aquellos que pueda abordarse de oficio, por cuanto, requiere que se hubiere «planteado al contestar la demanda como argumento de ataque, [...] en el desarrollo del proceso, [o] en la apelación». Luego entonces, como quiera que sobre ese elemento de naturaleza jurídica no descansaba la alzada y, allende a que, tal reparo no fue controvertido por los contendientes durante el juicio ordinario, debido a que en la réplica el gestor, jamás propuso en su defensa tal situación, lo cual corroboró en la oposición a la demanda extraordinaria, en la que iteró que jamás puso en tela de juicio la vigencia de la CCT, quedan demostrada la aplicación indebida del artículo 66A del CPTSS, que conllevó al del artículo 469 del CST. Inclusive, en aras de la claridad, cumple que la Corporación exprese que en la sentencia CSJ SL3385-2018, respecto del mismo acuerdo colectivo sobre el
del CPTSS, que conllevó al del artículo 469 del CST. Inclusive, en aras de la claridad, cumple que la Corporación exprese que en la sentencia CSJ SL3385-2018, respecto del mismo acuerdo colectivo sobre el que se discurre, se asentó que: 6Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01013-01 En esa oportunidad la Corte dejó claro que la data de la firma del acuerdo colectivo 2003–2007, fue el 11 de julio de 2003, y su depósito, el 14 de julio del mismo mes y año, es decir, que fue depositada dentro de los 15 día siguientes a su firma, por lo que tenía plena validez. Así se dijo en la sentencia CSJ SL3385– 2018: (…) Entonces, la tan citada convención colectiva se suscribió en realidad el 11 de julio de 2003 y su depósito se hizo el 14 del mismo mes y año como lo certifica el documento que obra a fl. 76; es decir dentro de los quince (15) días siguientes a su firma como lo exige el artículo 469 del Código Sustantivo de Trabajo. En consecuencia, surge la equivocación del sentenciador de segundo grado al negarle validez probatoria a la convención colectiva incorporada a los autos, cuando en realidad la tenía y así debió declararlo». Bajo esa línea argumentativa determinó la improsperidad de los cargos y resolvió casar el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga el 6 de julio de 2017. 3.2 Al proferir la sentencia de instancia, efectuó un recuento de lo concluido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga y de los argumentos formulados por Sintraelecol en el recurso de apelación,
3.2 Al proferir la sentencia de instancia, efectuó un recuento de lo concluido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga y de los argumentos formulados por Sintraelecol en el recurso de apelación, por lo que planteó como problemas jurídicos, determinar i) Si había lugar a decretar las pruebas solicitadas en el recurso, ii) Si la Electrificadora de Santander SA ESP, incumplió la convención colectiva suscrita con Sintraelecol, puntualmente en lo relacionado con las cláusulas 2ª, 4ª, 6ª, 22, 23 y 65 y, iii) Si era procedente condenar a la Electrificadora a contratar a término indefinido a todos los trabajadores que tenía vinculados a término fijo y a todos quienes prestaron sus servicios a través de contratistas, así como a pagar a Sintraelecol el 1 % del salario convencional por cada uno de los servidores contratados por los terceros con los que la empresa suscribió acuerdos comerciales o de prestación de servicios. En relación con el primero de los problemas jurídicos planteados, estableció, en síntesis, que no era procedente acceder a lo solicitado, 7Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01013-01 teniendo en cuenta no se estaban reunidos los presupuestos del artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Frente al incumpliminento de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2007 por parte de la Electrificadora de Santander SA ESP determinó que, a Sintraelecol no le asistía legitimación para exigir el cumplimiento
Frente al incumpliminento de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2007 por parte de la Electrificadora de Santander SA ESP determinó que, a Sintraelecol no le asistía legitimación para exigir el cumplimiento de las cláusulas 6ª, 22 y 23, por cuanto las mismas estipulan la favorabilidad e imparcialidad de regulaciones, entendiéndose que en caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes, prevalecería la más favorable al trabajador, además, porque sobre los derechos incluidos en los contratos individuales de trabajo como salarios y factores salariales, le correspondía a cada afiliado acudir a la jurisdicción para su reclamo o delegar al Sindicato, sin embargo no se acreditó ese encargo en el trámite. No obstante, en lo referente a las cláusulas 2ª, 4ª y 65 de la mencionada convención colectiva, destacó que las mismas consagraban derechos colectivos cuyo cumplimiento podía ser exigido por el Sindicato demandante, en ese orden procedió a su estudio. Sobre la vulneración alegada sobre la cláusula 4ª expuso,
(…) El recurrente sostiene que el precepto convencional en mención ha sido trasgredido por ESSA S. A. ESP en cuanto ha contratado a término fijo y a través de contratistas y cooperativas de trabajo asociado, a personal que cumple funciones permanentes y asociadas con el giro ordinario de los negocios de la empresa.
La cláusula en cuestión prevé: ARTÍCULO 4. VÍNCULO LABORAL Se entenderá que todos los contratos de
negocios de la empresa.
La cláusula en cuestión prevé: ARTÍCULO 4. VÍNCULO LABORAL Se entenderá que todos los contratos de trabajo suscritos por la Empresa con sus trabajadores, serán celebrados a término indefinido y se regirán por las disposiciones legales que regulan los contratos de trabajo y la convención colectiva de trabajo. No obstante, lo anterior, la Empresa podrá celebrar contratos de trabajo que no tengan el carácter de indefinido, cuando se trate de la realización de una obra o labor determinada o la ejecución de un trabajo ocasional, accidental o transitorio, casos en los cuales podrán celebrarse por el tiempo que dure la obra o trabajo.
8Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01013-01 De acuerdo con ello, los supuestos para que la empleadora pueda efectuar contrataciones en modalidades diferentes al término indefinido, son: i) cuando se trate de la realización de una obra o labor determinada o, ii) la ejecución de un trabajo ocasional, accidental o transitorio, sin que en la misma se haga alusión al «giro ordinario de los negocios» de la entidad, como lo ha sostenido el sindicato convocante. En tal norte, importa precisar desde ya que, en consideración al debate jurídico que se resuelve, el estudio del caso no está encaminado a decidir sobre la ilegalidad de los contratos laborales que se hubiesen suscrito entre los trabajadores y los contratistas independientes, o las cooperativas de trabajo asociado con las que ESSA S. A. ESP celebró acuerdos comerciales, contratos de prestación de servicios o cualquier otro vínculo jurídico, ni mucho menos
trabajadores y los contratistas independientes, o las cooperativas de trabajo asociado con las que ESSA S. A. ESP celebró acuerdos comerciales, contratos de prestación de servicios o cualquier otro vínculo jurídico, ni mucho menos si actuaron como simples intermediarias de la relación laboral». En relación con lo anterior, consideró necesario estudiar las demás pruebas aportadas con el fin de determinar si la Electrificadora demandada había incumplido con lo pactado con Sintraelecol, y luego de efectuar el estudio de los contratos a término fijo, señaló, (…) en concordancia con las copias de los contratos individuales de trabajo contenidos en los anexos 3, 4 y 5 del expediente, aunados a la descripción de «responsabilidad, autoridad y perfil de competencia del cargo» (f.° 358 a 383 y 413 a 414, ibidem), demuestran que, por lo menos, la labor contratada a término fijo para el ejercicio del cargo de «lector, repartidor de facturas» no era accidental o transitoria, sino que se requería de forma permanente en la empresa, en la medida que aquella consistía en «tomar lectura de medidores, realizar entrega de facturas, realizar verificaciones, realizar aforos […]», entre otros. De lo descrito emerge patente la vulneración del artículo 4° de la CCT por parte de ESSA S. A. ESP al vincular personal a través de contrato a término fijo por fuera de los supuestos específicamente autorizados por la norma convencional en cita». (énfasis de esta Sala). Posteriormente, continuó con el estudio de los contratos comerciales celebrados por la Electrificadora de Santander SA, entre los que se encontraban el de la Unión Temporal Delpro que prestó sus servicios como
Posteriormente, continuó con el estudio de los contratos comerciales celebrados por la Electrificadora de Santander SA, entre los que se encontraban el de la Unión Temporal Delpro que prestó sus servicios como contratista independiente para la toma de lecturas a medidores de energía eléctrica y entrega de factura, y realizado lo anterior concluyó que, al contratar con la misma para que ejerciera una labor que no correspondía a la transitoriedad, también se había incumplido la cláusula 4ª de la convención colectiva. 9Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01013-01 Igualmente efectuó el análisis frente a los demás acuerdos comerciales, cuyo objeto consistió en que «el contratista se compromet[ía] para con la empresa, bajo su exclusiva dirección y responsabilidad a ejecutar para ella: mantenimiento preventivo y correctivo de las líneas de subtransmisión y redes de distribución de media y baja tensión […], variando únicamente los municipios o corregimientos en los cuales se ejecutarían, pero siempre haciendo mención a que estos correspondían al «[…] área de influencia de su sistema de subtransmisión y distribución», y destacó que la actividad descrita en el objeto de los contratos de modo alguno podía considerarse como una actividad accidental o transitoria de la empresa, pues del contenido de los contratos comerciales era posible evidenciar que ninguno se celebró con ocasión de una circunstancia excepcional, ni mucho como menos para la realización de una obra específica de mantenimiento, por lo que frente a esa especifica
era posible evidenciar que ninguno se celebró con ocasión de una circunstancia excepcional, ni mucho como menos para la realización de una obra específica de mantenimiento, por lo que frente a esa especifica actividad, la Electrificadora demandada también incumplió con las obligaciones pactadas en cláusula 4ª de la convención colectiva de trabajo 2003-2007, lo que hacía procedente revocar el fallo de primera instancia. Por otra parte, en lo atinente a la vulneración de la cláusula 2ª alegada, señaló, (…) La preceptiva en mención dispone:
ARTÍCULO 2. PRINCIPIOS GENERALES.
La presente convención se fundamenta en los principios laborales consagrados en la Constitución Política Nacional y en las disposiciones legales aplicables a los trabajadores, para fijar las normas que regirán los contratos individuales de trabajo durante su vigencia, procurando el mejoramiento, la seguridad industrial e higiene y la estabilidad social y económica en las condiciones laborales. Al respecto, la trasgresión del artículo 4°, en la forma como quedó explicada, conllevó, de contera, a la vulneración de los principios generales que rigen el acuerdo colectivo, sobre todo aquel que propende por la estabilidad social en las condiciones laborales, porque, ciertamente, la contratación contraria a lo autorizado por la CCT altera la armonía entre las relaciones obreropatronales, siendo muestra de ello la inconformidad suscitada con ocasión de dicho modelo contractual, que dio lugar a la instauración de esta demanda». 10Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01013-01
patronales, siendo muestra de ello la inconformidad suscitada con ocasión de dicho modelo contractual, que dio lugar a la instauración de esta demanda». 10Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01013-01 En ese orden, determinó que también era procedente declarar la violación de esa norma. Finalmente, y en cuanto a la cláusula 65 indicó, (…) Expresamente la norma prevé: ARTÍCULO 65. DESCUENTOS Y
AYUDAS PARA EL SINDICATO.
La empresa descontara [sic] y girara [sic] a SINTRAELECOL el valor de las cuotas ordinarias y extraordinarias, en la proporción establecida en los Estatutos y aprobada por las Asambleas de los trabajadores. Los descuentos extraordinarios se someterán a lo señalado en la Ley. 65.1 AUXILIO La Empresa auxiliar al sindicato con la suma de CIENTO DOCE MILLONES DE PESOS ($112.000.000) MCTE durante la vigencia de la presente convención.
65.2 AUXILIO SEDE SOCIAL.
La Empresa auxiliará a Sintraelecol Santander, cobrado por la sub directiva Bucaramanga la suma de SEIS MILLONES CIENTO OCHENTA MIL DOSCIENTOS TREITNA [sic] PESOS ($6.1808.230) MCTE mensuales.
PARÁGRAFO TRANSITORIO: La anterior prestación se congelará para las vigencias 2004-2006 y para las vigencias 2005 y 2007 se incrementará en el
IPC. Desde el libelo gestor, concretamente en el hecho 14, la reclamante adujo que «se ha visto perjudicada con esta política empresarial, por cuanto ha dejado de
IPC. Desde el libelo gestor, concretamente en el hecho 14, la reclamante adujo que «se ha visto perjudicada con esta política empresarial, por cuanto ha dejado de recibir el 1 % del salario convencional de todos los trabajadores que han sido vinculados mediante terceros o bolsas de empleo». Sin embargo, en la impugnación, se duele de: […] Si bien existe una prueba emitida por la Electrificadora de Santander, en donde certifica el descuento de las cuotas sindicales, estas cuotas sindicales no fueron descontadas según el salario convencional establecido para los trabajadores que estaban vinculados mediante contratos a término fijo» las referidas cuotas sindicales no fueron descontadas a los trabajadores a término fijo, según el salario convencional establecido para los trabajadores vinculados mediante los contratos a término fijo. La convención colectiva de trabajo fue aportada de manera oportuna y legal al proceso y en ella consta los salarios que deben tener, tanto los trabajadores técnicos, como profesionales, cargos que fueron aportados también por la demandante y los contratos de trabajo a término fijo y en donde se evidencia que esos contratos de trabajo y esas personas devengaban salarios inferiores a los convencionalmente pactados, por lo tanto, las cuotas sindicales que se le descontaban a cada uno de estos trabajadores, eran inferiores a las que debía recibir la organización sindical». 11Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01013-01 En relación con esa cláusula, refirió, en síntesis, que la discusión planteada en la segunda instancia se constituía en un hecho nuevo consistente en la disparidad salarial que tenía ligar entre los trabajadores
En relación con esa cláusula, refirió, en síntesis, que la discusión planteada en la segunda instancia se constituía en un hecho nuevo consistente en la disparidad salarial que tenía ligar entre los trabajadores vinculados a término fijo frente a quienes estaban en modalidad indefinida, aspecto que únicamente podía ser discutido en sede judicial por quienes tenían la legitimación para reclamarla.
4. De conformidad con las consideraciones expuestas, establece la Sala que tal y como se anunció, la sentencia constitucional impugnada habrá de ser confirmada, teniendo en cuenta que no se evidenció desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele los defectos sustantivo y orgánico alegados por la Electrificadora de Santander SA ESP y que imponga la intervención de esta especial jurisdicción.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral fundamentó su decisión en el razonable entendimiento de las normas aplicables al caso concreto, la jurisprudencia de la Sala Permanente y las pruebas aportadas, las cuales le permitieron determinar la prosperidad de los cargos, al concluir que quedó demostrada la aplicación indebida del artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, por parte del Tribunal Superior de Bucaramanga, al desbordar su ámbito de competencia, pues no estaba habilitado para examinar si la convención colectiva invocada, era existente y válida en perspectiva de la nota de depósito y su oportunidad, en atención a que fue un aspecto que, además de no haber sido objeto de apelación, no debía pronunciarse de oficio.
colectiva invocada, era existente y válida en perspectiva de la nota de depósito y su oportunidad, en atención a que fue un aspecto que, además de no haber sido objeto de apelación, no debía pronunciarse de oficio. Por tanto, al establecer los yerros del ad quem, y la prosperidad de los cargos, procedió a proferir la sentencia de instancia, en la que, contrario a lo afirmado por la empresa accionante, realizó un amplio análisis de las cláusulas demandadas, entre otras las 4ª, frente a cuál determinó que existió 12Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01013-01 una vulneración por parte de la Electrificadora de Santander SA al vincular personal a través de contrato a término fijo por fuera de los supuestos autorizados por esa norma convencional, así como algunos contratos comerciales celebrados por la entidad demandada con uniones temporales y otras empresas, en los que el objeto consistió en desarrollar actividades y labores que no eran ocasionales o accidentales, por lo que no se enmarcaban en las autorizadas por la aludida cláusula para ser contratadas por acuerdo diferente al contrato a término indefinido.
5. Así las cosas, las divergencias exteriorizadas por la Electrificadora de Santander SA ESP a través del presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en la sentencia laboral objeto de su inconformidad, no resultan suficientes para que acudan al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador
resultan suficientes para que acudan al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 12122022 y, STC4373-2023 entre muchas). Se resalta que la diferencia de criterio que pudiera tener la sociedad accionante con la argumentación reseñada, no permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en múltiples oportunidades.
6. Igualmente, resta indicar que esta Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo, postura que se ha venido acogiendo con más firmeza a partir de los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC2310-2022 y, STC3514-2022 entre otros.
13Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01013-01
7. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de C
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