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CSJ - STC12768-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12768-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

STC12768-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03743-00 (Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la acción de tutela que promovió Margarita María Rueda Suárez contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , trámite al cual fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la Fiscalía 148 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de esta ciudad, así como a las partes e intervinientes en el proceso penal rad. n°2023-9513401 (70837).

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

2. En síntesis, expuso que en su contra «cursa proceso penal por los delitos de prevaricato por acción y prevaricato por omisión, con ocasión a 29 órdenes de archivo en presuntos delitos sexuales queRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03743-00 2 realicé en ejercicio de mi cargo como Fiscal 184 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá », los cuales se obtuvieron «sin acudir o solicitar una Audiencia de Búsqueda Selectiva en Base de Datos aun sabiendo que se trataban temas sensibles», sino mediante informes de investigador de 12

los cuales se obtuvieron «sin acudir o solicitar una Audiencia de Búsqueda Selectiva en Base de Datos aun sabiendo que se trataban temas sensibles», sino mediante informes de investigador de 12 de marzo, 21 de marzo y 21 de junio de 2024.

Manifestó que el 21 y 22 de mayo de 2024, ante el Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, se llevaron a cabo las audiencias preliminares de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento, y el 29 de abril de 2025 se instaló la audiencia preparatoria ante el Tribuna l Superior de esta capital, autoridad judicial que el 8 de agosto siguiente «emitió el auto que resolvió las solicitudes probatorias presentadas por las partes », oportunidad en la que «negaron las postulaciones de mi defensa en punto a la exclusión probatoria de 27 expedientes por ser pruebas ilegales».

Indicó que contra esa de cisión su apoderado judicial interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, siendo desatado este último por la Sala de Casación Penal mediante auto CSJ, AP9108-2025 el 10 de diciembre de 2025, confirmando el proveído atacado «sin tener en cuenta mandatos constitucionales como lo son los artículos 250, 29, 15 y, especialmente, el 44 de la Constitución Política de 1991 lo cual afectó de manera directa mi debido proceso en el radicado que se sigue en mi contra».

Agregó que la providencia cuestionada incurrió en violación directa de la Constitución «por la admisión de pruebasRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03743-00 3

contra».

Agregó que la providencia cuestionada incurrió en violación directa de la Constitución «por la admisión de pruebasRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03743-00 3 ilegales recolectadas por la Fiscalía General de la Nación, pruebas cuyo contenido tiene datos sujetos a reserva », al omitir analizar la legalidad de la obtención, incorporación y utilización de los expedientes de presuntas víctimas de delitos sexuales, de manera que «privilegió una exigencia formal sobre la protección efectiva de los derechos fundamentales », pese a estar comprometidas las garantías procesales, la intimidad y los derechos prevalentes de niños, niñas y adolescentes.

3. Solicitó que se invalide el auto proferido por la Homóloga Penal el 10 de diciembre de 2025, y en su lugar, «decretar la exclusión de los expedientes obtenidos irregularmente, así como de todos los elementos materiales probatorios, evidencia física, informes, análisis, actos de investigación y demás medios de conocimiento que tengan origen directo o indirecto en l a información obtenida de dichos expedientes. al revestir el carácter de prueba ilegal».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia pidió declarar la improcedencia del resguardo porque «no se satisfacen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales», en tanto, «el proceso penal aún se encuentra en curso. En consecuencia, cualquier cuestionamiento sobre la legalidad de las pruebas debe plantearse en el juicio oral y, de ser el caso, mediante los recursos de apelación y

la acción de tutela contra providencias judiciales», en tanto, «el proceso penal aún se encuentra en curso. En consecuencia, cualquier cuestionamiento sobre la legalidad de las pruebas debe plantearse en el juicio oral y, de ser el caso, mediante los recursos de apelación y extraordinario de casación. En esas condiciones, la demanda incumple el requisito de subsidiariedad».

Adicionalmente, de cara a los reparos por la exclusión de pruebas, señaló que «resultó evidente que la defensa pretendíaRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03743-00 4 aplicar una norma a un supuesto fáctico distinto de aquel para el cual fue prevista, razón por la cual su solicitud era improcedente».

2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, manifestó que el auto controvertido por esta vía «fue confirmado integralmente por la Corte Suprema de Justicia», y en esas circunstancias, la tutela debía negarse porque esta «no está prevista como una tercera instancia».

3. El Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, informó que conoció del proceso penal para adelantar la audiencia concentrada de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, llevada a cabo los días 21 y 22 de mayo de 2024, y que como tales actuaciones no son las atacadas mediante esta acción, procedía la desvinculación de ese despacho «por falta de legitimación en la causa por pasiva en la pretensión constitucional».

CONSIDERACIONES

1. De la tutela contra providencias judiciales.

procedía la desvinculación de ese despacho «por falta de legitimación en la causa por pasiva en la pretensión constitucional».

CONSIDERACIONES

1. De la tutela contra providencias judiciales.

Conforme a la decantada jurisprudencia constitucional y de esta Corte, la presente acción no procede contra esta clase de actuaciones judiciales, toda vez que en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta P olítica, al juez excepcional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites en curso o terminados, para variar las decisiones o para disponer que lo haga de cierta manera.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03743-00 5 También se ha sostenido que para la intervención del juez constitucional es imperioso que confluyan los requisitos generales de procedibilidad, esencialmente, la existencia de afectación y/o relevancia constitucional; la subsidiariedad, consistente en que la persona interesada haya agotado los medios ordinarios y extraordinario de defensa judicial; y la inmediatez, esto es, que la acción se hubiera interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que estima vulnerador (6 meses).

Superado el anterior examen, se hace necesario verificar los criterios establecidos como causales específicas, los que se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las partes o intervinientes.

Se precisa que p ara la procedencia cuando se alegue

judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las partes o intervinientes.

Se precisa que p ara la procedencia cuando se alegue desafuero procesal, además de determinar de manera clara los hechos que originan la vulneración, y que la irregularidad tenga incidencia directa en la decisión, se debe identificar la configuración de alguno de los siguientes defectos: sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, ausencia de motivación, desconocimiento del precedente, y violación directa de la Constitución.

2. Del problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, vulneró los derechosRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03743-00 6 fundamentales invocados por Margarita María Rueda Suárez, al confirmar la resolución de solicitudes probatorias dentro del proceso seguido en su contra por los delitos de prevaricato por acción y prevaricato por omisión, ambos en concurso homogéneo y sucesivo (rad. n°2023-95134-01), o si, por el contrario, esa determinación denota razonabilidad que impida la intervención del fallador constitucional.

3. Del caso concreto.

Examinados los argumentos de la presente reclamación y confrontados con las piezas procesales pertinentes, en particular el proveído adiado el 10 de diciembre de 2025, esta Corporación negará el resguardo implorado comoquiera que la actuación judicial objeto de censura no constituye yerro

y confrontados con las piezas procesales pertinentes, en particular el proveído adiado el 10 de diciembre de 2025, esta Corporación negará el resguardo implorado comoquiera que la actuación judicial objeto de censura no constituye yerro específico de procedibilidad que conlleve su quebrantamiento en aplicación de este excepcional mecanismo , en tanto la Colegiatura accionada se valió de una razonable motivación.

3.1. En cuanto al reparo por haberse negado la exclusión probatoria, recordó que la funcionaria encartada lo soportó señalando que, contrario a lo sostenido por el Tribunal, sí identificó los documentos amparados por reserva legal en tanto contenían información sensible de menores presuntas víctimas de delitos sexuales , y, por ende, la Fiscalía debía obtener autorización previa del juez de control de garantías para acceder a dichos expedientes.

3.1.1. No obstante, para la Sala de Casación Penal tales premisas devenían infundadas y por consiguiente avaló laRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03743-00 7 inclusión dispuesta por el juzgador de primer grado. En ese sentido, preliminarmente indicó que,

(…) en punto de la cláusula de exclusión, que el inciso final del artículo 29 de la Constitución Política dispone que es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación al debido proceso.

(…) En ese sentido, el canon 23 de la Ley 906 de 2004 establece que: «toda prueba obtenida con violación de las garantías fundamentales será nula de pleno derecho, por lo que deberá excluirse de la actuación procesal».

(…) En ese sentido, el canon 23 de la Ley 906 de 2004 establece que: «toda prueba obtenida con violación de las garantías fundamentales será nula de pleno derecho, por lo que deberá excluirse de la actuación procesal».

Según lo ha definido la jurisprudencia de la Sala [CSJ AP,14 sept. 2009, rad. 31500; CSJ SP, 31 ago. 2016, rad. 45619; CSJ SP, 29 may. 2019, rad. 48498; CSJ SP, 27 oct. 2021, rad. 54341], la cláusula de exclusión opera respecto de la prueba ilegal y la prueba ilícita, aunque existen diferencias entre ellas. La primera es consecuencia del irrespeto trascendente de las reglas dispuestas por el legislador para su recaudo, aducción o aporte al proceso. La segunda, por su parte, tiene ocurrencia cuando las evidencias y los elementos materiales probatorios son obtenidos con desconocimiento de los derechos y garantías fundamentales de las personas (violación de los derechos a la vida, a la no autoincriminación, a la intimidad, a la inviolabilidad del domicilio y de las comunicaciones privadas, entre otros).

(…) Respecto de ambas especies de prueba las consecuencias jurídicas son diversas. Tratándose de prueba ilícita, siempre debe ser excluida del conjunto de medios de conocimiento aducidos al proceso, «sin que puedan exponerse argumentos de razón práctica, d e justicia material, de gravedad de los hechos o de prevalencia de intereses sociales para descartar su evidente ilegitimidad»7.

(…) Por el contrario, ante la prueba ilegal, corresponde al funcionario ponderar si el requisito legal pretermitido es esencial

de los hechos o de prevalencia de intereses sociales para descartar su evidente ilegitimidad»7.

(…) Por el contrario, ante la prueba ilegal, corresponde al funcionario ponderar si el requisito legal pretermitido es esencial y verificar su trascendencia frente al derecho al debido proceso, con el fin de determinar su exclusión, en el entendido de que la simple omisión de formalidades y previsiones legislativas insustanciales no conduce a su exclusión (CSJ AP, 22 feb. 2023, rad. 62512).

(…) Ahora bien, aunque, en principio, es ante el juez de control de garantías que debe examinarse la legalidad de los actos de investigación y probatorios, ha de recordarse que, deRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03743-00 8 conformidad con los artículos 359 y 360 de la Ley 906 de 2004 la ilegalidad de los medios suasorios puede ser demandada en el marco de la audiencia preparatoria.

(…) Sin embargo, estos escenarios no son los únicos para formular una discusión de esa naturaleza, pues la Corte ha posibilitado que, de manera excepcional, pueda resolverse al respecto «en sede del juicio o incluso de casación (…) sobre todo cuando se tra te de graves afectaciones de derechos fundamentales» [CSJ SP, 13 jun. 2012, rad. 36562; CSJ AP, 7 mar. 2018, rad. 51882; CSJ AP, 16 sep. 2020, rad. 50929; CSJ SP, 15 mar. 2023, rad. 53643; CSJ SP, 6 nov. 2024, rad. 59609, entre otros].

(…) Así, conforme a los preceptos en cita, las partes y el

SP, 15 mar. 2023, rad. 53643; CSJ SP, 6 nov. 2024, rad. 59609, entre otros].

(…) Así, conforme a los preceptos en cita, las partes y el Ministerio Público podrán solicitar al juez la exclusión de los medios de prueba, para lo cual, deberán identificar el derecho o garantía vulnerado, describir en qué consistió la violación y demostrar el nexo de causalidad entre la afrenta al derecho y la evidencia, de manera que surja incontestable la procedencia de la sanción probatoria (CSJ AP, 7 mar. 2018, rad. 51882).

(…) Para la Corte, la denotada carga argumentativa se justifica en la necesidad de asegurar un adecuado debate entre las partes sobre el sustento de la solicitud de exclusión, siendo deber del juez, a su vez, fomentar un entorno dialéctico que asegure un debido proceso rápido y sustancial, así como la toma de decisiones conforme a lo estipulado en la ley, evitando trámites innecesariamente prolongados que contravengan la rectitud y eficacia de la administración de justicia (CSJ AP, 19 jun. 2024, rad. 65859).

3.1.2. Señalado lo anterior, memoró que en sentir de la impugnante, los expedientes debían excluirse por haber sido obtenidos ilícitamente por contener información reservada y sensible de presuntas víctimas, cuya obtención exigía autorización previa del juez de control de garantías para salvaguardar la intimidad y el interés superior de niños, niñas, adolescentes y mujeres, y que si bien los documentos reposaban en la Fiscalía General de la Nación, la reserva legal

autorización previa del juez de control de garantías para salvaguardar la intimidad y el interés superior de niños, niñas, adolescentes y mujeres, y que si bien los documentos reposaban en la Fiscalía General de la Nación, la reserva legal también le era oponible , de modo que las diligencias deRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03743-00 9 inspección practicadas no eximían el control judicial cuando se trataba de acceder a información protegida.

Como ya lo había anunciado, la Sala de Casación Penal, descartó tales reparos, precisando:

(…) Como punto de partida, es necesario resaltar que sustentó su petición en una presunta vulneración del derecho fundamental a la intimidad de las víctimas dentro de los procesos penales en los que se acusa a su prohijada de haber prevaricado.

(…) En ese sentido, podría aceptarse inicialmente que la defensa identificó, en su argumentación, el derecho fundamental que consideró vulnerado durante la obtención de los elementos materiales probatorios. Sin embargo, no explicó ni demostró cuál sería la trascendencia que dicha afectación podría tener en la actuación frente a los derechos de su prohijada o cómo ello afecta su ejercicio defensivo.

(…) Adicionalmente, los fundamentos normativos empleados por la defensa para sustentar su solicitud no solo resultan contradictorios, sino que además tienen ámbitos de aplicación distintos.

(…) Por una parte, la defensa sostiene que los actos de investigación mediante los cuales se obtuvieron los expedientes correspondieron a inspecciones tanto en el lugar de los hechos como en unos distintos a este, razón por la cual considera

distintos.

(…) Por una parte, la defensa sostiene que los actos de investigación mediante los cuales se obtuvieron los expedientes correspondieron a inspecciones tanto en el lugar de los hechos como en unos distintos a este, razón por la cual considera aplicables los ar tículos 213 y 215 del Código de Procedimiento Penal.

(…) En ese contexto, aunque reconoce que dichos actos no requieren autorización judicial previa para su realización, de manera equivocada estima que sí la exigen, con fundamento en el artículo 246 de la misma norma. Sin embargo, pasa por alto que la regla gen eral a la que alude dicho precepto solo opera en aquellos eventos en los que efectivamente se requiere autorización judicial previa.

(…) Con ello, resulta evidente que la defensa pretende aplicar una norma a unos presupuestos que no le son propios, por lo que su petición resulta desacertada.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03743-00 10 (…) Así, dado que la defensa fundamentó su solicitud de exclusión de las evidencias en la falta de autorización previa del juez de control de garantías, la Sala no tiene otro camino que negarla, pues lo cierto es que los actos mediante los cuales fueron recaudadas no requieren control previo.

(…) En ese orden, aunque era deber de la defensa: (i) identificar el derecho o garantía vulnerado; (ii) describir en qué consistió la violación; y (iii) demostrar el nexo de causalidad entre la afrenta al derecho y la evidencia, para la Sala ello no se cumplió.

Por lo demás, a efectos de resolver los demás reparos,

consistió la violación; y (iii) demostrar el nexo de causalidad entre la afrenta al derecho y la evidencia, para la Sala ello no se cumplió.

Por lo demás, a efectos de resolver los demás reparos, reiteró -con apoyo en precedentes de esa Sala Especializadaque el decreto de pruebas en el proceso penal exige verificar, principalmente, su pertinencia, entendida como la relación directa o indirecta del medio de prueba con los hechos objeto del proceso, siendo esta la regla general para su admisibilidad. Asimismo, precisó que la conducencia corresponde a un juicio jurídico sobre la existencia de normas que impongan o prohíban determinado medio de prueba, mientras que la utilidad depende de su aporte efectivo al esclarecimiento del caso, excluyéndose las pruebas superfluas, confusas o dilatorias.

Finalmente, insistió en que, al solicitar pruebas, las partes deben justificar de manera clara su pertinencia, pues este constituye el requisito indispensable para su decreto. En cambio, las discusiones sobre conducencia y utilidad solo deben desarrollarse cuando exista un debate real sobre tales aspectos, preservando así los principios de libertad probatoria, celeridad y eficacia del proceso penal.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03743-00 11 3.2. Según lo que acaba de verse, l a providencia adoptada por la autoridad judicial convocada no amenaza ni vulnera los derechos fundamentales del accionante, en tanto que la decisión lejos está de mostrarse arbitraria o caprichosa, sino -por el contrario - ajustada a la realidad que muestra el expediente, tras lo cual, la solución otorgada por

vulnera los derechos fundamentales del accionante, en tanto que la decisión lejos está de mostrarse arbitraria o caprichosa, sino -por el contrario - ajustada a la realidad que muestra el expediente, tras lo cual, la solución otorgada por la autoridad acusada propende por una solución idónea a la problemática puesta en su conocimiento.

Ciertamente, para mantener la decisión que dispuso la valoración de los documentos cuestionados por la procesada, la autoridad acá querellada realizó un respetable análisis del marco normativo y jurisprudencial aplicable a la cláusula de exclusión probatoria (artículo 23 de la ley 906 de 2004) frente a pruebas ilícitas, encontrando que en el sub júdice no se suscitaba irregularidad que incidiera en violación al debido proceso (artículo 29 de la Carta Política), y en esas circunstancias esta Sala no advierte la configuración de un yerro específico de procedibilidad que amerite la injerencia del fallador constitucional.

En particular, la Sala de Casación Penal recordó que quien solicita la exclusión tiene la carga de identificar el derecho vulnerado, explicar la forma en que ocurrió la afectación y demostrar el nexo entre esta y el elemento probatorio, a fin de propiciar un debate contrad ictorio suficiente y permitir una decisión ajustada a derecho.

Con base en esos parámetros, aunque invocó una presunta afectación al derecho a la intimidad, no acreditó suRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03743-00 12 incidencia en los derechos de la procesada ni demostró el vínculo entre la alegada vulneración y las pruebas cuestionadas. A demás, fundamentó su solicitud en una

12 incidencia en los derechos de la procesada ni demostró el vínculo entre la alegada vulneración y las pruebas cuestionadas. A demás, fundamentó su solicitud en una interpretación errónea de las normas procesales (canon 246 de la Ley 906 de 2004), al exigir autorización previa del juez de control de garantías para diligencias de inspección que legalmente no la requerían (artículos 213 y 215 ibidem), por lo que no se configuraban los presupuestos que justificaran la exclusión de los elementos probatorios.

En ese orden, la inconformidad de la accionante , en lugar de reflejar un defecto susceptible de corrección , evidencia la intención de anteponer su personal apreciación e interpretación del ordenamiento jurídico frente al criterio del fallador de la causa, que de accederse convertiría el auxilio en un recurso adicional y alejaría al juez excepcional de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, «como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas». (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113 -01, citada en CSJ, STC19366 -2025 y CSJ, STC2514-2026, entre otras).

Se reitera que el hecho de que la resolución judicial no se avenga a los intereses de una de las partes, es cuestión que en sí misma considerada escapa al ámbito de la tutela, en tanto que «no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones

en sí misma considerada escapa al ámbito de la tutela, en tanto que «no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces [que resolvieron el asunto ordinario] ». (CSJ STC, 21 jul. 1995, rad. 2397, citada en CSJ, STC8485-2026, entre otras).Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03743-00 13 De igual modo, téngase en cuenta el juez constitucional «no puede entrar a d escalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda», y si llegara a hacerlo en esas condiciones, ello implicaría desconocer normas de orden público e invadir la órbita funcional atribuida al juez natural para resolver el conflicto de intereses (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, citada entre otras en CSJ, STC9409-2026).

4. Conclusión.

De conformidad con lo discurrido en precedencia, se denegará el auxilio deprecado, toda vez que la actuación judicial criticada no es producto de un subjetivo criterio que afecte los derechos fundamentales materia de invocación.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por

afecte los derechos fundamentales materia de invocación.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR el amparo solicitado por Margarita María Rueda Suárez contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03743-00 14

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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