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CSJ - STC12769-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12769-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC12769-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03733-00 (Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veinti séis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Luis Emel Guerrero Paredes contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , con vinculación de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, ambos con sede en Valledupar, los establecimientos carcelarios de Cartagena y Valledupar, autoridades, partes y demás intervinientes en la acción de tutela n° 11001-02-04-000-2026-00569-00 (Radicado interno 153168).

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-03733-00

2 De los medios de prueba aportados y el escrito de tutela se observa que el accionante promovió acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, presunción de inocencia, libertad personal y el acceso a la administración de justicia en el proceso penal rad. 2000160-01231-2014-01545-01, para que se ordenara el «cese inmediato» de los efectos jurídicos del fallo de segunda

administración de justicia en el proceso penal rad. 2000160-01231-2014-01545-01, para que se ordenara el «cese inmediato» de los efectos jurídicos del fallo de segunda instancia de 29 de noviembre de 2024, se disponga su libertad inmediata y se anulara el auto de 17 de febrero de 2025 que de claró desierto el recurso extraordinario de casación.

La Sala de Casación Penal declaró improcedente el amparo por la desatención de los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad (CSJ , STP7506-2026, 10 mar.) ; determinación que no fue impugnada y se remitió el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión (1 jun. 2026).

En esta oportunidad acude nuevamente esta acción , porque en su opinión «se [le] condena por unos delitos de desplazamiento en sierta (sic) región del Cesar como si [se] encontrara en libertad pero en dicho momento [se] encontraba en la penitenciaria para ese tiempo las terneras en Cartagena si [estaba] detenido como es posible de estar cometiendo otros delitos y ser condenado por el herror (sic) cometido por la justicia colombiana y por tal motivo instaur [a] el recurso de la acción de tutela y la embian (sic) que a casación a Bogotá si yo, loque interpuso (sic) fue una acción de tutel a para que reparen el herror (sic) cometido (…)».Radicación No. 11001-02-03-000-2026-03733-00 3

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó, aunque no de manera expresa, se conceda su libertad.

herror (sic) cometido (…)».Radicación No. 11001-02-03-000-2026-03733-00 3

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó, aunque no de manera expresa, se conceda su libertad.

3. Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se dispuso la notificación a l as autoridades judiciales accionadas, así como la citación de las partes e intervinientes, para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala de Casación Penal luego de hacer le relato de la actuación allí surtida, se opuso a las pretensiones porque «la jurisprudencia constitucional ha reiterado que es improcedente presentar una acción de tutela contra una providencia similar. Solamente se considera procedente el amparo en contra de otra providencia de la misma naturale za, en aquellos casos en los cuales se presente la cosa juzgada fraudulenta (…)».

2. La Fiscalía 234 Especializada de Valledupar alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva.

3. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar señaló que «los hechos expuestos en la demanda de tutela se encuentran exclusivamente dirigidos a controvertir la declaratoria de responsabilidad penal contenida en la sentencia condenatoria, mas no una actuación u omisión desplegada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar en ejercicio de sus funciones legales (…)».Radicación No. 11001-02-03-000-2026-03733-00

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omisión desplegada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar en ejercicio de sus funciones legales (…)».Radicación No. 11001-02-03-000-2026-03733-00 4

4. La Procuraduría 42 Judicial II Penal señaló que el amparo incumple el presupuesto de subsidiariedad y en ese escenario pidió se declare improcedente.

5. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado y la Fiscalía 132 DECOC, ambos con sede en Valledupar, hicieron el recuento de la actuación procesal.

6. El Director de la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Cartagena informó que «el accionante estuvo privado e la libertad en el establecimiento de Cartagena, en el periodo comprendido entre 04 /05/2002 al 26/09/2003. El señor LUIS EMEL GUERRERO PAREDES mediante derecho de petición anterior, solicitó certificación del tiempo de reclusión, el cual se le dio respuesta y fue debidamente notificada en el establecimiento CPAMS VALLEDUPAR (…)».

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

Luis Emel Guerrero Paredes, cuestiona la sentencia de tutela CSJ STP7506 -2026 (10 mar.), porque en su opinión fue condenado erróneamente y no le concedieron su solicitud de libertad.

2. De la improcedencia de la acción de tutela por dirigirse contra sentencia de la misma naturaleza.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-03733-00 5 2.1. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, solo

2. De la improcedencia de la acción de tutela por dirigirse contra sentencia de la misma naturaleza.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-03733-00 5 2.1. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, solo es posible examinar la solicitud de amparo propuesta contra otra acción de igual naturaleza cuando (i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela», (ii) la decisión es producto de un «fraude»; o

(iii) se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido proceso» (CSJ,STC5538-2026).

Por supuesto, aun cuando se configure alguno de esos eventos excepcionales, su procedencia depende, además, de la superación de los requisitos generales de procedibilidad, entre ellos el de subsidiariedad consagrado en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

3. El caso concreto.

3.1. En el presente asunto, se impone la improcedencia de la acción constitucional, pues se dirige contra una decisión adoptada dentro de un trámite de la misma naturaleza, esto es, contra el fallo de tutela proferido el 10 de marzo pasado, por la Sala de Casación Penal de esta Corporación (STP7506-2026, rad. 2026-00569-00).

Debe precisarse que la procedencia excepcional de este mecanismo exige el cumplimiento de ciertos presupuestos definidos por la jurispr udencia, los cuales, en el presente asunto, no se encuentran acreditados. En particular, no se

Debe precisarse que la procedencia excepcional de este mecanismo exige el cumplimiento de ciertos presupuestos definidos por la jurispr udencia, los cuales, en el presente asunto, no se encuentran acreditados. En particular, no se advierte que el pronunciamiento cuestionado haya sido el resultado de una actuación fraudulenta.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-03733-00 6

En este caso , d e la lectura del escrito de tutela se advierte que la inconformidad del accionante se circunscribe, de manera específica, a la negativa de la pretensión liberatoria que formuló en el trámite anterior promovido contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el proceso penal n.° 2014-0154501, porque, en su sentir fue erróneamente condenado.

Aunque el accionante hace referencia a un presunto «error cometido por la justicia colombiana», lo cierto es que su reproche se limit a a cuestionar la forma en que las autoridades accionadas valoraron el material probatorio en el trámite del amparo previo, lo cual, por sí solo, no configura una de las hipótesis excepcionales que habilitan la procedencia de una nueva acción de tutela.

Las posibles equivocaciones de los jueces de esta especial jurisdicción no se resuelven a través de otro amparo, porque conforme a lo previsto en el inciso 2° del artículo 86 de la Carta Política, la sentencia de tutela s olo es atacable mediante recurso de impugnación, y «en todo caso » de «su eventual revisión».

3.2. El amparo también está llamado a decaer por

de la Carta Política, la sentencia de tutela s olo es atacable mediante recurso de impugnación, y «en todo caso » de «su eventual revisión».

3.2. El amparo también está llamado a decaer por desconocer el principio de subsidiariedad, en tanto existe otro medio de defensa judicial idóneo. En efecto, no solo debe tenerse en cuenta que la parte actora omitió impugnar la determinación que ahora cuestiona, sino que, adicionalmente, aún se encuentra en curso el trámite deRadicación No. 11001-02-03-000-2026-03733-00 7 eventual revisión ante la Corte Constitucional, el cual no ha culminado.

Luego, mientras dicho procedimiento sigue su curso, conforme a lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, el Decreto 2591 de 1991 y la reglamentación expedida por esa Corporación, entre otras disposiciones aplicables, no resulta procedente acudir de manera simultánea al mecanismo de amparo c onstitucional. En consecuencia, la existencia de ese escenario pendiente de definición impide tener por satisfecho el requisito de subsidiariedad.

Al respecto, esta Sala Especializada ha sostenido que,

(…) la acción de tutela resulta improcedente para alegar la configuración de arbitrariedades cometidas en una sentencia proferida en un proceso de igual naturaleza, habida cuenta de que tal decisión es susceptible de la eventual revisión que corresponde realizar a aquélla, trámite dentro del cual se pone fin al debate constitucional [CSJ STC, 17 feb. 2004, exp. 2003 -00076-01 y

tal decisión es susceptible de la eventual revisión que corresponde realizar a aquélla, trámite dentro del cual se pone fin al debate constitucional [CSJ STC, 17 feb. 2004, exp. 2003 -00076-01 y STC, 27 ago. 2004, exp. 00306-01, entre otras].

Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de t utela, contra esa providencia no es viable interponer posteriormente otra acción de igual naturaleza, toda vez que los mecanismos jurídicos idóneos establecidos para analizar la constitucionalidad de una sentencia de amparo se concretan únicamente en la impugnación del fallo de primera instancia y en la revisión a cargo de la Corte Constitucional . (CSJ STC, 30 ago. 2012, rad. 00258 -01, citada entre otras muchas en STC21362025).

En efecto, realizado el seguimiento al proceso de tutela con radicado n° 11001020400020260056900, se remitió para su eventual revisión el 1 de junio de 202 6, de manera que sigue abierta esa posibilidad, pues conforme al artículoRadicación No. 11001-02-03-000-2026-03733-00 8 53 del Reglamento de la Corte Constitucional (Acuerdo 05 del 15 de octubre de 1992, adicionado por el Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015), los interesados pueden elevar solicitud en ese sentido. Y, en caso de que el asunto no sea seleccionado, la insistencia es facultativa por parte del Defensor del Pueblo, el Procurador General de la Nación, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o de un magistrado de la Corte

ese sentido. Y, en caso de que el asunto no sea seleccionado, la insistencia es facultativa por parte del Defensor del Pueblo, el Procurador General de la Nación, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o de un magistrado de la Corte Constitucional, atendiendo para ello el trámite señalado en los artículos 55 a 58 de la citada disposición reglamentaria.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo invocado por Luis Emel Guerrero Paredes.

Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 0037395C97DE327C59000D27D0B74D8CB3C8F494C36D16A509F766F961401BFF Documento generado en 2026-07-17

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