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CSJ - STC1277-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1277-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente

STC1277-2026

Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-02967-01 (Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

Se dirime la impugnación del fallo proferido el 20 de noviembre de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , en la tutela de Martha Lucía Llano Henao contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio, la Fiscalía Cuarenta y Cinco Especializada de Extinción de Dominio, la Procuraduría Delegada ante los Jueces del Circuito y la Procuraduría Delegada ante el Tribunal Superior, tod os de Medellín y demás i ntervinientes en el consecutivo 202400039-00/01 (2020-00010-00).Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-02967-01

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ANTECEDENTES

1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la protección de su derecho al «debido proceso», para que «se revoque la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal Especializado de Extinción de Dominio, (…) como también ordenar la nulidad del fallo (…), el cual no vinculó a la accionante como tercera interesada de buena fe, por tener un vínculo jurídico interesada en los dos inmuebles objeto de

Extinción de Dominio, (…) como también ordenar la nulidad del fallo (…), el cual no vinculó a la accionante como tercera interesada de buena fe, por tener un vínculo jurídico interesada en los dos inmuebles objeto de extinción de dominio y que se encuentran por indiviso con la unidad nacional de bienes especiales y entre el bien nuevamente en cabeza de mi prohijada puesto que como se dijo se violentó el derecho al debido proceso y defensa técnica», en la lid debatida.

Del dossier se extrae que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Medellín, en el proceso n°. 2024-00039-00/01 (2020-00010-00) cuyos afectados son la accionante, Damián García Santa, Elkin Giovanny Isaza Álvarez y José Elkin Agudelo Usma, profirió sentencia en la cual dispuso entre otras determinaciones «la extinción del derecho de dominio sobre los bienes inmuebles de propiedad de Damián García Santa y Martha Lucía Llano Henao, los cuales corresponden a los fo lios de matrícula 01N -5256261 (…) y 01N268732 (…)» (12 feb. 2025), por lo cual, formularon recurso de apelación a través de su abogado de confianza , el cual fue remitido al superior en el efecto suspensivo (12 mar. 2025), y se encuentra pendiente de resolución.

2.- La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, comunicó que, en «(…) el radicado 05001312000120240003901 en el que, entre otros, obra como afectado el señor Damián García Santa fue repartido a este

Superior del Distrito Judicial de Medellín, comunicó que, en «(…) el radicado 05001312000120240003901 en el que, entre otros, obra como afectado el señor Damián García Santa fue repartido a este despacho el 13 de marzo del año en curso, sin que en el diligenciamiento,Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-02967-01

3 que se encuentra en estudio, se haya proferido sentencia de segunda instancia, en lo que conviene recordar el carácter subsidiario de la acción constitucional, de manera que no puede ser usada para pretermitir las instancias propias de cada trámite, en las que se deben resolver las dudas presentadas por la accionante».

El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Medellín, allegó link del expediente debatido, y, narró el tramite impartido en él.

El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, informó que, en el asunto n°. 2020-00010 «luego de adelantar las etapas procesales propias del juicio y encontrándose pendiente de emitir sentencia, mediante auto n.° 333 del 17 de julio de 2024, se ordenó la remisión del expediente, por competencia, al Juzgado Primero Penal del Circuito Especial izado de Extinción de Dominio de Medellín, creado mediante Acuerdo PCSJA2312124 del 19 de diciembre de 2023, para el distrito judicial de MedellínAntioquia».

La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. , y el Ministerio de Justicia y del Derecho solicitaron su desvinculación.

Antioquia».

La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. , y el Ministerio de Justicia y del Derecho solicitaron su desvinculación.

Damián García Santa, indicó que en la litis debatida, se presentaron «irregularidades que se llevaron en el proceso donde fui condenado por los delitos anteriormente referenciado, y que afectan el debido proceso de manera sustancial, respecto de mi cónyuge, señora MARTA LUCIA LLANO HENAO, respecto de que las autoridades no la tuvieron como tercera de buena fe exenta de culpa, respecto del fallo condenatorio de extinción de dominio de las dos propiedades que hacían parte de la sociedad conyugal en su 50% de los bienes».Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-02967-01

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FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN

1.- La Sala de Casación Penal declaró improcedente el amparo en tanto, el litigio cuestionado «aún se encuentra en curso ante la Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, autoridad competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 12 de febrero de

2025. En ese escenario, corresponde a dicha instancia ordinaria pronunciarse sobre las presuntas irregularidades alegadas por la accionante, incluida su falta de vinculación como tercera de buena fe. Al no cumplirse el requisito de subsidiariedad, este debate no puede darse por vía de tutela».

2.- Damián García Santa impugnó, aduciendo que a la impulsora «se le desconoció por completo el derecho reclamado» y que

no cumplirse el requisito de subsidiariedad, este debate no puede darse por vía de tutela».

2.- Damián García Santa impugnó, aduciendo que a la impulsora «se le desconoció por completo el derecho reclamado» y que la vulneración provino «de manera directa la fiscalía general de la nación a través del juzgado primero penal especializado de Medellín extinción de bienes y em tribunal superior de Medellín al no desatar el recurso prolongándose en tiempo y espacio una posible dilatación de la administración de justicia»

CONSIDERACIONES

1.- Ab initio se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la refrendación de lo definido en la primera instancia , por resultar prematuro su ejercicio.

1.1.- De la demanda superlativa y d el escrito de impugnación, se entiende que la inconformidad se dirige contra la sentencia proferida el 12 de febrero de 2025 por elRadicación n.° 11001-02-04-000-2025-02967-01

5 Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Medellín , en la cual declaró la extinción del derecho de dominio sobre los bienes debatidos y de propiedad de Damián García Santa y la querellante, en la litis n°. 2024-00039-00/01 (2020-00010-00).

No obstante, tal como lo afirmó el a quo constitucional, contra esta formuló «recurso de apelación», el cual se encuentra en e l Tribunal accionado a la espera de la decisión de segundo grado.

De manera que, al hallarse en curso la definición de tal tópico al tiempo de activarse este mecanismo , deberá el

en e l Tribunal accionado a la espera de la decisión de segundo grado.

De manera que, al hallarse en curso la definición de tal tópico al tiempo de activarse este mecanismo , deberá el gestor aguardar a que se solvente , ya que, se ha predicado, que:

(…) [E]ste medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC90222021, STC6808-2022, STC1577-2023, STC9491-2024 y STC6078-2025).Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-02967-01

6 2.- Ergo, se a compañará lo proveído por el a quo constitucional.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: E9B5C6F3E55626B209E93A82A4A36D6F3E92B347EDC03D9F1C403AB9E894D39A Documento generado en 2026-02-13

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