CSJ - STC12770-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12770-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC12770-2023 Radicación n.º 54001-22-13-000-2023-00297-01 (Aprobado en sesión de quince de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 24 de octubre de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la tutela que Aracely Díaz instauró contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva al Juzgado Primero Civil Municipal de la misma sede, Carmen Cecilia Lasprilla Díaz y demás intervinientes en el consecutivo 2018-00559. ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de apoderada, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, contradicción y la correcta administración de justicia» para que se anulara el auto de 8 de septiembre de 2023 emitido en el asunto de la referencia y, se ordenara al juez de primera instancia «(…) que continúe con el trámite procesal pertinente, para que se ejecute la división y se ponga fin al litigio». En sustento adujo que el Juzgado Primero Civil Municipal de Cúcuta en el proceso divisorio que promovió contra Carmen CeciliaRadicación n.° 54001-22-13-000-2023-00297-01 Lasprilla Díaz (rad. 2018-00559), en audiencia de instrucción y
Lasprilla Díaz (rad. 2018-00559), en audiencia de instrucción y juzgamiento desestimó « los medios de oposición formulados [y accedió] a las pretensiones de la demanda decretando la venta en pública subasta del bien objeto de la división» (26 jul. 2023); decisión que, apelada el superior revocó para, en su lugar, «declarar sin prosperidad las pretensiones de la demanda» (8 sep.). Sostuvo que Carmen Cecilia formuló los medios exceptivos que denominó: «inexistencia del derecho reclamado frente a la calidad de poseedora de la demandada» y «Ausencia de causa que amerite el derecho a reclamar»; empero, «en los alegatos de conclusión, propuso la presunta existencia de falta de legitimación» que le resultó desfavorable y, por tanto, «persistió en esa posición en el trámite del recurso de apelación (…) aspecto que nunca fue expuesto como excepción, en la debida oportunidad procesal, es decir, al contestar la demanda». Aseveró que el ad quem «pasó por alto, el contenido de todo el proceso y en especial los argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia», con conclusiones «deficientes y contrarias a la verdad» , toda vez que « no tuvo en cuenta la totalidad del acervo probatorio, ni lo previsto en el artículo 96 del CGP », contrario sensu, «hizo referencia a una presunta falta de legitimación en causa por pasiva, bajo el presupuesto de no encontrarse registrado el derecho que le fue adjudicado a la señora CARMEN CECILIA LASPRILLA DIAZ».
pasiva, bajo el presupuesto de no encontrarse registrado el derecho que le fue adjudicado a la señora CARMEN CECILIA LASPRILLA DIAZ». Indicó que «no tuvo la oportunidad procesal para controvertir la presunta falta de legitimación, por cuanto se realizó en una oportunidad que no daba lugar para ello», máxime cuando en el litigio rebatido « no hay simetría entre lo probado en el trámite procesal, junto con la decisión adoptada por el JUEZ PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE CÚCUTA, y la adoptada por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, la cual [ataca] en notoria contraposición toda la actuación adelantada en el proceso Divisorio, sin el debido análisis y sustento jurídico». 2.- El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta defendió la legalidad de su proceder y resaltó que « la LEGITIMIDAD es un presupuesto 2Radicación n.° 54001-22-13-000-2023-00297-01 procesal, un elemento estructural de la relación jurídica procesal», por lo que, «La omisión o deficiencia de los presupuestos procesales, según se trate, conduce a la nulidad del proceso o a un fallo inhibitorio y, en este último caso, no exime al juzgador del deber de proferir una providencia indicativa de las razones por las cuales no define el mérito de la controversia». El Primero Civil Municipal de esa localidad narró el rito impartido al decurso objetado y se atuvo a lo que se disponga en este asunto. Carmen Cecilia Lasprilla Díaz no evidenció «la violación a los
El Primero Civil Municipal de esa localidad narró el rito impartido al decurso objetado y se atuvo a lo que se disponga en este asunto. Carmen Cecilia Lasprilla Díaz no evidenció «la violación a los derechos fundamentales invocados y [pidió] declarar improcedente la acción de tutela por existir mecanismo de carácter administrativo para hacer valer los derechos de tipo patrimonial reclamados». 3.- El Tribunal Superior de Cúcuta desestimó el amparo por inexistencia de vulneración, en tanto, « el Juzgado accionado al emitir la providencia que desató el recurso de apelación, (…) tuvo en cuenta que en el trámite procesal se presentaba la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues al analizar el folio de matrícula inmobiliaria No 260-24244 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, se observó que la demandada Carmen Cecilia Lasprilla Díaz, no ostentaba la calidad de copropietaria del predio objeto de litis, requisito indispensable en este tipo de procesos». En cuanto a los reproches de la actora, advirtió, que « dicha situación no ataba al Despacho accionado para abstenerse de estudiar tal condición al momento de entrar a desatar la alzada», por ser una obligación en ambas instancias «ya que como desde antaño lo viene diciendo la H. Corte Suprema de Justicia, “el juzgador debe verificar la legitimatio ad causam con independencia de la actividad de las partes y sujetos procesales al constituir una exigencia de la sentencia estimatoria o desestimatoria,
que como desde antaño lo viene diciendo la H. Corte Suprema de Justicia, “el juzgador debe verificar la legitimatio ad causam con independencia de la actividad de las partes y sujetos procesales al constituir una exigencia de la sentencia estimatoria o desestimatoria, según quien pretende y frente a quien se reclama el derecho sea o no su titular” ». Así entonces, «si se establece que el demandante no es el titular del derecho que invoca, o que el demandado no es la persona contra quien ese derecho debe invocarse, la decisión debe ser adversas a las pretensiones en sentencia». 3Radicación n.° 54001-22-13-000-2023-00297-01 4.- Replicó la gestora reafirmándose en las alegaciones inaugurales, recalcando que en « la decisión de segunda instancia, (…) se observa de manera razonable una afectación desproporcionada »; además, es « precipitada y desacertada [ya que] está desconociendo el marco legal y nutrida jurisprudencia que se ha pronunciado acertadamente sobre decisiones judiciales proferidas contrarias a nuestro ordenamiento jurídico» como la sentencia T-1031 de 2001. CONSIDERACIONES 1.- De la evidencia allegada al plenario, muy pronto se anuncia la ratificación del veredicto opugnado. 1.1.- La providencia expedida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta (8 sep. 2023), no luce antojadiza, irrazonada, ni caprichosa, sino que, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa aplicable al caso y la jurisprudencia depurada
caprichosa, sino que, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa aplicable al caso y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del paginario. Para ello, preliminarmente esbozó que « si bien el señor Juez de la primera instancia decide dar a esta providencia la calidad de sentencia, no se violó el derecho de las partes, por cuanto el apelante presentó reparos que claramente contienen su inconformidad, de los mismos se corrió traslado a la parte demandanteno recurrente, quien igualmente se pronunció sobre ello, no habiendo lugar en esta instancia al trámite de apelación de sentencia, porque no lo es». Luego, definió como problema jurídico a resolver, el hecho que «el recurso se cimient[ó] en la falta de legitimación de la demandada, por no figurar como propietaria de los derechos reales de dominio, este despacho se centrará en esa alegación» y, para disiparlo, explicó la « legitimación ad causam » en la lid controvertida a voces del artículo 406 del Código General del Proceso. En efecto señaló: 4Radicación n.° 54001-22-13-000-2023-00297-01 «Para ello, nos debemos remitir al Art. 406 del C. G. P. (…). De acuerdo con esta norma, la legitimidad en la causa, ya por activa, ya por pasiva, recae sobre los comuneros propietarios de derechos reales de dominio, pues exige el acompañamiento con la demanda con el certificado del
De acuerdo con esta norma, la legitimidad en la causa, ya por activa, ya por pasiva, recae sobre los comuneros propietarios de derechos reales de dominio, pues exige el acompañamiento con la demanda con el certificado del registrador, donde aparezca registrada dicha propiedad. Significa lo anterior y lo exige la norma, que el acto que da origen a la comunidad, cualquiera sea el modo de adquisición de un inmueble, debe constar en el título, llámese escritura pública o partición, etc., y el modo, que no es otro que la inscripción en la Oficina de Registro de dicho acto. Se debe tener claro que la propiedad requiere de dos elementos, el título y el modo. El título es el hecho o acto por el que se instituye la voluntad de enajenación del derecho Y el modo es el acto por el que se ejecuta evidentemente la enajenación, por el transmitente, que es adquisición por el adquirente. A su vez, el modo está ligado al título, en que se basa, y le da su fundamento jurídico». Para fundamentar la tesis extraída de tal normatividad, advirtió la necesidad de adjuntar al proceso divisorio el certificado de tradición y libertad, donde se establezca la existencia de la comunidad, en tanto, debe comprobarse el título y modo que acredite la propiedad del fundo en él convocado. Todo ello, lo extrajo de jurisprudencia de esta Corporación, así: «Ha señalado la jurisprudencia y la doctrina que: “El titulo se concibió como una causa remota ya que sólo otorgaba un derecho personal para poder exigir la entrega de la cosa. En cambio, la causa próxima (modo) permitía que 5Radicación n.° 54001-22-13-000-2023-00297-01
una causa remota ya que sólo otorgaba un derecho personal para poder exigir la entrega de la cosa. En cambio, la causa próxima (modo) permitía que 5Radicación n.° 54001-22-13-000-2023-00297-01 surgiera el derecho real, pues esta era el modo de adquirir y figuraba como un ius in rem”. La jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en relación con la prueba del derecho de propiedad de bienes inmuebles, mantiene la exigencia de acreditación del título y el modo y para ella, el certificado de libertad y tradición es requisito esencial para probar la propiedad. La Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 29 de septiembre de
1998. Rad. 5169-98, con ponencia del Honorable Magistrado Dr. Predro Lafont Pianetta, respecto del tema del modo o tradición, expuso: “(…) la tradición no se efectúa con la simple entrega material, sino que, por expreso mandato del artículo 756 del Código Civil, ella tiene lugar mediante la inscripción del título en la respectiva oficina de Registro de Instrumentos Públicos, norma que guarda armonía con lo dispuesto por el artículo 749 del mismo Código, que preceptúa que cuando la ley exige solemnidades especiales para la enajenación no se transfiere el dominio sin la observancia de ellas.
Esto significa, entonces, que la obligación de dar que el vendedor contrae para con el comprador respecto de un bien raíz, cumple por aquel cuando la escritura pública contentiva del contrato de compraventa se inscribe efectivamente en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente a la ubicación del inmueble, sin perjuicio de su entrega.” (Se resalta).
efectivamente en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente a la ubicación del inmueble, sin perjuicio de su entrega.” (Se resalta). Entonces, tal y como lo exige el Inciso 2º., del Art. 406 del C. G. P., y lo ratifica la Corte Suprema de Justicia, es requisito esencial la aportación al proceso divisorio certificado de tradición y libertad, donde se pruebe la existencia de la comunidad». Al descender al caso concreto, coligió del arsenal suasorio recaudado, la inexistencia de prueba de la tradición (modo) sobre la cuota parte del predio a favor de Carmen Cecilia, lo que no permitía proseguir la causa en su contra. Al respecto dijo: 6Radicación n.° 54001-22-13-000-2023-00297-01 Para el presente caso, no existe prueba sino del título de propiedad de la demandada de la cuota del predio objeto de división, pero no existe prueba del modo, de la tradición, que es la que le da la verdadera calidad de propietaria. Y, es que no se puede escudar en el hecho de que existió un error de parte de la oficina de Registro al no registrar esa parte de la sucesión, como lo señala el a-quo, pues si existió un error y no hubo inscripción de la propiedad, este debió corregirse ante dicha oficina, dentro d ellos (sic) términos que la ley otorga o través de otro acto administrativo o una nueva inscripción, de tal modo que al momento de presentarse esta acción divisorio, efectivamente existiera prueba de la propiedad, como lo exige la ley y la jurisprudencia. En manera alguna puede el Juez ordenar división mediante venta en pública subasta del bien objeto de división, fundamentado en que dicho requisito no es
modo que al momento de presentarse esta acción divisorio, efectivamente existiera prueba de la propiedad, como lo exige la ley y la jurisprudencia. En manera alguna puede el Juez ordenar división mediante venta en pública subasta del bien objeto de división, fundamentado en que dicho requisito no es necesario y además que se omitió por error de la oficina de registro, pues es claro que es acto que le otorga la verdadera calidad de titular del derecho de dominio y como tal, legitima al comunero para demandar la división o para ser demandado». Concluyó, entonces: «el derecho de propiedad de bienes inmuebles requiere del título y el modo, y estos a su vez deben cumplir sus propias formalidades, ya que el titulo requiere escritura pública y el modo exige que la tradición sea inscrita en la oficina de registro de instrumentos públicos» y, consecuentemente, «muy a pesar de la disertación del a-quo, en busca de la protección del debido proceso y evitar la continuidad de la comunidad, no se puede pasar por alto este requisito, por las razones anteriormente expuestas». 1.2.- Con independencia que esta Sala avale las anteriores disertaciones, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como procura la impulsora, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que dicho propósito acompase con la finalidad de esta acción, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos» de la autoridad jurisdiccional en el
7Radicación n.° 54001-22-13-000-2023-00297-01 ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018l, STC2544-2021 y STC2419-2023). 2.- Como colofón, la directriz refutada será respaldada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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