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CSJ - STC12770-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12770-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente

STC12770-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03455-00 (Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la acción de tutela instaurada por Inversiones Ballén y Gómez S.A.S. -INBALGOMcontra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual se vinculó a la Superintendencia de Sociedades – Dirección Jurisdiccional Societaria III –, así como las demás partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad del administrador rad. n° 2024-00358-00.

ANTECEDENTES

1. La sociedad promotora, por intermedio de apoderado judicial, reclam ó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «prevalencia del derechos sustancial sobre las formas », que estima vulnerados por la autoridad judicial accionada, por lo que solicitó «Dejar sin efecto jurídico la sentencia de segunda instancia proferida por la autoridad judicial accionada el 21 de mayo de 2026,Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03455-00 2 así como el auto resolutorio del 10 de junio de 2026 que negó la solicitud de adición y aclaración, dentro del proceso verbal de la referencia» y, en su lugar, se ordene al Tribunal proferir una nueva determinación que disponga « la falsedad ideológica materializada en las actas de los años 2016 a 2023, valorando la

referencia» y, en su lugar, se ordene al Tribunal proferir una nueva determinación que disponga « la falsedad ideológica materializada en las actas de los años 2016 a 2023, valorando la confesión judicial expresa del demandado y aplicando la sanción de ineficacia de pleno derecho… derivada de la quiebra del quorum, debiendo abstenerse de aplicar términ os de prescripción/caducidad a actos cuta inexistencia jurídica y naturaleza espuria se encuentra plenamente acreditada».

2. Sustentó la queja constitucional en los siguientes

hechos:

2.1. Expuso que en su calidad de socio del 20% de la sociedad Desarrolladora Residencial Iwoka S.A.S. formuló una demanda de responsabilidad del administrador, con el fin de que se declarara que Álvaro de Jesús Ossa Lópezadministrador y accionista mayoritario de Desarrolladora Residencial Iwoka S.A.S., Constructora Ossa López S.A.S. y/o Constructora Col S.A.S.- tuvo un conflicto de intereses durante la ejecución de los proyectos inmobiliarios Torres de Recreo de Sogamoso, Altos del Tundama en Duitama y Cerros Verdes en Armenia, lo que comprometió el criterio e independencia en los estados financieros del año 202 3 de Iwoka, pues fue « accionista mayoritario controlante simultáneo de las sociedades».

Asimismo, explicó que, con ocasión de dic ho conflicto de intereses, pidió que se declarara la inexistencia de aprobación de los estados financieros de Iwoka para los años

mayoritario controlante simultáneo de las sociedades».

Asimismo, explicó que, con ocasión de dic ho conflicto de intereses, pidió que se declarara la inexistencia de aprobación de los estados financieros de Iwoka para los años 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022, por la omisiónRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03455-00 3 de la s convocatorias y celebraciones de las asambleas ordinarias, con lo que incumplió sus deberes.

2.2. Indico que el conocimiento del asunto le correspondió a la Superintendencia de Sociedades – Dirección Jurisdiccional Societaria III – , autoridad que, tras adelantar el trámite de rigor , el 27 de agosto de 2025 desestimó las pretensiones, al tiempo que, declaró la prescripción respecto de la solicitud de inexistencia de la decisión de aprobación de los estados financieros de los años 2016 a 2018; esto, precisando que la parte actora no pretendió la consecuencia de celebrar operaciones en conflicto de intereses, como es la nulidad de los actos, solo la declaratoria de dicho conflicto en la presentación de los estados financieros del año 2023, conflicto que, por demás, no se acreditó. Decisión recurrida en apelación.

2.3. Anotó que, el 21 de mayo de 2026 el Tribunal, en sede de apelación, confirmó el fallo recurrido , al considerar que no se configuró el conflicto de intereses alegado para la aprobación de los estados financieros, además, los contratos para los proyectos inmobiliarios no fueron cuestionados ni se

sede de apelación, confirmó el fallo recurrido , al considerar que no se configuró el conflicto de intereses alegado para la aprobación de los estados financieros, además, los contratos para los proyectos inmobiliarios no fueron cuestionados ni se pretendió la nulidad; destacó que las decisiones tomadas en las reuniones previas de los años 2016 a 2022 cumplieron con los presupuestos necesarios para ser válidas.

2.4. Manifestó que la decisión emitida por el Tribunal no cuenta con una debida valoración probatoria, pues acreditó que Álvaro de Jesús Ossa López tiene una doble representación y el doble control como accionista mayoritarioRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03455-00 4 y «controlante de dos sociedades», una en calidad de contratante y otra como contratista, con lo que actuando en beneficio propio « procedió a registrar un supuesto pasivo a cargo de DESARROLLADORA RESIDENCIAL IWOKA S.A.S. por la suma de $4262.762.000 careciendo absolutamente de los soportes documentales idóneos y de las autorizaciones corporativas requeridas por la ley».

2.5. Sostuvo que no se atendió debidamente el interrogatorio rendido por Álvaro de Jesús Ossa, pues allí confesó que Javier Rodríguez, -otro accionistanunca asistió a las reuniones de asamblea, por lo que se debía concluir que las actas del 2016 a 2023 se trataban de documentos falsos en su integridad ideológica, máxime cuando Desarrolladora Residencial Iwoka S.A.S. «tiene tres accionistas, y dos de los cuales no se conocen ni virtual ni personalmente ». Además, las memorias

en su integridad ideológica, máxime cuando Desarrolladora Residencial Iwoka S.A.S. «tiene tres accionistas, y dos de los cuales no se conocen ni virtual ni personalmente ». Además, las memorias societarias de los años 2016 a 2023 le eran totalmente desconocidas y solo tuvo acceso a ellas en el curso del proceso.

2.6. Adujo que el Tribunal « antepuso el estudio de prescripción/caducidad al examen de la existencia material y la falsedad ideológica del acto», sin tener en cuenta que cuando en un litigio se pretende la falsedad de un acto social, previamente se debe agotar ese estudio y después la prescripción de la acción. Destacó que, cuando un acto es «penalmente falso no puede prescribir/caducar porque jamás nació a la vida del derecho sustancial».

2.7. Agregó que se desatendió el artículo 23 de la Ley 222 de 1995 en cuanto al conflicto de intereses, pues es claroRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03455-00 5 que el demandado, ante el doble control, se « auto apropi[ó] en un propio provecho un pasivo ficticio de $4.262.762.000 prescindiendo de la autorización unánime y real de la asamblea».

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que se remite a las consideraciones contenidas en la providencia del 21 de mayo de 2026.

2. La Superintendencia de Sociedades - Dirección de Jurisdicción Societaria III indicó que las pretensiones constitucionales están dirigidas al Tribunal y no a esa entidad.

la providencia del 21 de mayo de 2026.

2. La Superintendencia de Sociedades - Dirección de Jurisdicción Societaria III indicó que las pretensiones constitucionales están dirigidas al Tribunal y no a esa entidad.

Remitió el link para la consulta del expediente.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela.

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abreRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03455-00 6 paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Del caso concreto.

2.1. Cuestión preliminar.

De entrada, ha de advertirse que el análisis que se realizará en esta instancia se circunscribirá a la decisión de 21 de mayo de 2026 -no adicionada el 10 de junio de 2026 -, que

2.1. Cuestión preliminar.

De entrada, ha de advertirse que el análisis que se realizará en esta instancia se circunscribirá a la decisión de 21 de mayo de 2026 -no adicionada el 10 de junio de 2026 -, que confirmó el fallo de 27 de agosto de 2025, toda vez que fue esa providencia la que clausuró el debate suscitado en torno al conflicto de intereses alegado.

2.2. De la razonabilidad de la decisión.

Se advierte que el amparo no está llamado a prosperar, comoquiera que la decisión de 21 de mayo de 2026 -no adicionada el 10 de junio de 2026 -, que resolvió la apelación formulada contra la sentencia de 27 de agosto anterior, con la que la Superintedencia desestimó las pretensiones reclamadas, no denota arbitrariedad.

En efecto, tras precisar que con el litigio se pretendió la declaración del «conflicto de interés» del convocado «en su calidad de administrador» de las empresas mencionadas…, específicamente «en los proyectos inmobiliarios»…, al presuntamente comprometer su «criterio» eRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03455-00 7 «independencia en los estados financieros del año 2023 de Desarrolladora Residencial Iwoka S.A.S.», junto con «la inexistencia de la aprobación» de las cuentas anuales de aquella sociedad en «los años 2016 a 2022 por la falta de convocatoria y celebracione s de las reuniones»… y, en subsidio, su «ineficacia », explicó que la consecuencia de la acción de declaratoria de conflicto de

2016 a 2022 por la falta de convocatoria y celebracione s de las reuniones»… y, en subsidio, su «ineficacia », explicó que la consecuencia de la acción de declaratoria de conflicto de interés, es la nulidad del acto, no obstante, para el caso:

Esta acción de responsabilidad social de los administradores (art. 25, ley 222 de 1995) es distinta y autónoma de la que se pretendió en este caso, se reitera, en la medida en que solo abarca la supuesta presencia de los intereses encontrados del señor Oss a López.

Compaginando lo anterior con las pretensiones de la demanda se advierte, tal como lo hizo el juez de instancia, que el actor no reclamó la nulidad de los negocios jurídicos realizados por el señor Ossa López a nombre de la compañía demandada con las otras sociedades. Restringió su reclamo a un supuesto conflicto en la presentación de los estados financieros con corte al 31 de diciembre de 2023, por haber registrado una cuenta a su favor de $ 4 262 762 000 generando, correlativamente, un pasivo para la sociedad Iwoka, dejándola con un capital negativo de $ 3 214 775 000; todo porque no tiene respaldo o soportes y no fue autorizada por la asamblea en las reuniones societarias previas desde 2016 a 2022. Y como con esos mismos fundamentos formuló sus reparos a la sentenc ia, el Tribunal no puede sino limitar su estudio a lo previamente expuesto, como lo exige el artículo 328 del C.G.P., ya que lo perseguido fue la declaración del conflicto de interés en la consolidación del ejercicio contable de 2023, no de los negocios

previamente expuesto, como lo exige el artículo 328 del C.G.P., ya que lo perseguido fue la declaración del conflicto de interés en la consolidación del ejercicio contable de 2023, no de los negocios jurídicos que realizó Álvaro Ossa Gómez en el ejercicio de su cargo como administrador y socio de Iwoka con las otras empresas en las que tiene participación.

Seguidamente, tras citar artículo 23 de la Ley 222 de 1995, así como la Circular n° 100 -000008 de 12 de julio de 2022 de la Superintendencia de Sociedades, doctrina y jurisprudencia de esta Corte, refirió que:Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03455-00 8 Debido a esto, si el administrador “advierte” pugna de sus intereses con los de la organización, a la hora de actuar o ejecutar la gestión que le fue confiada, debe ponerlo en conocimiento del máximo órgano decisor de la empresa para efectos de que sean ellos quienes avalen o veten la actuación, sin perjuicio de que no toda contraposición de objetivos comporta, necesariamente, lesión a los intereses de la sociedad, conforme se expuso anteriormente. 3.3. Con este asunto aclarado, procede estudiar la situación particular. Álvaro de Jesús Ossa López es representante legal principal de Desarrolladora Residencial Iwoka S.A.S…, y tiene el 60% de las acciones…; es suplente del representante legal en Constructora Col S.A.S…. y de Constructora Ossa López S.A.S…, manifestando, también, ser accionista en ellas…

3.3.1. Por lo anterior, estaba adelantando negocios donde debía propender por los intereses tanto de la organización demandada

Constructora Col S.A.S…. y de Constructora Ossa López S.A.S…, manifestando, también, ser accionista en ellas…

3.3.1. Por lo anterior, estaba adelantando negocios donde debía propender por los intereses tanto de la organización demandada como de las que representaba y era accionista. Independientemente de que la demanda estuviera limitada a la confección de los estados fi nancieros del año 2023 en Desarrolladora Residencial Iwoka S.A.S., esta situación debía ser conocida por sus demás participantes para efectos de transparencia e imparcialidad, conforme quedó expuesto.

3.3.2. En este caso, el accionante dijo: «inicié con Álvaro Ossa hace quince años»… es decir, su relación es de vieja data. Además, cuando le inquirieron sobre cómo conoció del tejido empresarial en cabeza del accionado, contestó que el señor Ossa «es casado con una prima de mi esposa y a raíz de eso iniciamos conocimiento de su negocio (…) soy testigo que él es el gerente y el representante legal de esas firmas» …, denotando familiaridad entre esos individuos y conocimiento directo de estos hechos. También, cuando la funcionaria de conocimiento le preguntó «si en algún momento en la asamblea de accionistas» de Iwoka «se aprobó la celebración de contratos con constr uctora Ossa López o Constructora Col S.A.S.», replicó que «si, señora, (…) de construcción» para «Torres del Recreo en la ciudad de Sogamoso», y «Altos de Tundama en (…) Duitama» ... Incluso, dijo con claridad que «estuve de acuerdo» con la suscripción de los mentados

construcción» para «Torres del Recreo en la ciudad de Sogamoso», y «Altos de Tundama en (…) Duitama» ... Incluso, dijo con claridad que «estuve de acuerdo» con la suscripción de los mentados instrumentos, dado que Iwoka fue concebida «para darle trabajo a la constructora» de Ossa López «y para buscar rentabilidad»…

3.3.3. Bajo ese entendido, el demandante sabía con anterioridad que el señor Ossa López tenía control sobre las otras organizaciones; llegó a asegurar que la finalidad de su creación estuvo motivada en propiciar negocios con las empresas de aquel. Y no aparece de mostrado cómo esa situación pudo haber comprometido la confección de los estados financieros del año 2023; el plenario únicamente acreditó que el pretensor no estuvoRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03455-00 9 de acuerdo con ellos en la reunión correspondiente -ordinaria del 17 de abril de 2024-…

3.3.4. En ese orden de ideas, como la posición del accionado no era secreta, sumado al hecho de que los pactos para labores constructivas relacionados con los proyectos mencionados en las pretensiones fueron conocidos por los accionistas de la empresa convocada al pleito, según el decir del propio Pedro Ballén, y que ningún ataque formuló contra la validez los negocios jurídicos celebrados con las otras empresas, propósito primordial de la acción para que las cosas vuelvan a su estado anterior y se pueda condenar a indemnizar perjuicios, el reparo relacionado con esta cuestión será descartado.

3.3.5. El resultado económico de los negocios en Sogamoso y Duitama tampoco puede ser el parámetro para levantar el cargo

condenar a indemnizar perjuicios, el reparo relacionado con esta cuestión será descartado.

3.3.5. El resultado económico de los negocios en Sogamoso y Duitama tampoco puede ser el parámetro para levantar el cargo de conflicto de intereses en la presentación de los estados financieros del ejercicio del año 2023. El actor conoció ese hecho y lo evidenció en la carta que firmó con Ossa López el 30 de diciembre de 2017… en la que solicitaron, a consecuencia de ese fracaso, «iniciar los trámites necesarios contable, jurídica y administrativamente para llevar a feliz término [la] liquidación».

3.3.6. Aún así, al ser un deber del juez «interpretar la demanda de manera que permita decidir de fondo el asunto» (art. 42, numeral 5, C.G.P.), es posible inferir que la acción está encaminada a declarar el conflicto de interés por cuenta de la “aprobación” de los estados financieros del año 2023. Así lo hizo ver el accionante cuando, en el acta de la organización No. 30 del 17 de abril de 2024, dejó «constancia que Álvaro de Jesús Ossa López, accionista con (…) el 77.5%» de las acciones, y «representante legal de ( …) Desarrolladora Residencial Iwoka S.A.S.», estaba «impedido para votar los estados financieros de la (…) reunión»…

3.3.6.1. Lo anterior podría ser contrario al artículo 185 del código de comercio, el cual enseña que «los administradores y empleados de la sociedad (…) no podrán representar en las reuniones de la asamblea o junta de socios acciones distintas de las propias,

de comercio, el cual enseña que «los administradores y empleados de la sociedad (…) no podrán representar en las reuniones de la asamblea o junta de socios acciones distintas de las propias, mientras estén en ejercicio de sus cargos, ni sustituir los poderes que se les confieran. Tampoco podrán votar los balances y cuentas de fin de ejercicio ni las de la liquidación» (subrayas fuera del texto).

3.3.6.2. Sin embargo, la ley 1258 de 2008 dispuso que «las prohibiciones contenidas en los artículos 155, 185, 202, 404, 435Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03455-00 10 y 454 del Código de Comercio no se les aplicarán a las sociedades por acciones simplificadas, a menos que en los estatutos se disponga lo contrario» -subraya intencional- (art. 38), y dado que las normas de la organización, en su canon 38, regularon que su interpretación está sujeta a «las disposiciones contenidas en la ley 1258 de 2008 y a las demás normas que resulten aplicables»…, sin hacer la salvedad descrita, la inaplicabilidad de esa restricción sigue en pie frente a Iwoka.

3.3.6.3. En ese orden de ideas, si bien el código de comercio impide que quien funja como administrador y socio de una empresa pueda votar los estados financieros que presenta a la asamblea, la ley 1258 de 2008 suprimió esa prohibición para las sociedades por accio nes simplificadas como Desarrolladora Residencial Iwoka; de allí que sea imposible aducir la existencia de los intereses contrapuestos por la aprobación registrada con el

sociedades por accio nes simplificadas como Desarrolladora Residencial Iwoka; de allí que sea imposible aducir la existencia de los intereses contrapuestos por la aprobación registrada con el voto del 80% de los presentes: Álvaro Ossa Lómez con el 77.5% y Javier Rodríguez Valdés, representado por Catalina Gómez con el 2.5%..., reiterando el fenecimiento de la pretensión.

Luego, tras zanjar el punto respecto al conflicto de intereses, analizó las quejas elevadas frente a las actas de asamblea de Desarrolladora Residencial Iwoka S.A.S., en concreto, bajo la alegación del recurrente frente a la presunta confesión del demandado en su declaración sobre la falta de asistencia de los accionistas, por lo que las memorias societarias resultan falsas, indicó que:

Ya que el censor considera que el fenómeno no aplica porque las actas bajo escrutinio son espurias, es necesario abordar el asunto relacionado con la supuesta ilegitimidad de aquellos folios.

4.1.1. El apelante, por medio de memorial del 25 de agosto de 2025, puso de presente al despacho de conocimiento la presunta falsedad de las memorias societarias, fincada en la «declaración rendida por (…) Álvaro de Jesús Ossa López» donde reconoció «la no asiste ncia de Javier Rodríguez a las reuniones (…) de (…) Desarrolladora Comercial Iwoka S.A.S.»…, para aducir que «no son ciertas las asistencias y participaciones» del precitado señor ni las de INBALGOM, Pedro Ballén, que solo vino a conocer «con ocasión

Desarrolladora Comercial Iwoka S.A.S.»…, para aducir que «no son ciertas las asistencias y participaciones» del precitado señor ni las de INBALGOM, Pedro Ballén, que solo vino a conocer «con ocasión de la contestación de la demanda».Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03455-00 11 4.1.1.1. La primera manifestación en cuestión ocurrió, pero no en el sentido indicado por el apelante. Cuando el juez preguntó al señor Ossa López sobre «los proyectos de construcción» mencionados en los antecedentes, y «algún vínculo» entre sus empresas e Iwoka , indicó que «Constructora Ossa López fue subcontratista» y «administrador delegado» de las obras de marras…, y que aquellos convenios «Pedro» Ballén no «los objetó», además que hablaban de ellos «con cierta frecuencia»… El a quo cuestionó si esos encuentr os «eran reuniones (…) de asamblea o eran (…) informales», a lo que Ossa López replicó que se trataba de congregaciones de «socios que hacíamos (…) cada ocho (…) o (…) quince días en esta oficina (…) el señor Javier (…) no asistía»…

4.1.1.2. Si bien el declarante hizo referencia a que «nos reuníamos con, digamos, el uso de la figura de derecho propio»…, las memorias societarias de la empresa aportadas a la foliatura – las celebradas desde 2011 hasta 2025 –…, no dieron cuenta de que hayan tenido la denominación previamente enunciada e indicaron claramente la asistencia del señor Rodríguez.

Sin embargo, si en aquellas otras reuniones se conversaba de los

celebradas desde 2011 hasta 2025 –…, no dieron cuenta de que hayan tenido la denominación previamente enunciada e indicaron claramente la asistencia del señor Rodríguez.

Sin embargo, si en aquellas otras reuniones se conversaba de los desarrollos constructivos, la queja del pretensor no gira en torno a la forma como se hicieron los negocios con las empresas del señor Ballén ni busca su nulidad, sino alrededor de los estado s financieros de 2023, en los cuales no se evidencia nada distinto a la inconformidad por parte del pretensor, la cual, de acuerdo al libelo, reposaba, entre otras cosas, en «los resultados económicos obtenidos en los proyectos inmobiliarios Torres del Rec reo en la ciudad de Sogamoso y Altos de Tundama en (…) Duitama», para postular la liquidación de la sociedad, como ya fue expuesto en la misiva del 30 de diciembre de 2017…

Aunado a lo anterior, obra otra carta firmada conjuntamente por Ossa y Ballén el mismo día -30 dic. 2017informando que el comité de socios de los proyectos inmobiliarios de Iwoka avaló «trasladar (…) costos causados» en la contabilidad a «la nueva socied ad encargada de la gerencia, promoción y ventas; Constructora Ossa López S.A.S.»…, lo cual muestra su aquiescencia con el hecho de que Desarrolladora Residencial Iwoka S.A.S. hiciera negocios con empresas de Álvaro Ossa López.

4.1.1.3. Entonces, el demandado sí dijo expresamente que Javier Rodríguez no hizo parte de los frecuentes encuentros donde hablaban sobre los pactos suscritos entre Iwoka y las empresas

empresas de Álvaro Ossa López.

4.1.1.3. Entonces, el demandado sí dijo expresamente que Javier Rodríguez no hizo parte de los frecuentes encuentros donde hablaban sobre los pactos suscritos entre Iwoka y las empresas del señor Ossa López, pero estas no eran reuniones de asamblea de accionistas o similares. Por lo anterior, el argumento del quejosoRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03455-00 12 no está llamado a prosperar, pues la declaración mencionada no versó sobre el acta donde se aprobó el estado financiero de la sociedad -la número 30 del 17 de abril de 2024-.

4.1.2. La otra afirmación de que INBALGOM no participó en las reuniones que figuran documentadas en actas y se enteró de ellas cuando las presentaron con la contestación de la demanda, termina con la misma suerte pues no hay prueba en el expediente de que fueran falsas; el texto de las actas no lo pudo controvertir con éxito (art. 189 inc. 2 C. Co.), de manera que si allí se menciona un hecho, la asistencia del accionista demandante, esa es prueba suficiente, refutable sí, pero debe traerse prueba contra ella. Y s i esa negación incluyera el desconocimiento del accionista Javier Rodríguez, como parece insinuarlo su abogado, tal aserto decae con solo reparar en que aquel es otro asociado minoritario de la organización, titular del 10% de las acciones circulantes… y que el documento de constitución de Iwoka, fue suscrito por ambos en el año 2011…, sin que de la presentación notarial que cada uno de los dos hizo en fecha diferente pueda inferirse su inasistencia al

documento de constitución de Iwoka, fue suscrito por ambos en el año 2011…, sin que de la presentación notarial que cada uno de los dos hizo en fecha diferente pueda inferirse su inasistencia al acto constitutivo y la firma que así lo declara. Aún más, cómo explicar que Pedro Ignacio Ballé n Alba no discuta su calidad de accionista desde la creación del ente social el 12 de octubre de 2011, según registro de la Cámara Comercio, pero diga que no asiste a reuniones desde 2016 a 2022, pero, seguidamente, se presente a la del 17 de abril de 2024, ponga en duda la aprobación de los estados financieros de 2023 y pretenda extenderla a las pretéritas anuencias, si las reseñas de aquellas reuniones expresan que él estuvo presente.

4.1.3. Continuando con el asunto, para el recurrente las memorias societarias deben carecer de valor puesto que, en su entendimiento, tendrían que llevar adjuntos los insumos de los temas allí deliberados, concretamente los estados financieros sometidos a deliber ación, «informes anuales (…) de las operaciones celebradas con socios y administradores de la sociedad» y reporte «de las relaciones económicas entre la controlante y (…) controlada»…

4.1.3.1. Legalmente, el Código de Comercio enseña que «lo ocurrido en las reuniones de la asamblea se hará constar en el libro de actas. Estas se firmarán por el presidente de la asamblea y su secretario o, en su defecto, por el revisor fiscal. Las actas se encabezarán con su número y expresarán cuando menos: lugar, fecha y hora de la reunión; el número de acciones suscritas; la

y su secretario o, en su defecto, por el revisor fiscal. Las actas se encabezarán con su número y expresarán cuando menos: lugar, fecha y hora de la reunión; el número de acciones suscritas; la forma y antelación de la convocación; la lista de los asistentes con indicación del número de acciones propias o ajenas queRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03455-00 13 representen; los asuntos tratados; las decisiones adoptadas y el número de votos emitidos en favor, en contra, o en blanco; las constancias escritas presentadas por los asistentes durante la reunión; las designaciones efectuadas, y la fecha y hora de su clausura» (art. 431).

4.1.3.2. Estatutariamente, el reglamento de Iwoka , en su canon 27, regula que «las decisiones de la asamblea general de accionistas se harán constar en actas aprobadas por ella misma», y que en éstas «deberá incluirse información acerca de la fecha, hora y lugar de la reunión, el orden del día, las perso nas designadas como presidente y secretario (…), la identidad de los accionistas (…), los documentos e informes sometidos a consideración (…), la síntesis de las deliberaciones llevadas a cabo, la transcripción de las propuestas presentadas (…) y el número de votos emitidos» respecto de cada proposición…

4.1.3.3. Visto lo anterior, no hay disposición en la ley o en los estatutos que obligue a Desarrolladora Residencial Iwoka S.A.S. adjuntar a sus actas de asamblea de accionistas documentos relacionados con lo allí debatido – los mencionados al inicio del

estatutos que obligue a Desarrolladora Residencial Iwoka S.A.S. adjuntar a sus actas de asamblea de accionistas documentos relacionados con lo allí debatido – los mencionados al inicio del sub numeral -. En su lugar, es necesario consignar dentro de estas la información relacionada con los tópicos previamente enunciados, y como las memorias societarias fueron confeccionadas en esos términos, este reproche queda sin piso. Además, toda la información contable y los estados financieros, que obran en los libros de contabilidad, de ninguna manera pueden considerarse “anexos” de un acta de asamblea en la forma en que lo viene pretendiendo la demanda.

4.1.3.4. Complementariamente, si bien el accionante no estuvo de acuerdo con los estados financieros del año 2023, avalados en el acta No. 30 de Desarrolladora Residencial Iwoka S.A.S., llevada a cabo el 17 de abril de 2024, los estatutos de la empresa indican, en su artículo 26, que «las decisiones se adoptarán con los votos favorables de uno o varios accionistas que representen cuando menos el (…) 51% (…) de los votos presentes »… Entonces, como «las decisiones que se adopten con el número de votos previsto en los estatutos o en las leyes obligarán a todos los socios, aún a los ausentes o disidentes, siempre que tengan carácter general y que se ajusten a las leyes y a los estatut os» (art. 188, C. Co.), la decisión sobre los documentos contables tiene plenos efectos para el demandante.

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