🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC12772-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC12772-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC12772-2023 Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01825-01 (Aprobado en sesión de quince de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 19 de septiembre de 2023, en la acción de tutela promovida por Jonathan Andrés Coronado Prada, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Mediana Seguridad -Pedregaly, citados los demás intervinientes en el proceso penal con radicado n° 2010-00007.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «sistema progresivo de resocialización », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Manifestó que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia lo condenó por el delito de «homicidio en persona protegida »,Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01825-01 sanción que se encuentra en vigilancia del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, ante el cual, una vez

sanción que se encuentra en vigilancia del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, ante el cual, una vez cumplida la tercera parte de la pena, solicitó el permiso administrativo de 72 horas para salir del centro de reclusión. Sostuvo que su petición fue negada en auto de 22 de marzo de 2023, al determinar que como se encontraba condenado por delitos de ley especializada, debía cumplir el 70% de la condena de conformidad con lo establecido en el artículo 147 de la ley 65 de 1993, decisión que, apeló y confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 17 de agosto de 2023. Afirmó que las autoridades accionadas incurrieron en defecto sustantivo, al desconocer el precedente judicial aplicable cuando se estudia el referido subrogado penal, pues en algunos despachos judiciales se ha concedido ese beneficio, entre otros, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja que en un caso similar y mediante auto de 7 de junio de 2012 otorgó el permiso administrativo con el cumplimiento de la tercera parte de la pena, e igualmente, adujo que no se dio aplicación al principio de favorabilidad, que, igualmente ha sido tenido en cuenta por otros Juzgados de Ejecución. Indicó que resulta incomprensible que deba cumplir el 70% de la condena para acceder al beneficio administrativo reclamado, cuando con el 50% tiene derecho a la prisión domiciliaria y con el 60% a la libertad condicional.

2. Con fundamento en lo narrado, solicitó dejar sin efecto los autos

condena para acceder al beneficio administrativo reclamado, cuando con el 50% tiene derecho a la prisión domiciliaria y con el 60% a la libertad condicional.

2. Con fundamento en lo narrado, solicitó dejar sin efecto los autos de 22 de marzo de 2023 y 17 de agosto de 2023 que le negaron el mencionado subrogado penal, y o rdenar al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que le conceda el permiso administrativo de hasta 72 horas.

2Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01825-01

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, sostuvo que en auto de 17 de agosto de 2023 confirmó la decisión que negó el permiso administrativo de 72 horas al sentenciado, al determinar que no cumplía con los requisitos para acceder a ese beneficio al no haber descontado el 70% de la pena, monto exigido cuando se trata de delitos de competencia de los

Jueces Penales Especializados. En ese orden, solicitó negar el amparo, argumentando que la providencia de segunda instancia fue proferida en derecho, además, porque la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia para que los procesados acudan cuando les es negada alguna solicitud en el asunto.

2. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, efectuó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso penal seguido contra el accionante y, refirió que el 22 de marzo de 2023 negó el beneficio administrativo solicitado, teniendo en cuenta que no

de Medellín, efectuó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso penal seguido contra el accionante y, refirió que el 22 de marzo de 2023 negó el beneficio administrativo solicitado, teniendo en cuenta que no cumplía con el requisito objetivo de haber descontado el 70% de la pena.

3. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, informó que Jonathan Andrés Coronado Prada fue condenado a 360 meses de prisión, al haber sido hallado responsable en calidad de coautor del punible de homicidio en persona protegida, decisión que modificó el Tribunal Superior de Antioquia el 17 de octubre de 2014 al variar la pena a 480 meses de prisión.

Por otra parte, solicitó su desvinculación del presente trámite, argumentando que la pretensión del reclamante está dirigida a obtener un 3Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01825-01 beneficio administrativo estudiado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, siendo ese el competente para resolverla.

4. La Fiscal 106 de la Dirección Especializada contra violaciones a los DDHH, señaló que luego de una reasignación de procesos le correspondió a esa delegatura el asunto adelantado contra el aquí accionante, el cual quedó inactivo en el sistema una vez se registró la sentencia condenatoria.

5. La Procuradora 132 Judicial II Penal de Medellín, indicó que no evidenciaba que en las decisiones proferidas por las autoridades accionadas

accionante, el cual quedó inactivo en el sistema una vez se registró la sentencia condenatoria.

5. La Procuradora 132 Judicial II Penal de Medellín, indicó que no evidenciaba que en las decisiones proferidas por las autoridades accionadas incurrieran en error alguno que habilitara la intervención del juez constitucional, por lo que debía declararse la improcedencia de la acción.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal, negó la solicitud de amparo, al considerar que la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín estuvo fundamentada en la normativa aplicable, providencia en la que explicó al recurrente que el numeral 5° del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 tuvo una modificación por la Ley 504 de 1999, sin embargo, ese numeral no fue derogado o modificado y, por el contrario, la Corte Constitucional en sentencia C392 de 2000 lo declaró exequible. Agregó que lo pretendido por el accionante era imponer su interpretación sobre las disposiciones del numeral 5° del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 e insistir en que tiene derecho a la concesión del permiso administrativo, cuando lo cierto es que sus argumentos ya fueron atendidos, sin que resulte válido acudir a la acción de tutela, para insistir en los 4Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01825-01 mismos, pues de acceder a esos planteamientos se estaría invadiendo ámbitos de competencia exclusiva de los falladores naturales.

LA IMPUGNACIÓN

mismos, pues de acceder a esos planteamientos se estaría invadiendo ámbitos de competencia exclusiva de los falladores naturales. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el accionante, quien reiteró los argumentos iniciales, en especial lo relacionado con la decisión proferida por el Tribunal Superior de Tunja, argumentando que en la misma «sí reconoció sobre la derogación de tan discutido #5 del art 174 de la Ley 65 de 1993, y concedió el beneficio administrativo del permiso de 72 horas a un privado de la libertad que también se encontraba condenado por competencia de los jueces del circuito especializado, lo que entonces y muy aparte de todo lo que se explicó en el auto impugnado, deja ver que en realidad es totalmente legal conceder en estos momentos el mismo beneficio solicitado» (sic).

CONSIDERACIONES

1. Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.

2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Jonathan Andrés Coronado Prada cuestiona las decisiones proferidas por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y la Sala Penal

2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Jonathan Andrés Coronado Prada cuestiona las decisiones proferidas por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, el 22 de marzo y 17 de agosto de 2023 respectivamente, a través de las cuales le fue negada la solicitud de permiso

5Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01825-01 administrativo de hasta 72 de horas para salir del establecimiento de reclusión.

3. De manera preliminar se indica que el análisis de la presente solicitud de protección constitucional se circunscribirá a la providencia del Tribunal Superior de Medellín de 17 de agosto de 2023, en razón a que la determinación de primera instancia fue sometida al escrutinio de dicha Corporación a través del recurso de apelación, de manera que no resulta admisible una confrontación similar, « so pena de convertir este escenario constitucional en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ. STC14012-2015, STC11805-2021, reiterada en STC4694-2022 y STC2780-2023).

4. Analizada la inconformidad del accionante y las pruebas allegadas, se anticipa la confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez examinados los argumentos expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en la decisión reprochada, no se observa arbitrariedad manifiesta susceptible de ser remediada a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse. 4.1 En efecto, tras relatar los antecedentes en la providencia

arbitrariedad manifiesta susceptible de ser remediada a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse. 4.1 En efecto, tras relatar los antecedentes en la providencia cuestionada, puntualizó los reparos expuestos por el interesado en el recurso de apelación, -similares a los formulados a través de este mecanismo constitucional-, consistentes en que, con fundamento en el auto interlocutorio n° 043 de 7 de junio de 2012 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, el a quo no tuvo en cuenta el principio de favorabilidad. En ese orden, planteó como problema jurídico determinar si Jonathan Andrés Coronado Parada reunía o no las condiciones para acceder al permiso administrativo de hasta por 72 horas, teniendo en cuenta que la conducta por la que fue condenado fue homicidio en persona protegida, en 6Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01825-01 conocimiento del Juez Circuito Especializado, y en ese orden procedió al análisis del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, el cual estipula, «ARTÍCULO 147. PERMISO HASTA DE SETENTA Y DOS HORAS . La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos:

1. Estar en la fase de mediana seguridad.

2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.

3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial.

siguientes requisitos:

1. Estar en la fase de mediana seguridad.

2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.

3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial.

4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria.

5. Modificado por el art. 29, Ley 504 de 1999. Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados"

6. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina.

Quien observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare su presentación al establecimiento sin justificación, se hará acreedor a la suspensión de dichos permisos hasta por seis meses; pero si reincide, cometiere un delito o una contravención especial de policía, se le cancelarán definitivamente los permisos de este género». Destacó que el numeral 5° de esa norma establecía requisito diferencial respecto a los delitos de conocimiento de los Jueces Penales del Circuito Especializados, de manera que era claro que no admitía ningún otro tipo de interpretación, por lo que resultaba acertado lo señalado por el fallador de primera instancia al negar el permiso solicitado por el sentenciado, en tanto que, el delito cometido por Jonathan Andrés Coronado Parada era de competencia de los Jueces Especializados y, el trato

sentenciado, en tanto que, el delito cometido por Jonathan Andrés Coronado Parada era de competencia de los Jueces Especializados y, el trato diferenciado del permiso reclamado correspondía a la lesividad de la misma, que requiere que se haya descontado el 70% de la pena, a lo que agregó, 7Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01825-01 (…) Ahora, si bien el sentenciado transcribe apartes del Auto No. 043 del 7 de junio de 2012 proferido por la Sala Penal de Tribunal Superior de Tunja, con ponencia del Magistrado José Alberto Pabón Ordoñez, en el que se indica que el Numeral 5° del Art. 147 de la Ley 65 de 1993 desapreció, lo cierto es que la Sala no encuentra acertada dicha afirmación, en razón a que precisamente ese numeral 5° sufrió una modificación por la Ley 504 de 1999, sin que se evidencie que el mismo haya sido derogado o modificado en algún otro momento; es más, ese numeral 5° fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C392 de 2000 en la que indicó: “2.2.14. Permiso hasta de 72 horas (art. 29). Incumplimiento de las obligaciones (art. 30). Las referidas normas, en su orden, se refieren al permiso por 72 horas que pueden obtener los condenados por delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializado, cuando hayan descontado el 70% de la pena impuesta, así como a la circunstancia de que los condenados que se

por 72 horas que pueden obtener los condenados por delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializado, cuando hayan descontado el 70% de la pena impuesta, así como a la circunstancia de que los condenados que se encuentren sindicados o condenados por hechos punibles cometidos durante el tiempo de reclusión no podrán gozar de los beneficios de establecimiento abierto. No encuentra la Corte contradicción alguna entre las normas mencionadas y la Constitución. En tal virtud, serán declaradas exequibles.” El requisito de haber descontado el 70% de la pena cuando se trata de delitos de competencia de Juzgados Penales del Circuito Especializados para acceder al permiso administrativo de las 72 horas aún se encuentra vigente, pues la Ley 504 de 1999 en su artículo 29, incorporó el numeral 5° al Art. 147 de la Ley 65 de 1993, misma que se encuentra vigente, por ende, acertada resulta la decisión del A quo como antes se anotó». (énfasis de esta Sala). Por último, consideró que era pertinente destacar que, si bien el artículo 49 de la Ley 504 de 1999 estipuló que las normas incluidas en esa ley tendrían una duración de 8 años, lo cierto era que el numeral 5° de la Ley 65 de 1993 no fue incluido, pues ya existía y solo se dijo que sería modificado, sin embargo, la reforma no incluyó variación al texto original, de modo que continuaba incorporado a la norma. 4.2 Bajo esa línea argumentativa, resolvió confirmar la decisión del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

de modo que continuaba incorporado a la norma. 4.2 Bajo esa línea argumentativa, resolvió confirmar la decisión del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín de 22 de marzo de 2023.

5. En las anteriores consideraciones , la Sala no evidenció desafuero o arbitrariedad manifiesta en los razonamientos de la Sala Penal del

8Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01825-01 Tribunal Superior de Medellín que revele el defecto sustantivo o la vía de hecho alegados por Jonathan Andrés Coronado Prada. Lo anterior teniendo en cuenta que, esa Corporación fundamentó su decisión en las normas que rigen la materia, en especial el numeral 5° del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, el cual establece que, tratándose de personas condenadas por delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados, era necesario haber descontado el 70% de la pena impuesta para obtener el permiso administrativo referido, requisito que no cumplía Jonathan Andrés Coronado Prada. Nótese, además que, en relación con lo manifestado por el accionante sobre la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja el 7 de junio de 2012, en la que se indica que numeral 5° de la mencionada norma desapareció, el Tribunal Superior de Medellín fue enfático en establecer que esa afirmación no resultaba acertada, toda vez que precisamente ese numeral tuvo una modificación por la Ley 504 de 1999, sin que el mismo hubiese sido derogado o reformado posteriormente, pues

establecer que esa afirmación no resultaba acertada, toda vez que precisamente ese numeral tuvo una modificación por la Ley 504 de 1999, sin que el mismo hubiese sido derogado o reformado posteriormente, pues incluso fue declaro exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-392 de 2000, tratándose entonces de un precepto con plena vigencia.

6. Así las cosas, las divergencias exteriorizadas por Jonathan Andrés Coronado Prada a través del presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en el pronunciamiento objeto de inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de las autoridades judiciales en el ámbito de su competencia o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ.

STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC1212-2022). Asimismo, se destaca que esta Corporación ha sostenido que, «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan 9Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01825-01 ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » y, que « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ.

de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ. STC12805-2021 reiterada en STC5171-2023).

7. En relación con el derecho a la igualdad invocado por el actor, con fundamento en la decisión del Tribunal Superior de Tunja en la que, según afirma, le fue otorgado el permiso administrativo a un condenado por un delito de competencia de los Jueces Penales Especializados, resulta oportuno memorar que «el análisis que efectúa otro juez en un escenario distinto, corresponde a la hermenéutica que de manera autónoma le otorga a la situación escrutada y no constituye en estricto sentido un precedente que sirva de derrotero para todos los asuntos similares, pues recuérdese, los criterios adoptados por funcionarios homólogos no son necesariamente vinculantes». (CSJ. STC8164-2023).

8. De conformidad con lo expuesto la sentencia impugnada será confirmada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala 10Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01825-01

la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala 10Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01825-01

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(Ausencia justificada)

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

11

Consultar sobre este documento ...